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TSJ

SE/0300/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 300/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1242/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Constructora KANAUDT LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 22 a 33 vta., interpuesta por Lucio Fernando Quintanilla Vargas en representación de la Empresa Constructora KANAUDT LTDA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 66 a 69, la notificación mediante provisión citatoria al tercero interesado practicado el 21 de mayo de 2014 cursante a fs. 92; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante Orden de Verificación 0012OV00221 y 0012OV00222 ambas de 29 de mayo de 2012, la Administración Tributaria inició procedimiento de Determinación de la deuda tributaria de las gestiones 2010 y 2011, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), concretamente sobre el Crédito Fiscal IVA emergente de la compra de servicios de mano de obra, alquiler de maquinaria y equipo de sus proveedores Amilkar Barba Rosas y Wilfredo Escalante Melgarejo.

Ante la solicitud de documentación realizada por la Administración Tributaria y, después de la presentación de los descargos, el 25 de octubre de 2012, se emitieron las Vistas de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0012OVE00221/CV/00192/2012 y CITE: SIN/GDCH/DF/0012OVE00222/CV/00193/2012, que indicaron que las Facturas presentadas no son válidas para crédito fiscal de los periodos observados, en razón a no haberse demostrado la procedencia y cuantía del crédito fiscal, así como el domicilio fiscal del proveedor; asimismo, le informaron que existe error en el registro del Libro de Compras.

Después, el 5 de febrero de 2013, la Administración Tributaria, dictó la Resolución Determinativa Nº 37/2013 y 38/2013, que resolvió sobre base cierta, confirmar las referidas observaciones, fijando la deuda tributaria en Bs.1186727 (UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE 00/100 BOLIVIANOS) que incluye el tributo omitido y los accesorios de Ley. La empresa Constructora KANAUDT LTDA, interpuso recurso de Alzada contra las mencionadas resoluciones determinativas, adjuntando el 26 de julio de 2013, pruebas de reciente obtención, bajo juramento. Sin embargo, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA0170/2013, se confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-000037-13 de 5 de febrero de 2013 y, revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-000038-13 de 5 de febrero de 2013, dejando sin efecto, el incumplimiento a Deberes Formales del Acta de Contravenciones Tributarias Nº 4967, por un importe de UFV 1.500.- UFV, manteniendo subsistente la deuda tributaria del IVA y su consecuente sanción por omisión de pago, además se pronunció erróneamente sobre el saldo inexistente arrastrado del crédito fiscal del periodo octubre de 2011.

Añade que en el recurso de Alzada presentó, respecto al periodo octubre de 2011, la rectificatoria con importe “0” pero, a la Administración Tributaria no le dio la gana de aprobarla, ocasionándole indefensión y coartándole el derecho a recurrir para la aprobación de la rectificatoria. Indica, que la ARIT no se pronunció sobre este punto y, más al contrario, interpretó erróneamente la realidad del cómputo del crédito fiscal a favor del SIN Chuquisaca.

El 16 de julio de 2013, presentó recurso jerárquico para revocar la Resolución de Alzada; sin embargo, no se corrigieron los errores en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2013 de 17 de septiembre, referido a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas y el saldo inexistente arrastrado para periodo octubre de 2011.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Respecto a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas.

Indica que presentó las facturas originales de los proveedores Amilkar Barba Rosas y Wilfredo Escalante Melgarejo; los referidos documentos están vinculados a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; y, se cumplió la transacción con el pago al contado en moneda nacional que realizó, mismo que se encuentra en comprobantes de contabilidad, Libro Diario, Libro Mayor, Balance General e Inventarios que demuestran fehacientemente que las compras fueron realizadas. A pesar de que la Ley Nº 843 en sus arts. 4 y 8 solo exigen para el beneficio del Crédito Fiscal la factura original y que las compras se vinculen con operaciones gravadas, cumplió con los requisitos señalados en la Resolución Jerárquica; empero, no fueron debidamente valoradas.

La Administración Tributaria no verificó los hechos, actos y datos del proveedor, resultando reprochable que para unos exija la Ley y para otros no, citando el caso de la Orden de Verificación Nº 0012OVE00245 de Waldo Roger Zambrana Ortiz que muestra el mismo domicilio del proveedor Amilkar Barba Rosas, que fue expuesta en la prueba bajo juramento de reciente obtención; empero, no fue considerado ni valorado de acuerdo a la sana critica prevista en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), afectando los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso. Añade, que las facturas depuradas: a) Fueron emitidas por los proveedores Amilkar Barba Rosas y Wilfredo Escalante Melgarejo, con Número de Identificación Tributaria (NIT) y actividad vigente; y, b) Estuvieron legalmente dosificadas por el SIN Chuquisaca, de modo que no son facturas falsas, constando además la existencia de la transacción [pago al contado] y, la procedencia y cuantía del crédito fiscal.

