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TSJ

SE/0300/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 300/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE N°: 337/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Francisco Javier Vargas Luza contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Francisco Javier Vargas Luza contra la Superintendencia Tributaria General (STG).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 77 a 81, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, emitida por la Superintendencia Tributaria General (STG), cursante de fojas 84 a 96; la contestación presentada vía facsímil, que corre de fojas 118 a 125, original de fojas 130 a 133 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que se apersona Francisco Javier Vargas Luza, en el proceso de fiscalización al contribuyente, Antenor Mendieta Mendizábal, propietario de la empresa unipersonal FERRELEC, quien impugnando la Resolución STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, solicitó que en aplicación del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda y tramitada la causa de acuerdo a ley, se dicte resolución declarando probada la misma y en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso determinativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la obligación tributaria atribuida, ordenando el archivo de obrados.

Con carácter previo a la consideración de la demanda, cabe aclarar que en el presente proceso, se pronunció la Sentencia N° 168/2013 de 13 de mayo (fojas 166 a 172), la misma que fue impugnada a través de acción de amparo constitucional y resuelta mediante Auto N° 25/14 de 4 de febrero (fojas 202 a 208), correspondiente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo parcialmente la tutela solicitada y en su mérito, dejando sin efecto la Sentencia impugnada, disponiendo asimismo, que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución subsanando los defectos y omisiones determinados por el Tribunal de Garantías, sin necesidad de turno y sorteo inmediato de la causa.

Que en virtud de lo señalado precedentemente, se pronunció la Sentencia N° 74/2014 de 14 de mayo (fojas 212 a 227), frente a la cual, el demandante presentó queja ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por incumplimiento de la Resolución de dicha Sala, constituida en Tribunal de Garantías y que pronunció la Resolución N° 25/14 de 4 de febrero, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1673/2014 de 29 de agosto.

Resuelta la queja a través del Auto N° 114/2015 (fojas 242 a 244), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia N° 74/2014 de 14 de mayo, incurrió en las mismas omisiones advertidas en la Sentencia N° 68/2013 de 13 de mayo, declaró probada en parte la queja y dada la trascendencia de lo omitido, en relación a cuestiones tales como la legitimidad y la responsabilidad, dispuso que las autoridades accionadas, en cumplimiento del Auto N° 25/14, confirmado por la SCP N° 16783/2014 y el Auto N° 114/2015 que resolvió la queja, pronuncie nueva sentencia subsanando el incumplimiento evidenciado; sea de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento.

Finalmente, presentado el memorial solicitando complementación a lo dispuesto por el Auto N° 114/2015 en cuanto a la declaración expresa de nulidad de la Sentencia N° 74/2014, el Tribunal de Garantías, a través del Auto N° 128/2015 de 7 de mayo, determinó no haber lugar a la complementación solicitada.

Ingresando a la revisión de la demanda interpuesta por memorial de fojas 77 a 81, como antecedentes del proceso administrativo, el demandante indica:

Que el 6 de enero de 2005 por Resolución Administrativa Nº 05-01-05 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, se determinó de oficio que la inscripción y dosificación del Registro Único de Contribuyentes (RUC) Nº 7767480, estuvo amparada en documentos falsos, por lo que tomando en cuenta que la actividad económica de FERRELEC fue administrada por Francisco Javier Vargas Luza, dispuso la inscripción del mismo, de oficio, sin considerar que él ya se encontraba inscrito en el Registro Único de Contribuyentes con el Nº 7399987, asignándosele posteriormente el Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 3042089015, el que se encuentra inactivo desde 17 de marzo de 2005.

Alega que el 12 de septiembre de 2005 se emitió la Orden de Fiscalización Nº 0005OFE0090 sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por las gestiones 2000, 2001 y 2002. Que luego, el 2 de junio de 2006 el Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Informe GDO.DF.FE Nº 09.2006 y la Vista de Cargo Nº 400-0005OFE0090-019.2006 en la que se tipificó la conducta como defraudación tributaria, calificando como obligación de la misma, la suma de UFV 684.052.

Prosigue manifestando que por memorial de 22 de junio de 2006, impugnó la Vista de Cargo y que el 1 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 0177/2006 la cual determinó indicios del delito de defraudación tributaria, de cuya emergencia derivó la obligación tributaria de UFV 664.815. Que en virtud de ello, interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto a través de la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007 que confirmó la Resolución Determinativa, por lo que interpuso recurso jerárquico, habiendo sido resuelto mediante Resolución STG-RJ/0210/2007 agotando así el procedimiento administrativo.

