Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 301/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 07/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 56 a 60, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013 de 7 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 62, la contestación de fs. 82 a 85 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 90 a 92 vta. y 110 a 112, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que en virtud a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y en cumplimiento a la Orden de Verificación N° 0012OVI06932, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Ricardo Alvarez Aguilar, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las facturas detalladas en el F-7520, declaradas por el contribuyente en los períodos abril, mayo y junio de 2010.
Refiere que el 12 de diciembre de 2012, labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 53122, 53123, 53124, 53125, 53126, 53127 y 53128, sancionando el incumplimiento de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, ya que el contribuyente no presentó las facturas originales N° 430827 y 374309 del período de mayo, ni los medios de pago de las facturas observadas en los períodos abril, mayo y junio de 2010, además de evidenciar errores de registro en los Libros de Compras IVA. En la misma fecha emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VI/VC/457/2012, estableciendo como resultado de la verificación, el incumplimiento de requisitos de validez en las facturas para la apropiación del crédito fiscal, cargos contra los cuales el contribuyente presentó nota de 25 de enero de 2013, en la que expuso argumentos de descargo, adjuntando copias simples del certificado de inscripción al padrón y cédula de identidad.
Posteriormente, pronunció la Resolución Determinativa N° 17-00212-13, en la que resuelve determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones del contribuyente, en la suma de UFV’s 54.537.- (Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de tributo omitido, intereses, multas por incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago; decisión que fue notificada en forma personal el 26 de marzo de 2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la AGIT expresó su acuerdo en parte con la Administración Tributaria (AT), en relación a la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas observadas, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s 50.629.- por concepto de IVA correspondiente a los períodos abril, mayo y junio 2010; sin embargo, respecto a la factura N° 257645, la AGIT indicó que: “De la información precedentemente expuesta se observa que la Factura lleva a de forma pre impresa los datos del pago efectuado (fecha, hora, punto y funcionario), aspecto que permite a esta instancia verificar que la factura fue efectivamente emitida el 30 de junio de 2010, y no así el 28 de abril de 2010, tal como consigna la propia factura y el Certificado emitido por ELFEO S.A.; por lo cual no era posible para el contribuyente registrar la Factura N° 257645 en el período fiscal abril de 2010, cuando todavía no se había emitido efectivamente la correspondiente nota fiscal.”, criterio que no es compartido por la AT, quien sostiene que la fecha de impresión de la factura es independiente del momento de emisión de la misma, por lo que la factura fue correctamente emitida por el proveedor ELFEO S.A. en base al art. 6-VII de la RND 10.0016.07, modificado por la RND 10.0032.07, que establece que la misma debe ser emitida a la conclusión del periodo de prestación de servicios por el cual devenga su pago o contraprestación mensual, o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero, disposición concordante con el art. 4 inc. b) de la Ley 843. Con este argumento refuta la posición de la AGIT que sostiene que la fecha de impresión debe ser considerada como la fecha de emisión y que la AT debió validar el crédito fiscal al contribuyente y sancionar al emisor por no cumplir lo establecido en el parágrafo V del art. 41 de la RND 10.0016.07.
Finalmente refiere que hubo una mala imputación del crédito fiscal de la factura 324355 emitida por ELFEO S.A., puesto que según el artículo 43.I de la RND 10.0016.07 los crédito fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deben ser imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento, esto es, al período devengado y emitido por su proveedor, toda vez que esta fue autorizada, emitida, registrada y declarada correctamente en este, y no como interpreta la AGIT que la factura estuviera incorrectamente emitida.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda REVOCANDO PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00212-13.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 82 a 85 vta., bajo los siguientes argumentos:
Señaló que en instancia de Alzada el contribuyente presentó en calidad de prueba de reciente obtención, impresión del historial de dudas de la Estación de Servicio Socavón, sin identificación del responsable de su elaboración ni firma, original del certificado emitido por Ramiro Dulón Perez como Gerente de ELFEO S.A., respecto a la emisión y cancelación de la Factura 257645, entre otros documentos, asimismo evidenció que la referida factura lleva en forma pre impresa los datos del pago efectuado (fecha, hora, punto y funcionario)aspecto que le permitió verificar que la factura fue efectivamente emitida el 30 de junio de 2010 y no así el 28 de abril de eses año, como consigna la propia factura y el certificado emitido por ELFEO S.A., razón por la cual no era posible para el contribuyente registrar la factura 257645 en el período fiscal abril de 2010, cuando todavía no se había emitido efectivamente la nota fiscal, es así que la observación realizada por la AT no es atribuible al sujeto pasivo por lo que no se puede desconocer el crédito fiscal de la factura analizada.
Refiere que a pesar de que la AT menciona en su recurso que verificó la correcta emisión de la factura por parte del proveedor; sin embargo, no demostró que la factura estuvo a disposición del sujeto pasivo en el período fiscal abril de 2010, conforme lo exige el art. 76 de la Ley 2492 CTB, asimismo, pudo evidenciar que el emisor declaró en su Libro de Ventas IVA, la factura 257645 emitida a nombre de Estación de Servicio el Socavón con NIT 2744791011, por el importe de Bs, 21.779.- conforme se evidencia de la impresión del reporte “VENTAS REPORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE – 1009769021- ELFEO S.A.”, y siendo que consta el sello de la entidad bancaria que da fe de la cancelación de la factura el 30 de junio de 2010, se evidencia que la transacción ha sido efectivamente realizada, pese a que el sujeto pasivo incumplió con sus obligaciones de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza de sus operaciones y presentar los registros contables de la forma exigida en los arts. 40 y 44 del Código de Comercio, así como el art. 70.4 de la Ley 2492 CTB, correspondiendo otorgar el derecho al cómputo del crédito fiscal.
Concluye invocando como precedente administrativo a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0064/2005 referida a los requisitos que se deben cumplir para beneficiarse con el crédito fiscal, y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0824/2012 de 20 de agosto que versa sobre el debido proceso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, por considerar que no existe agravio ni lesión a derechos, que se le hubiere ocasionado al demandante.
II.2. Petitorio.
Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013 de 7 de octubre, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1 El 1 de agosto de 2012, se notificó a la empresa Ricardo Alvarez Aguilar, con la Orden de Verificación Interna (OVI) Nº 0012OVI06932, dando inicio a la verificación del IVA crédito fiscal, contenido en facturas declaradas por el contribuyente de referencia, en los períodos abril, mayo y junio de la gestión 2010, otorgándole el plazo de cinco días para la presentación de la documentación requerida.
III.2 Tras efectuar la verificación de la documentación presentada por el contribuyente, la AT emitió y notificó la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VI/VC/457/2012 de 12 de Diciembre, presumiendo la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago y estableciendo de forma preliminar, en contra del contribuyente, una deuda tributaria de UFV’s 54.055.- importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales; acto administrativo notificado el 26 de diciembre de 2012.
III.3 Evaluado el memorial presentado como descargo por el contribuyente, la AT emitió y notificó la Resolución Determinativa Nº 17-00212-132, en la que calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria total que asciende a UFV’s 54.537.-, importe que comprende tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor, multa por omisión de pago y la multas por incumplimiento a deberes formales.
III.4 Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0806/2013, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs. 11.831.-, y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 22.861.-, así como las multas por incumplimiento a deberes formales.
III.5 Contra la determinación de la instancia de alzada, la AT interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013 de 7 de octubre, que a su vez resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV’s 3.907.-, y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s 50.629.-.
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