Con base en ello, reclama que se debería fiscalizar y endilgar responsabilidad a los proveedores y no así a la empresa que representa, que tuvo la mala suerte de comprar productos de dos proveedores que no cumplieron con sus obligaciones de registro en sus Libros de Venta y declarar correctamente los ingresos que recibieron; con base en ello, señala que la decisión de la AGIT vulnera la seguridad jurídica en la compra de cualquier artículo en tiendas y negocios legalmente establecidos, puesto que el comprador solo exige la factura original.

I.2.2. Sobre el saldo inexistente para el periodo octubre de 2011

La Administración Tributaria, incluyó de manera arbitraria y camuflada el saldo de crédito fiscal del periodo septiembre de 2011, arrastrado al periodo octubre de ese año, no teniendo nada que ver con las facturas depuradas, equivalentes al crédito fiscal acumulado a ese periodo de Bs88534. El periodo octubre de 2011, fue rectificado por un valor “0”, por un error cometido en los ingresos, según número de orden 1034910909 de 23 de octubre de 2011; empero, en tres oportunidades nos fue rechazada con argumentos reprochables, quedando en estado de indefensión al cortar la posibilidad de recurrir, afectando así el debido proceso y la seguridad jurídica.

Agrega que le están quitando el derecho a compensar el crédito fiscal acumulado en periodos anteriores a octubre de 2011, siendo incluido arbitrariamente con las facturas observadas.

Con base en lo expuesto, sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2013 de 17 de septiembre, desconoció su derecho a recurrir, previsto en el art. 115 de la CPE, el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, principio de legalidad e igualdad; no se pronunció sobre el saldo de crédito fiscal arrastrado a octubre de 2011, ni valoró la prueba presentada con juramento de reciente obtención.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Verificación para que procedan a la fiscalización a los proveedores de las Facturas observadas (Amilkar Barba Rosas y Wilfredo Escalante Melgarejo) o pronunciándose sobre el fondo, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2013 de 17 de septiembre, instruyendo el reconocimiento de todo el crédito fiscal de las facturas depuradas, arrastrado al periodo octubre de 2011, con base en la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDCH/DF/RD/00069/2012 de 29 de julio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 66 a 69, contestó en forma negativa señalando: 1) No existe norma expresa referida a Libros contables; en ese sentido, según el art. 37 del Código de Comercio los comerciantes tienen la obligación de llevar Libro Diario, Mayor, de Inventario y Balances y, en caso de utilizar registros auxiliares, estos deben estar legalizados para ser considerados como prueba conforme a los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio; 2) Una vez que la Administración Tributaria observó las compras por la no realización de la transacción, no se demostró las actividades ni operaciones grabadas mediante libros, registros generales y especiales que acrediten la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; es decir, no se encontró mayores elementos que permitan verificar el desembolso o pago y su registro en los comprobantes de diario, Libro Mayor o Estados Financieros.

II.1. Petitorio

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2013 de 17 de septiembre.

II.2. Réplica y Dúplica

Corrida en traslado la respuesta, la Empresa Constructora KANAUDT LTDA no presentó réplica a pesar de la notificación con la respuesta practicada el 18 de junio de 2014 (fs. 96), situación que ocasionó la no presentación de la dúplica por parte de Daney David Valdivia Coria por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

III.1. Cursa Orden de Verificación 0012OVE00221 de 29 de mayo de 2012, emitida por el SIN, del IVA de la gestión 2010 del periodo fiscal: diciembre, correspondiente al contribuyente: Empresa Constructora KANAUDT LTDA (fs. 16 del Anexo 2).

III.1.1. Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0012OVE00221/VC/00192/2012, que respecto al crédito fiscal del periodo observado, señaló que fue indebidamente utilizado en razón a que “…ninguna es válida para crédito fiscal al no haber sido demostrada la procedencia y cuantía de su crédito y ser inexistente el domicilio fiscal del proveedor de acuerdo a publicación Remitida por la GNF, nómina de NITs. Inexistentes; determinándose egresos indebidamente deducidos del Impuesto a pagar IVA” (fs. 53 a 56 del Anexo 1).

III.1.2. Resolución Determinativa N° 17-000037-13 de 5 de febrero de 2013, que muestra, en relación al crédito fiscal del periodo verificado, la misma observación realizada en la Vista de Cargo (fs. 79 a 84 del Anexo 1).

III.2. Orden de verificación 0012OVE00222 de 29 de mayo de 2012, emitida por el SIN, del IVA de la gestión 2011 de los periodos fiscales: febrero y octubre, del contribuyente: Empresa Constructora KANAUDT LTDA (fs. 2 del Anexo 2).

III.2.1. Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0012OVE00222/VC/00193/2012, que respecto al crédito fiscal del periodo observado, señaló que fue indebidamente utilizado en razón a que “…ninguna es válida para crédito fiscal al no haber sido demostrada la procedencia y cuantía de su crédito y ser inexistente el Domicilio fiscal del proveedor…” (fs. 95 a 99 del Anexo 2).