Manifiesta asimismo que paralelamente al trámite administrativo, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, presentó denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de los ilícitos penales y tributarios referidos a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, evasión de impuestos y defraudación tributaria, con el argumento que el ahora demandante, fue quien realizó la inscripción del Registro Único de Contribuyentes (RUC) a nombre de Antenor Mendieta Mendizábal, habiendo generado una omisión de pago de los impuestos por concepto de IVA, IT e IUE, por el período comprendido en las gestiones 2000 a 2002; denuncia que fue rechazada por el Ministerio Público y que una vez impugnada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales ante el Fiscal de Distrito, éste dispuso el archivo definitivo de obrados, sin que se hubiera procedido a la reapertura de la causa dentro del año como manda la norma, dando lugar a su ejecutoria.

En base a los antecedentes descritos, el demandante argumenta su demanda, en síntesis, en los siguientes términos:

1.- INCONSISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Inicia haciendo referencia a la inconsistencia de la resolución impugnada, señalando que el ahora demandante, efectuó ventas en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, en uso del Poder N° 380/2001, pero que además, Antenor Mendieta Mendizábal es una persona inexistente, ya que el número de cédula de identidad utilizado para la obtención del Poder referido, corresponde a otra persona; y que FERRELEC no presentó declaraciones juradas correspondientes al IVA, IT e IUE, por los períodos comprendidos entre enero de 2000 y diciembre de 2002, en virtud de lo cual, puntualizó los siguientes aspectos:

Indica que de acuerdo con los arts. 22 y 24 de la Ley N° 1340, se constituye en contribuyente y por tanto en sujeto pasivo de la obligación, Antenor Mendieta Mendizábal, titular del RUC N° 7767480, sosteniendo que su persona, como mandatario, cumplió sus deberes de acuerdo con lo determinado por el art. 811 del Código Civil y en los límites determinados en el testimonio de Poder N° 380/2001.

Manifiesta que de manera arbitraria y subjetiva, se determinó la inexistencia de Antenor Mendieta Mendizábal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público rechazó la denuncia presentada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de prueba legalmente obtenida y luego de haber entrevistado a personas que conocían a Antenor Mendieta Mendizábal y la actividad que realizaba, demostrando la existencia real de esta persona.

Argumenta que erradamente se estableció que el ahora demandante hubiera realizado actividades de comercio de materiales eléctricos, industriales y de ferretería en general, utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial de FERRELEC, afirmando que ello no corresponde a la realidad, habiendo sido además exonerado y liberado de cualquier responsabilidad dentro de un proceso penal desarrollado por las mismas causas y fundamentos.

Refiere en este punto, que la vista de cargo, la resolución determinativa y la resolución que resolvió el recurso de alzada que dedujo, todas ellas, establecieron montos adeudados distintos, sin explicar el origen de los mismos; pero que además se creó una confusión, porque el número de RUC fiscalizado, corresponde al 7767480, cuyo titular era Antenor Mendieta Mendizábal, sin que se hubiera incluido el RUC del ahora demandante en el proceso, habiéndose insertado su nombre por el solo hecho de ser mandatario de Antenor Mendieta Mendizábal, constituyendo un contrasentido que se le exija la presentación de descargos por un RUC que no le pertenece y sobre el que no tiene ninguna responsabilidad.

Agrega que la Vista de Cargo no cumple con la previsión contenida en el art. 96 de la Ley N° 2492, habiéndose omitido fijar la base imponible sobre la base de la cual se aplicaron las alícuotas correspondientes, por lo que en aplicación del parágrafo III de la norma citada, la vista de cargo se halla viciada de nulidad absoluta. Indica asimismo, que se realizó una confusión con el titular del RUC y el ahora demandante, sujeto tributario ajeno e independiente de FERRELEC o su propietario, sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia.

2.- DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.

