Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 300/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 399/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 38, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2013 de 11 de marzo del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 43 a 46, réplica de fs. 79 a 80; dúplica de fs. 83; antecedentes administrativos y recursivos.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 34 a 38), pidiendo declarar probada la demanda y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2013 de 11 de marzo del 2013, y como consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0925/2012 de 5 de noviembre de 2012, según los siguientes fundamentos:
1. Señala que en fecha 25 de julio de 2012, la Empresa Metalúrgica Vinto fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00479-11 dictada por el Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales que establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal abril de 2011 el importe de Bs. 13.978.104 de un monto solicitado de Bs. 16.478.457 reducción realizada, supuestamente porque no se ha demostrado el pago del 87% de las facturas Nº 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni aseveración falsa, ya que en los hechos se pagó el 87% de las mismas, sin embargo el Servicio de Impuestos Nacionales realizó reducciones dentro ese 87% pagado, sostiene que ante tales irregularidades la anterior resolución administrativa fue recurrida en alzada y se revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00479-12, empero al ser impugnada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico que recovo parcialmente la Resolución de Alzada. Continuando con la fundamentación de su demanda transcribe los puntos i, vi, vii y ix del IV. 4.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2013 de 11 de marzo del 2013.
2. Facturas observadas por medios fehacientes de pagos mayores a 50.000 UFVs. Con relación a las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, aduce que la Resolución de Recurso Jerárquico ha dejado sin efecto la suma total de Bs. 458.782.-, determinación que corresponde, sin embargo, al haber demandado en la parte final de su Recurso de Alzada, no solo la fracción dentro del 87% de lo pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, sino el total de las citadas facturas, interpone demanda contenciosa administrativa por la fracción faltante del total de las facturas que asciende a la suma de Bs. 2.041.571.-
3. Sostiene que el principio de neutralidad impositiva previsto en el art. 1 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el art. 12 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, no se está cumpliendo, ya que la Empresa Metalúrgica Vinto no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, y que asimismo, no se está realizando el reintegro al exportador conforme manda el art. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del D.S. 21530 y art. 3 y 24. 3 del D.S. 25465, es decir, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora; menos la devolución hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación, establecida en la parte final del art. 3 del D.S. 25465.
4. Sostiene que las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 por compra de insumos directamente relacionados con la actividad de la empresa, cumplen las condiciones para su validez y devolución, ya que son originales, correspondan al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa, conforme establece el art. 8 inc. a) de la Ley 843, y que la depuración realizada contraviene toda la normativa citada líneas arriba y sobre todo el art. 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley Nº 1489 y segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843. Asimismo señala, que la Empresa Metalúrgica Vinto demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, las compras de concentrados de estaño efectuadas a COMIBOL y a la Empresa Minera Huanuni, documentos cursantes a fojas 597-747 de antecedentes administrativos que de acuerdo a los arts. 66. 11 y 70.4 de la Ley 2492 se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de las actividades.
5. Apoyando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0925/2012, sostiene que la documentación detallada precedentemente aporta certeza respecto al pago y la efectiva realización de la transacción citada, lo que implica la generación de crédito fiscal para la Empresa Metalúrgica Vinto, consiguientemente, es computable el total del crédito fiscal que generan las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 emitidas por COMIBOL, correspondiendo revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00479-12 y dejar sin efecto el importe observado de Bs. 2.500.353.- por depuración de crédito fiscal de facturas superiores a 50.000.- UFVs, supuestamente por falta de medios fehacientes de pago, en ese contexto declara como importe a devolver Bs. 16.478.457.- resultante de la suma de Bs. 2.500.353.- depurada y Bs. 13.978.104.- establecida por la Administracion Tributaria, por el periodo fiscal abril 2011.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 18 de junio de 2013 (fs. 39) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda (fs. 43 a 46), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Manifiesta que según papel de trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago”, se evidenció que la Administración Tributaria observó las Facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, depurando un crédito fiscal total de Bs. 2.500.353, debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, por lo que la Administracion Tributaria observó sólo una parte de cada una. A tal efecto refiere que la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, la Administracion Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, al haber verificado la compra-venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las facturas, situación aceptada por la Empresa Metalúrgica Vinto al indicar que los medios de pago no respaldan el total de la compra.
2. Sobre las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, sostiene que conforme los Comprobantes de Bancos de Dólares y Movimientos de Cuentas – Banco Central de Bolivia, que se encuentran respaldados con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, se verifico el detalle de pago por lotes, además de la retención de la Regalía Minera, existiendo en consecuencia una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, asimismo manifiesta que los importes establecidos por dicha instancia según los medios fehacientes de pago para las facturas descritas ut supra, es inferior al determinado por la Administracion Tributaria, debido a que la misma no consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera establecida por Ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
Que al haberse ejercido el derecho a réplica y duplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia radica en determinar si los medios fehacientes de pago de las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 presentados por la Empresa Metalúrgica Vinto para la devolución de crédito fiscal por la compra de concentrados de estaño efectuadas a COMIBOL y a la Empresa Minera Huanuni, fueron respaldados por el importe total o no, y si corresponde o no el reintegro al exportador conforme manda el art. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del D.S. 21530 y arts. 3 y 24 numeral 3 del D.S. 25465.
Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. Sobre el objeto de controversia relacionado a: “Si los medios fehacientes de pago de las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 presentados por la Empresa Metalúrgica Vinto para la devolución de crédito fiscal por la compra de concentrados de estaño efectuadas a COMIBOL y a la Empresa Minera Huanuni, fueron respaldados por el importe total o no, y si corresponde o no el reintegró al exportador conforme manda el art. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del D.S. 21530 y arts. 3 y 24 numeral 3 del D.S. 25465”, se debe efectuar el siguiente análisis:
a) De la revisión de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria observó las facturas Nº 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 emitida por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, que corresponden a importes superiores a 50.000 UFV’s, por falta de medios fehacientes de pago, con un reparo de Bs. 2.500.353, los criterios aplicados en instancia administrativa respecto a las citadas facturas fueron diferentes, por un lado, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, reconoció el 100% al considerar que la transacción fue efectivamente realizada y la Autoridad General de Impugnación Tributaria consideró que el crédito fiscal no está sujeto a devolución.
b) Ahora bien, la empresa demandante aduce que la depuración de las facturas Nº 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585 no corresponde porque las facturas de compras son originales, correspondan al periodo y están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa, condiciones que cumplen las facturas presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto. Asimismo señala que la Empresa Metalúrgica Vinto demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, las compras de concentrados de estaño efectuadas a COMIBOL y a la Empresa Minera Huanuni.
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