III.2.2. Resolución Determinativa N° 17-000038-13 de 5 de febrero de 2013, que muestra, en relación al crédito fiscal del periodo verificado, la misma observación realizada en la Vista de Cargo (fs. 125 a 131 del Anexo 2).

III.3. Recurso de Alzada interpuesto, por la Empresa Constructora KANAUDT LTDA (fs. 35 a 37 del Anexo), subsanado a fs. 51 a 52 del Anexo.

III.3.1. Auto de apertura de término de prueba de 19 de abril de 2013, dispuesto por la Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca (fs. 60 del Anexo).

III.3.2. Memorial presentado por la Empresa Constructora KANAUDT LDA, ratificando la prueba adjunta en el recurso de Alzada (fs. 65 del Anexo); mismo que es rechazado por la Administración Tributaria por haberse presentado fuera de plazo y no demostrarse que la omisión no fue por causa propia y con juramento de reciente obtención (fs. 75 del Anexo).

III.4. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 070/2013 de 24 de junio, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa N° 17-000037-13, de 5 de febrero de 2013 y, revocar parcialmente únicamente sobre el incumplimiento de Deberes Formales contenido en Acta de Contravenciones Tributarias Nº 49967, por un importe de UFV`s 1.500, manteniendo subsistente la deuda tributaria (fs. 94 a 103 del Anexo), con base en lo siguiente:

Respecto a la depuración del crédito fiscal por no demostrar la procedencia y cuantía de los créditos y domicilios inexistentes del proveedor.

1) “…cursa a fs. 42 del CA N° 1 y 82 del CA N° 2 del SIN el ´Comunicado´ del Servicio de Impuestos Nacionales en el periódico La Razón, de fecha 18 de marzo de 2012, en el que se da a conocer a la opinión pública, que en so de las facultades previstas para la Administración Tributaria en el CTB, y según el proceso de investigación del comportamiento tributario de contribuyentes que se detallan en listado adjunto -en el que se encuentran los proveedores Amilkar Barba Rosas NIT 3934778014 y Escalante Melgarejo Wilfredo NIT 1975307016-, se produjo la entrega de facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, toda vez que en los domicilios registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes no se desarrolla ninguna de las actividades declaradas, ni se tiene conocimiento de la identidad de algunos titulares del NIT. Asimismo, en el Padrón Nacional de Contribuyentes a la fecha se encuentran con la característica tributaria ´Domicilio Desconocido´”.

2) “…las facturas de compra mencionadas anteriormente, fueron observadas por la Administración Tributaria debido a la imposibilidad de establecer la legitimidad de las mismas, por inexistencia de los domicilios de los proveedores Wilfredo Escalante Melgarejo con NIT 1975307016 y Amilkar Barba Rosas con NIT 3934778014; toda vez que mediante un proceso de investigación, la Administración Tributaria determinó que en los domicilios declarados por los proveedores en el Padrón de Contribuyentes, no se desarrolla ninguna actividad declarada, ni se conoce a los titulares del NIT, reflejando en su comportamiento tributario la entrega de facturas, sin la efectiva transacción económica, ni la transferencia de bienes y/o servicios (…)”

3) “…las facturas originales presentadas por el recurrente se evidencian incongruencias, que producen dudas sobre la legalidad de las notas fiscales emitidas por Wilfredo Escalante Melgarejo, que en formato impreso, corresponden a las Sucursales 1 y 6, que extrañamente presentan la misma dirección Av. 2 de Agosto Nº 4333 Zona Nor Este, Barrio Cordecruz, igualmente las notas fiscales emitidas por Amilkar Barba Rosas con NIT 393477804, en su formato, presentan distintas razones sociales `Importadora Barba`, `Amilkar`s Company` y `Servicios y Construcciones en General` y extrañamente corresponden a la misma Casa matriz con dirección Calle Sucre Nº 236, Zona Central, Santa Cruz; a su vez esta dirección está también consignada extrañamente como dirección de la Casa Matriz en las facturas emitidas por Wilfredo Escalante Melgarejo. Por tanto es correcta la observación de las facturas; más aún cuando la Administración tributaria en Anexo a Form. 7531 Ordenes de Verificación (…) requirió al recurrente la presentación de medios fehacientes de pago u otra documentación que demuestre la efectiva realización de las transacciones, la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, los que no fueron presentados hecho que también motivo la observación”.

En cuanto a la solicitud de rectificación presentada a la Administración Tributaria.

1) “…el sólo envío del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria por el portal Tributario Newton en el presente caso, no surte efecto legal, al tratarse de una rectificatoria a favor del contribuyente que conforme al art. 28 del DS 27310, necesariamente debe ser aprobada por la Administración Tributaria, para tener efecto legal, mediante una verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora KANAUDT LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0300/2017Fuente oficial