Alega desconocimiento del principio non bis in ídem, porque argumenta que el Servicio de Impuestos Nacionales inició una persecución ilegal en su contra, al haber iniciado una acción penal por los mismos hechos que motivaron la emisión de la vista de cargo, derivando en la Resolución Determinativa N° 0177/2006 y que fue impugnada a través de los recursos de alzada y jerárquico, contraviniendo el principio general del derecho expresado como non bis in ídem, inserto en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal, además de la previsión del parágrafo II del art. 149 de la Ley N° 2492 y las Sentencias Constitucionales N° 442/2005-R de 28 de abril 1910/2004-R de 14 de diciembre y el Auto Complementario N° 0029/04, que prohíben la doble persecución y juzgamiento por el mismo hecho, lo que se halla complementado por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Añade que habiéndose ejecutoriado la Resolución de Rechazo, disponiéndose el archivo de obrados, impide la sustanciación de un nuevo proceso. Señala que si bien el artículo 171 del Código Tributario determina que de un delito tributario surgen dos responsabilidades, una penal y otra civil, en el presente caso se pretende el cumplimiento de una supuesta responsabilidad civil, sin haberse comprobado la existencia de responsabilidad penal, por lo que sostiene que es claro que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

3.- PRESCRIPCIÓN.

Expresa que se pretende responsabilizarle de una obligación tributaria correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2000 y diciembre de 2002, siendo que los mismos se encontraban y se encuentran prescritos.

Expresa que la norma aplicable respecto del cómputo de la prescripción, es el art. 150 de la Ley N° 2492, relativo a la retroactividad. Prosigue indicando que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 59 de la misma ley, las acciones de la Administración Tributaria, detalladas en dicha disposición, prescriben en 4 años, pudiendo ser ampliado dicho plazo únicamente, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no se hubiera inscrito en los registros, o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde, supuestos que según sostiene, no se dieron en el presente caso.

Reitera que Antenor Mendieta Mendizábal, propietario de FERRELEC, contaba con el registro correspondiente ante la Administración Tributaria con el número de RUC 7767480; que asimismo, el ahora demandante, Francisco Javier Vargas Luza, contaba con registro tributario con el RUC N° 7399987, refiriendo finalmente el art. 60 de la Ley N° 2492 respecto del cómputo del término de la prescripción.

En virtud de lo anterior, indica que la gestión de enero a diciembre de 2000, prescribió el 1 de enero de 2005, mucho antes del inicio de la fiscalización o emisión de la Vista de Cargo notificada el 14 de junio de 2006, por lo que dicho documento, así como la resolución determinativa y la actuación de la Administración Tributaria carecen de valor legal, aunque según el argumento del Servicio de Impuestos Nacionales, el art. 150 de la Ley N° 2492 es aplicable únicamente a ilícitos tributarios y no a situaciones como la presente, debiendo aplicarse el art. 52 de la Ley N° 1340, además de ampliar el plazo por el hecho que el ahora demandante no se hubiera registrado como contribuyente y sin tomar en cuenta que su inscripción data de 1994, como consta por la certificación emitida por la propia Administración Tributaria.

Concluye el memorial, solicitando que una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites de ley, se dicte resolución declarando probada la misma y en consecuencia se disponga la nulidad del proceso determinativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dejando sin efecto la obligación tributaria atribuida, ordenando el archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 99, se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la resolución impugnada, debiéndose citar a la autoridad demandada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.

Cumplida la diligencia señalada, el 18 de octubre de 2007, como consta por el formulario de fojas 113, previa representación y decreto de fojas 112, se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandóval, en su condición de representante legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), en virtud de la Resolución Suprema N° 227135 de 31 de enero de 2007 y el Acta de Posesión de 1 de febrero de 2007 (fojas 128 a 129), habiéndose admitido la misma con la recepción del memorial de contestación, vía facsímil según consta por la providencia de fojas 127, disponiendo a fojas 135 al recibir el original de dicho memorial, estese al decreto de la fecha (fojas 127), teniéndose en consecuencia por respondida la demanda y corriéndose en traslado al demandante para la réplica. El memorial de contestación negativa a la demanda en síntesis, se expresa en los siguientes términos:

