Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 299/2020
EXPEDIENTE : 326/2018
DEMANDANTE : Rosario Teresa Bustillos de Guzmán
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 48., mediante la cual, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 97 a 116, el apersonamiento de la Administración Tributaria como tercero interesado de fs. 124 a 135 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Fundamentos de hecho
El 21 de octubre de 2016, la Administración Tributaria notifico de forma personal a Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, con la Orden de Verificación N° 2016OVI00044 y su anexo Detalle de Diferencias, de 20 de septiembre de 2016, comunicándole que sería sujeto a un proceso de determinación bajo la modalidad de verificación especifica del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) respecto a la Factura N° 1211 correspondiente al periodo fiscal julio 2011; a este efecto, le solicito Declaraciones Juradas (Formularios 200 y 400), Libro de Ventas IVA, copias de las facturas de ventas y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación; documentación referente al periodo fiscal julio 2011.
Señalo, el 12 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria labró el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 159061, al haber evidenciado que Rosario Teresa Bustillos de Guzmán no entrego la documentación e información requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, solicitada mediante Orden de Verificación N° 2016OVI00044, contraviniendo los arts. 70, numerales 4 y 6 y 100 del CTB, imponiéndole multa, según anexo I, numeral 4 de la Resolución Normativa de Directorio, que consta en antecedentes administrativos a fs. 30.
El 26 de octubre de 2017, la Administración Tributaria labro el Acta por contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 135062, por no haber enviado información (registro auxiliar) a través del Módulo de Bancarización del periodo julio de 2011, según normativa específica y vigente, contraviniendo los Arts. 66, numeral 11 del CTB y 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011, imponiéndole una multa como se indica en anexo I, numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio, que consta en antecedentes administrativos a fs. 31.
El 17 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria notifico mediante Cedula a Rosario Teresa Bustillos de Guzmán con la Vista de Cargo N° 291725001081, el 26 de octubre de 2017, que resulto de la verificación de las compras reportadas por los agentes de información y reportes del Sistema SIRAT-2, Declaraciones Juradas (Formularios 200 y 400) del periodo fiscal julio 2011, evidenciando que la contribuyente percibió ingresos por ventas que no fueron declaradas en su totalidad, siendo que reporto ventas por importes menores a sus notas fiscales emitidas, por lo que, sobre base cierta estableció la liquidación previa de las obligaciones tributarias en la suma de 26.25 UFV equivalente a Bs.58.307.- que incluye Tributo Omitido actualizado, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento a los Deberes Formales; otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos.
El 19 de diciembre de 2017, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán presento nota de descargos a la Vista de Cargo exponiendo argumentos respecto a la prescripción puntualizando que se debe aplicar la norma que estaba vigente al momento de producirse el hecho generador; observando la ausencia de motivación y fundamentación de la Vista de Cargo por no haber señalado cual es la documentación que no habría entregado, solicitando la nulidad de obrados de fs. 76 a 88 de antecedentes administrativos.
El 29 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notifico mediante Cedula al Sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 171725002436, de 20 de diciembre de 2017, indicando que los descargos presentados no eran suficientes para desvirtuar la determinación preliminar establecida en la Vista de Cargo, por lo que ratifica los cargos y determina sobre base cierta el adeudo tributario IVA e IT del periodo fiscal julio 2011 de 26.316 UFV equivalente a BS.58.820.- que incluyen Tributo Omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales de fs. 115 a 141 y 144 a 146 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa 171725002436 (SIN/GDLPZ II/DF/SVI/RD/1935/2017) de 20 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, determino de oficio obligaciones impositivas por la que se estableció un adeudo tributario sobre base presunta, de 2.000 UFV´s, acto administrativo que fue confirmado por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0647/2018 de 30 de 30 de abril.
Planteado recurso jerárquico, la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio, confirmó lo resuelto por la ARIT LPZ.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
Los motivos por los que impugno la Resolución del Recurso Jerárquico son:
De la normativa que establece el código tributario en sus artículos 59, 150 y 115, 123 de la CPE se establece el plazo de cuatro años para controlar, investigar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; Por tanto, al tratarse el periodo fiscal julio 2011 motivo de la verificación tributaria, iniciándose el computo el 1 de enero del 2012, por lo que cuatro años después el 31 de diciembre de 2015 han prescrito las facultades de la administración.
