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TSJReiteradora

SE/0301/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente hace mención que conjuntamente a la revisión de la documentación de mercancía objeto del comiso, se realiza también de la DUI, como de la documentación soporte y de la DAV, la misma que es realizada por el mismo importador, debiendo coincidir a la perfección tal como determina el...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 301/2020

EXPEDIENTE : 382/2015

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1599/2015 de 08 de septiembre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz en representación legal de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia cursante de fs. 33 a 42 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2015 de 08 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 24 a 30 vta., la respuesta de fs. 66 a 69 vta., la réplica de fs. 78 a 79 vta., la duplica de fs. 89 a 93; la notificación a Electrogis S.R.L. representada legalmente por Leslie Brigitte Menacho en su calidad de tercero interesado de fs. 135; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Fundamentos de la demanda

El 20 de enero del año 2015 se realizó el control rutinario de ingreso de mercancía ilegal y vehículos indocumentados al país, en el puesto de control de Pailón del departamento de santa cruz, fue entonces que se intervino el vehículo tipo camión, con placa de control 114-pas, conducido por el señor Pierino contreras rivera y fueron los agentes del control operativo aduanero COA Regional Santa Cruz, dependiente de la Aduana Nacional De Bolivia, quienes realizaron la revisión en el interior de la carrocería, donde encontraron que transportaba 1210 cajas de cartón conteniendo en su interior lámparas mixtas marca osram según Dui C-313, de procedencia extranjera, al momento de la intervención el conductor presentó la siguiente documentación: DUI Nº c-313 aduana 721 de fecha 15/01/2015 original, Declaración Andina de Valor Nº 157089 de fecha 15/01/2015, fotocopia simple de DUI C-313, parte de recepción original, fotocopia simple de MIC Nº BR 166721205.

Con todo ello el vehículo fue remitido a zona previa debido a que los códigos de la mercancía no coincidían con la DUI, asimismo no presentaba el canal de revisión que corresponde una vez revisado la documentación presentada en el comiso por la técnica aduanera de turno, la misma indicó que no coincide el código de producto. ante esta situación y presumiendo del ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo del vehículo y la mercancía, posteriormente fue trasladado a depósitos de recinto aduanero ALBO. S.A. dependiente de la Aduana Regional Santa Cruz, para su respectiva, valoración, inventariarían e investigación.

Puntualizó que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo Proceso Administrativo por Contravención Aduanera se sujetan siempre a la normativa vigente, no hacerlo implicaría afectar de manera directa los intereses del Estado que en el caso del ilícito se convierte en la victima.

Que, las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, fueron valoradas en su totalidad por esta Administración Aduanera y mediante análisis y compulsa documental se determina que los ítems 1 al 7, al no consignar el modelo que permitan identificarlos en las DUIS presentadas como documentos de respaldo y al no existir similitud con la documentación presentada, no se puede amparar su legal internación al territorio Nacional.

Así mismo, hace mención que, conjuntamente a la revisión de la documentación de mercancía objeto del comiso, se realiza también de la DUI, como de la documentación soporte y de la DAV, la misma que es realizada por el mismo importador, debiendo coincidir a la perfección tal como determina el art. 101 del D.S. 25870, señalando de forma clara y precisa que la DUI debe se completa, correcta y exacta, es decir que los datos indicados en la Declaración Única de Importación deben estar con la documentación soporte así como también en la DAV, indicando la mayor cantidad de datos para poder individualizar la mercancía de forma exacta; ahora bien, el sujeto pasivo debió demostrar con descargos lo observado por la Administración Aduanera conforme al Art. 76 la carga de la prueba que refiere a que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, concluyendo que si lo plasmado en lo documental con lo verificado físicamente no coincide estamos hablando de mercancías diferentes, esto se constituye en CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL, y se contraviene con lo establecido en el Decreto Supremo 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 101, el cual es claro cuando establece que, una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías, misma que debe ser COMPLETA, CORRECTA y EXACTA.",

Que, lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria Confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0520/2015 de 15 de junio de 2015, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 77/2015, de 21 de febrero de 2015, cuando los ítems 1 al 7 no consignan ni en la Declaración Única de Importación DUI, ni en la Declaración Andina de Valor "DAV”, el modelo y/o características que los identifiquen y establecidos mediante revisión física de la mercancía, incumpliéndose con lo establecido por el Art. 101 del Decreto Supremo 25870 Reglamento de la Ley General de

Así mismo; hizo mención que la Administración Aduanera en 10/03/2014 emite Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-36/15, fecha en la cual la Administración Aduanera contaba con competencia sobre el presente proceso administrativo, siendo que de la verificación al cargo de la presentación del Recurso de Alzada interpuesto, fue presentado en fecha 11/03/2014.

El mencionado Auto Administrativo fue emitido en cumplimiento al Art. 4 inciso b de la Ley 2432 (Principio de Autotutela), al evidenciarse un error en la etapa de valoración del Acta de Intervención COARSCZ-C-0039/2014 y con el objeto de evitar vulneración de derechos, se procedió a retrotraer las actuaciones de la Administración Aduanera, hasta la etapa de Valoración, dejando por ende sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 77/2015 de 21/02/2015.

El Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-36/15 de 10/03/2015 fue notificado en fecha 11/03/2015, habiéndosele otorgado copia del mismo al Sr. Pierino Contreras Rivera.

Así mismo pongo a conocimiento de sus probidades que la Administración Aduanera en fecha 18/03/2015 notifica la nueva Acta de Intervención COARSCZ-C-0039/2015 de 16/03/2015, habiéndosele entregado copia de la misma al Sr. Alfonso D. Terceros Huampo.