Respecto de la supuesta falsedad en la atribución de la responsabilidad tributaria por la venta de materiales en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa unipersonal de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, así como que no se hubieran realizado las investigaciones pertinentes para determinar la existencia del contribuyente y que el demandante ya hubiera sido exonerado de los cargos por defraudación, a través del Ministerio Público, hechos que ahora se le atribuyen nuevamente, manifiesta que se evidenció, como consta a fojas 44, que en el Banco Mercantil existen cuentas en moneda nacional y extranjera de las que son titulares Francisco Javier Vargas Luza y Paola Vargas, además de certificaciones que acreditan que las mencionadas personas tienen cuentas en dicha entidad donde realizan constantes operaciones bancarias en los diferentes períodos fiscalizados, que corresponden a sumas considerables de dinero, propias de una actividad comercial y que fueron corroborados por la existencia de facturas comerciales emitidas por FERRELEC, que dan cuenta de la venta de mercaderías y pagos correspondientes con cheques cobrados por Francisco Javier Vargas Luza, además de la información contenida en el libro de compras IVA de la Empresa Metalúrgica Vinto, en el que aparecen muchísimas veces los pagos efectuados por dicha empresa a la empresa comercial cuyo gerente es Francisco Javier Vargas Luza.

Continua señalando que si el demandante sostiene que no se inscribió en padrón de contribuyentes, cómo responde al movimiento de tanto dinero y con tanta frecuencia; por otro lado, que al ser el gerente de la empresa unipersonal y que como él afirma es su apoderado, de las investigaciones en el proceso de determinación de tributos de la empresa Sinchi Wayra, en que el ahora demandante se halla involucrado, se pudo establecer que el presunto empleador, Antenor Mendieta Mendizábal, no existe como contribuyente y probablemente ni como persona, ya que en el proceso de determinación concluido contra la empresa Sinchi Wayra, Francisco Javier Vargas Luza, aparece como responsable de FERRELEC y encargado de cobrar los cheques con que dicha empresa pagaba las compras realizadas; endosos en los que el supuesto tenedor de dichos valores, aparece con variedad de números de cedula de identidad y firmas diferentes como endosante.

Con relación a la falta de titularidad de las obligaciones tributarias, manifiesta que Francisco Javier Vargas Luza no aclaró por qué efectuó los cobros a Allied Deals Estaño Vinto S.A., Empresa Ferroviaria Andina S.A. y Ferrari Ghezzi Ltda., en la gestión 2000, por cuenta de FERRELEC, en algunos casos de forma personal, pero además con anterioridad a la fecha de otorgación del Poder N° 380/2001, siendo contradictorios los argumentos del demandante. En este sentido, al haber establecido la Administración Tributaria actividad gravada por la venta de materiales de ferretería, aplicó el art. 8 de la Ley Nº 1340, en virtud de cuya disposición, prevalece la realidad económica frente a las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y que contrastadas con la realidad de los hechos, no vinculan a la Administración Tributaria a efectos impositivos.

Sostuvo que de la verificación y compulsa de los hechos, se evidenció que la Administración Tributaria consultó con la Corte Departamental Electoral, la cual certificó que no existe registro en el padrón que gestiona, correspondiente a Antenor Mendieta Mendizábal (fojas 487 de antecedentes administrativos), Asimismo, que de acuerdo con el certificado expedido por la Policía Nacional, la cédula de identidad utilizada para la inscripción en el registro tributario por Antenor Mendieta Mendizábal corresponde a otro ciudadano (fojas 488 de antecedentes administrativos).

Sostuvo que al no existir en los registros públicos Antenor Mendieta Mendizábal, no es propietario de FERRELEC, y siendo que las transacciones comerciales las realizó Francisco Javier Vargas Luza, a nombre de FERRELEC, existiendo actividad gravada conforme a los arts. 1 al 5, 72 al 75, así como 36, 37 y 39 de la Ley N° 843, Francisco Javier Vargas Luza se convierte en sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).

En cuanto a que existirían incongruencias en relación con los importes señalados tanto en la Vista de Cargo (UFV 684.052), como en la Resolución Determinativa (UFV 664.815) y en la Resolución del Recurso de Alzada (UFV 491.119) indica que no es evidente, en cuanto ésta última mantuvo firme y subsistente la obligación tributaria por el monto que señala, sin actualizaciones ni accesorios de ley, en tanto que las anteriores, sí incluyeron actualizaciones y accesorios de ley.