Señalo que en fecha 21 de octubre de 2016 (10 meses y 20 días después de haber prescrito sus facultades) la Administración inicia la verificación con N° 2016OVI0004 y solicita a la contribuyente información la misma que indico que ya no tenía el deber de guardar la documentación solicitada y menos presentarla indicando que ya habían prescrito las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales y que no podían sancionarla por no presentar documentos que no tenía el deber de presentar por haber prescrito las facultades del SIN para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, señalo que se debía considerar que el contribuyente tiene el deber de guardar la documentación solo por cuatro años (término de la prescripción).
Señalo, que recién en fecha 29 de diciembre de 2017 (dos años después de haber prescrito las facultades de la Administración) el Servicio de Impuestos Nacionales notificaron a la contribuyente con la Resolución Determinativa N° 171725002436 de 20 de diciembre de 2017 con CI E:SIN/GDLPZII/DF/SVI/RD/1935/2017, cuando el SIN por efecto de la prescripción, ha perdido sus facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, por lo que se encuentran prescritas las facultades de la Administración para Determinar Tributos así como para Imponer la Sanción por Omisión de Pago o para solicitar información.
Señalo respecto al cómputo del término de la prescripción, en un inicio, la Resolución del Recurso de Alzada señala que debe aplicarse el termino de prescripción de ocho años establecido por la Ley N° 812, al ser más beneficioso para el contribuyente que las leyes 291 y 317, por lo que se cumpliría con la irretroactividad de las leyes, excepto en el caso de que las nuevas leyes beneficien al contribuyente.
Señaló también que las leyes 291 y 317 fueron promulgadas con posterioridad al periodo discal fiscal julio 2011, por lo que de ninguna manera las mismas pueden aplicarse retroactivamente a un periodo fiscal anterior porque ello vulneraria la irretroactividad de las leyes, en consecuencia el análisis de la Resolución de Recurso de Alzada respecto a que la Ley N° 812 sería más beneficiosa para el contribuyente carece de sustento, ya que los Arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 solamente establece un periodo de prescripción de 4 años, por lo que la ley N° 812 no es más beneficiosa bajo ningún punto de vista que la normativa aplicable.
Señalando también que en su momento la Resolución del Recurso de Alzada acepta que la Ley N° 812 no puede ser aplicada retroactivamente. Razonamiento que solicita se respete y se mantenga firme. Indicando también que la Autoridad General de Impugnación Tributaria de ninguna manera podrá aplicar retroactivamente la Ley N° 812 encontrándose de esta manera obligada a aplicar los Arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, en sus textos originales previos a las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812.
De lo señalado indico que la Resolución que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio de 2018 ha manifestado en su página 31 punto xiii que es aplicable la Ley N° 812 d 1 de julio de 2016 porque la Resolución Determinativa N° 171725002436 de 20 de diciembre de 2016 fue notificada el 29 de diciembre de 2016 momento en que estaba vigente la Ley N° 812.
Añadió que la Autoridad demandada confesamente se niega a fallar conforme a la jurisprudencia y sentencias constitucionales vinculantes y que al aplicar la Ley N° 812 a la verificación del periodo fiscal julio 2011 incurre en las siguientes trasgresiones a la norma:
Viola los Arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 que establecen un término de prescripción de 4 años computables desde el 1 de enero del año siguiente al periodo fiscal.
Aplica indebidamente las modificaciones impuestas por la Ley N° 812 al encontrarse imposibilitada de aplicar normas retroactivamente.
Destacando que el acto de beneficiarse de un crédito fiscal en julio provoco que sus acciones tanto para establecer una deuda tributaria o imponerle esa sanción, la aplicación de los principios tempus regit actum y tempus comissi delicti respectivamente, constituyéndose ese hecho en un derecho consagrado de ser juzgado con esas normas por tanto el modificar las normas con las que deben regirse el ejercicio de sus derechos y sus efectos legales punitivos violento gravemente la legalidad de sus derechos.