Sobre la supuesta confusión respecto de los cargos y responsabilidades que se le atribuyen al demandante, precisó que el procedimiento de determinación se inició al Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 3042089015, siendo que el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) 7767480 fue el que asignó la Gerencia Distrital Oruro del SIN y que su titular era, Antenor Mendieta Mendizábal, señalando que el proceso de determinación se sigue contra Francisco Javier Vargas Luza, con el número de NIT referido, otorgándosele un plazo de 30 días para presentar descargos, sin que exista contradicción. Aclaró que el número de RUC 7399987 correspondiente al ahora demandante, tuvo vigencia desde el 26 de abril de 1994 hasta el 26 de octubre de 1997, por lo que la Administración Tributaria le asignó el número de NIT 3042089015 al verificar que realizó actividades gravadas.

En lo relativo a la prescripción invocada, indica que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, las obligaciones tributarias que se hubieran producido antes de la vigencia de la Ley N° 2492, se sujetarán en cuanto a la prescripción, a las disposiciones de la Ley N° 1340, por lo que en el presente caso, resulta aplicable el artículo 52 de esta norma, independientemente del hecho que el proceso de fiscalización se hubiera iniciado en vigencia de la Ley N° 2492, por lo que en la situación presente, el término de la prescripción es de 5 años, ampliables a 7, en función de los supuestos contenidos en la norma, por lo que no corresponde la aplicación del art. 150 de la Ley N° 2492.

Concluye el memorial de contestación a la demanda, solicitando que previos los trámites de ley, se pronuncie resolución declarando improbada la misma y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo.

Posteriormente, consta en el expediente la presentación del memorial de fojas 136 al que se adjuntaron las resoluciones pronunciadas en alzada y recurso jerárquico, providenciándose a fojas 138 su acumulación a los antecedentes, con noticia contraria; y al no haber sido presentada la réplica, a fojas 140 se determinó por renunciado el derecho a la misma y al no haber nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por La Superintendencia Tributaria General (STG), hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con los supuestos siguientes: 1) Establecer si es evidente que no correspondía determinar obligación tributaria alguna contra el demandante como mandatario y gerente de FERRELEC; 2) La incongruencia de la resolución impugnada; 3) El desconocimiento del principio non bis in ídem; y, 4) La prescripción de la obligación tributaria.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

1.- La existencia de proceso de fiscalización parcial al contribuyente, Antenor Mendieta Mendizábal, con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 7767480, cuya actividad comercial consiste en la venta al por mayor de material de construcción, ferretería, equipo de fontanería y “calefa” (sic). Según el informe D.F. 781/2004 (fojas 40 a 45), en la revisión de la inscripción del contribuyente, se observan los siguientes aspectos:

a) El número de cédula de identidad escrito a máquina, no correspondía al tipo de letra del resto de los datos; b) El domicilio señalado en dicho documento, correspondía al Barrio Kantuta A-20; sin embargo, en el formulario de registro se consignó como dirección el Barrio Minero San José, calle “A”; c) La firma del contribuyente en el Form. 3014 no tiene parecido alguno, con la que figura en la cédula de identidad; d) El balance inicial presentado en la inscripción, no consigna firma alguna, ni del propietario, ni del autor y tampoco tiene el sello del Colegio de Auditores y/o Contadores; e) Se verificó asimismo que se encontraba registrado en el sistema con domicilio desconocido y que habiéndose verificado en el Barrio Minero San José, no existe la calle “A” y que los vecinos desconocen a Antenor Mendieta Mendizábal; f) En consulta a la Corte Departamental Electoral, se evidenció que dicha persona no figura en el padrón; g) En el mismo informe se señala que se procedió a la revisión de las dosificaciones solicitadas por el contribuyente, y que se verificó que la fotocopia de la cédula de identidad, no tenía los mismos datos en relación con la que fuera presentada al momento de la inscripción, como tampoco era similar la firma; y, h) Adicionalmente, refirió que se verificó la modalidad de pago en las empresas en las que el contribuyente o la empresa FERRELEC fueron proveedores, constatándose en la empresa ENALBO, la existencia de una cotización pro-forma de FERRELEC, enviada desde el fax N° 60075 con el rótulo comercial de LUZ VAR, establecimiento de propiedad de la esposa de Francisco Javier Vargas Luza. Asimismo, que se verificó la factura N° 3328 por la suma de Bs. 13.558,35 en archivos de ENALBO, por la compra de una “pieza unidad central de procesamiento” que en sus especificaciones corresponde a la pro-forma; igualmente, el Comprobante de Egreso en el que figura la firma de Francisco Javier Vargas Luza, como Gerente de FERRELEC. También se verificó la existencia de la factura N° 3437 por Bs. 340, que corresponde a tubos fluorescentes, la que fue cancelada con Comprobante de Caja N° 469 al ahora demandante. De igual manera se procedió en la Empresa Complejo Metalúrgico Vinto y en la Empresa Sec-Lecar.