I.1.3 La uniforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ha establecido que las leyes 291 y 317 que modifican el Código Tributario, no pueden ser aplicadas retroactivamente a periodos anteriores al año 2012 salvo que sean más benignas para el contribuyente. A este efecto citó
La Sentencia N° 39 de 13 de mayo de 2016; de forma concordante cito la Sentencia N° 47 de 16 de junio de 2016.
Señalo también la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 Ha confirmado que la Leyes 291 y 317 no pueden ser aplicadas retroactivamente.
Señaladas las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional son de carácter vinculante es decir ERGA HOMES, se debe aplicar la norma que está vigente a momento de producirse el hecho generado, por tanto las Leyes 291, 317 y 812 que amplían el termino de prescripción de manera menos favorable para el contribuyente, no pueden aplicarse retroactivamente.
I.1.4 Violación al principio de congruencia
Señalo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional citados, la Resolución de Recurso de alzada omite por completo manifestarse respecto a estas, por tanto, viola el debido proceso en sus componentes de congruencia, al no pronunciarse sobre todos los aspectos recurridos y de valoración razonable de la prueba, al no analizar la jurisprudencia citada, en consecuencia la Resolución de Recurso de alzada se encuentra viciada de nulidad.
Señalo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio de 2018 omite pronunciarse sobre este aspecto impugnado, es así que la ARIT incumplió su obligación de pronunciarse sobre todos los fundamentos de la impugnación, incurriendo en insuficiente motivación y fundamentación.
I.1.5 Respecto a las multas por incumplimiento a deberes formales.
Señalo que negó todos los cargos establecidos por la entidad fiscal, por no corresponder a la realidad de los hechos y menos a la verdad material de la actividad económica que realizó en la gestión 2011, por una supuesta falta de entrega de información y documentación; sin embargo no se le informo cuales documentos no presento, al desconocer este extremo no le fue posible presentar descargos al respecto, indicando por esta razón la nulidad de la Vista de Cargo por carecer la misma de una debida motivación y fundamentación, es así que la Resolución Determinativa impugnada, una vez que acepta que no se detallaron los documentos supuestamente requeridos, no procedió a la anulación de la Vista de Cargo, más por el contrario cito otros documentos de manera forzada indicando que la falencia de la Vista de Cargo se subsana por los otros documentos que no son parte, implicando de esta manera una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Señalo que debe declararse obligatoriamente la inexistencia de deuda tributaria, al haber excedido la administración el plazo máximo para emitir la Vista de Cargo, por lo que la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria se encuentra plenamente prescrita, estableciéndose lo indicado en la norma, que la fiscalización no puede durar más de doce meses.
I.1.5 En cumplimiento del Art. 104 de la Ley N° 2492, debe declararse obligatoriamente la inexistencia de deuda tributaria, al haber excedido la administración en el plazo máximo para emitir la Vista de Cargo
La Orden de Verificación N° 2016OVI00044 fue notificada en fecha 21 de octubre de 2016, por tanto el haber emitido la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ II/DF/SVI/VC/00616/2017 en fecha 26 de octubre de 2017 y notificada en fecha 17 de noviembre de 2017 implica que la Administración está obligada a determinar la deuda “Inexistente” por haber tardado más de 12 meses en emitir la Vista de Cargo; la norma dispone que la Fiscalización no puede durar más de doce meses por tanto al haberse superado ese término sin que la Administración haya autorizado una prórroga, implica que la fiscalización ha terminado el 21 de octubre de 2017, por tanto es aplicable obligatoriamente el numeral VI del Art. 104 del CTB que dispone que al haberse efectuado un reparo y habiendo fenecido el plazo de la fiscalización (por haberse cumplido el plazo) la administración tiene el deber de declarar la inexistencia de la deuda tributaria.
Con el análisis efectuado precedentemente, el criterio que debe prevalecer es el de la irretroactividad de las Leyes 291, 347 y 812 a hechos generadores ocurridos antes de la aprobación y publicación de dichas normas.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia se resuelva REVOCAR la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 97 a 116 del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2018 de 17 de julio de 2018, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, contesto negativamente desvirtuando las mismas, señalando y aclarando que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en los agravios que alega la parte demandante, es así que el análisis fue desarrollado en los fundamentos Técnico-Jurídicos de la misma Resolución demandada.
I.2.1 Elementos de Derecho
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