El informe citado en el punto anterior, fue complementado por el D.F. 1523-04 de 29 de diciembre de 2004 (fojas 37 a 38), que da cuenta los siguientes elementos, que son relevantes a efecto de resolver la causa.

a) Que habiéndose solicitado información bancaria, el Banco Nacional de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia y el Banco Mercantil, certificaron que Antenor Mendieta Mendizábal, con RUC N° 7767480, no registra cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, préstamos ni otras operaciones en moneda nacional ni extranjera, concluyéndose que: “…en el detalle anterior se evidencia que el Sr. Antenor Mendieta Mendizábal no mantiene cuentas bancarias en las entidades financieras en las que fueron cobrados los cheques endosados por el Sr. Javier Vargas Luza, cheques que corresponden a los cobros efectuados por la venta de bienes respaldados por las factura emitidas por el RUC 7767840 de Antenor Mendieta Mendizábal”; y, b) Se concluyó que el responsable de la actividad económica es Francisco Javier Vargas Luza, quien utilizó el nombre de Antenor Mendieta Mendizábal para formalizar su relación con la Administración Tributaria.

Se recomendó la inscripción de Francisco Javier Vargas Luza de oficio, y se proceda de acuerdo con la previsión contenida en el art. 163 de la Ley N° 2492, Código Tributario, además de autorizar la anulación de la Orden de Fiscalización OVE 4004000001, sugerencia que fue atendida a través del Auto de 29 de diciembre de 2004.

El 6 de enero de 2005, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 05-01-05, a través de la cual, de oficio, se dispuso la inscripción de Francisco Javier Vargas Luza, ordenándose proceder de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 163 y 59 del Código Tributario (Ley N° 2492), en cuanto a la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.

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Criterio

...resulta evidente que siendo el demandante quien realiza actos de comercio por los que percibe ingresos, se encuentra obligado a pagar los impuestos establecidos por las disposiciones legales, conforme determinó la Administración Tributaria en forma independiente de la modalidad jurídica adoptada por Francisco Javier Vargas Luza, quien como ya se mencionó, figura como Gerente General de la empresa FERRELEC, siendo él a su vez quien cobra los cheques emergentes del pago por la venta de los bienes propios del giro comercial de la empresa y los deposita en su cuenta bancaria, siendo importante considerar que ese dinero ingresado no fue declarado con el RUC que le pertenecía, el que fue dado de baja por determinación de la propia Administración Tributaria por falta de movimiento, lo que concuerda con la certificación de la Aduana Nacional, que evidencia que el demandante no ha realizado actividades de importación o exportación, como tampoco acreditó cuál sería su remuneración por el desempeño de sus funciones como Gerente General del FERRELEC. Otro elemento también importante, es que mediante el mismo procedimiento de investigación, se determinó que Antenor Mendieta Mendizábal no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral, no tiene domicilio conocido, el número de la cédula de identidad utilizada para registrarse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) no le pertenece, de otro lado, el testimonio de Poder N° 380/2001, otorgado el 12 de octubre de 2001, no es real; finalmente, tampoco éste se presentó al proceso de fiscalización, con lo que se desvirtúa lo afirmado por el demandante, en sentido que en el proceso de investigación desarrollado por el Ministerio Público, existieron testigos que declararon conocer al señor Mendieta Mendizábal. Por los antecedentes expuestos y la fundamentación desarrollada, cabe expresar que en todo el proceso de fiscalización, Francisco Javier Vargas Luza no realizó ninguna actividad probatoria que hubiera podido desvirtuar, primero la decisión de inscribirlo de oficio en el Registro Único de Contribuyentes; y segundo, la determinación del adeudo tributario por las gestiones 2000, 2001 y 2002, por los impuestos IVA, IT e IUE que le fue atribuido en razón de un conjunto de presunciones que resultan admisibles por existir un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común, de acuerdo con la previsión inserta en el parágrafo III del art. 80 del Código Tributario, Ley N° 2492.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Javier Vargas Luza
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Relación Tributaria / Sujetos de la relación tributaria / Sujeto pasivo / EmpresasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / DefraudaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0300/2015Fuente oficial