El presente proceso se encontraba en etapa de análisis con Técnico Aduanero asignado, para proceder a la emisión de nueva Resolución, aspecto que no fue considerado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2015 de 08/09/2015.

I.2 Petitorio.

En merito a los argumentos desarrollados, fundamentados de hecho y de derecho esgrimidos, demostrando que en el presente caso se ha cometido el ilícito de Contrabando Contravencional, solicita se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2015 de 08 de septiembre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmándose en su totalidad la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº 77/2015 de 21 de febrero de 2015.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de 12 de enero de 2016 cursante a fs. 43, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 66 a 69, en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1599/2015 de fecha 08 de septiembre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; desvirtuando los argumentos esgrimidos por el demandante.

Es pertinente señalar que, de la revisión de antecedentes, se evidenció como un hecho concreto, que: En Instancia de Alzada, se procedió a analizar; las mercancías en base a la descripción del producto con la documentación presentada como descargo en etapa administrativa también presentada en etapa recursiva como prueba de reciente obtención, así como también con las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera detalladas para cada ITEM en el Acta de Intervención COARSCZ-C-0039/2015, de 29 de enero de 2015 y en el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-235/2015, de 19 de febrero de 2015.

De igual forma, a objeto de comprobar si la documentación presentada como descargo ampara la mercancía observada por la Administración Aduanera, se pudo evidenciar que el: Item 1.- 7004587 correspondiente a la Descripción Lamp Mista HWL 220V 160W E27 40X1, Cantidad 400; ítem 2.- 7004588 correspondiente a la Descripción Lámpara Mista HWL 220V 250W E27, Cantidad 200, ítem 3.- 7004589 correspondiente a la Descripción MISTA HWL 220V 250W E40 20X1, Cantidad 120, Item 4.- 7004591 correspondiente a la Descripción Lamp V SODIO NAV - T 70W SUPER 4Y CL E27, Cantidad 6000, item 5.- 7004593 correspondiente a la Descripción Lamp V SODIO NAV-T 150W SUPER 4Y CL E40. Cantidad 1596 más 3204 total 4800, item 6.- correspondiente a la Descripción Lamp V SODIO NAV - T 250W SUPER 4Y CL E40, Cantidad 2208 y el item 7.- 7004595 correspondiente a la Descripción Lamp V SODIO NAV-T 400WSUPER 4Y CL E40, Cantidad 1200, DATOS PREVIAMENTE PUNTUALIZADOS QUE CORRESPONDEN A LA DESCRIPCIÓN, BASE, MARCA, INDUSTRIA Y CANTIDAD, que: contrariamente a lo que señala la Administración Aduanera demandante, coinciden en su totalidad con los datos registrados en la Declaración Única de Importación, Declaración Andina de Valor, factura comercial, manifiesto internacional de carga y la lista de empaque, documentos soporte de la DUI registrados desde el inicio del despacho anticipado.

Asimismo, del análisis referido se debe señalar que se pudo constatar que la DUI C-313 regularizada y complementada en la página de información adicional por única vez, en la que incluyó los códigos 7004587 / 7004588 / 7004589 / 7004591 / 7004593 / 7004594 / 7004595, permite establecer que la mercancía decomisada se encuentra amparada por la documentación de inicio del despacho anticipado (antes del comiso) se relacionan con la mercancía contemplada, Intervención Contravencional COARSCZ-C-0039/2015, de 29 de enero de 2015.

Asimismo, es pertinente aclarar que en Instancia de Alzada el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI- SPCCR-RS-77/2015, de 21 de febrero, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, siendo que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) en su Recurso Jerárquico, señaló que la ARIT no se pronunció sobre el Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-36/15; por lo que, es pertinente aclarar que al respecto textualmente, la Resolución de Recurso Jerárquico expuso textualmente que: " se evidencia que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada se pronunció de manera específica sobre el Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-36/15, señalado por la Administración Aduanera mediante memorial de respuesta al Recurso de Alzada cumpliendo de esta forma con lo previsto en los Articulos 198. Paragrafo I. Inciso e) y 211. Parágrafo del Código Tributario Boliviano; en ese sentido, la Resolución del Recurso de Alzada no sólo se circunscribió a los argumentos planteados por la Empresa recurrente, también consideró la contestación realizada por la Administración Aduanera, por lo que no se advierte vulneración del Principio del debido proceso y del derecho a la defensa.

No obstante, según lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada debe interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la Resolución Sancionatoria, de lo que se comprende que el plazo señalado puede ser utilizado por el Sujeto Pasivo para recurrir ante la ARIT, no correspondiendo a la Administración Aduanera realizar ninguna modificación al Acto definitivo." Aspecto, que pedimos sea tomado en cuenta toda vez que lo impugnado por el ahora demandante no cumple con el principio de congruencia que debiera tener toda demanda, nótese que el tenor de la demanda, no solo es incongruente sino que además carece de fundamento que denota el incumplimiento de lo establecido por la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“Al respecto es necesario aclarar, que así como es deber de la Autoridad Administrativa el fundamentar sus fallos, es deber del actor en la demanda contencioso administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir la resolución y no limitarse a sostener que el procedimiento General de Impugnación Tributaria no fue correctamente realizado…”

En atención a lo ampliamente citado, sus probidades podrán verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que nos ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1599/2015 de fecha 08 de septiembre de 2015.

II. 1 Petitorio.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicito a declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la ADUANA INTERIOR SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, y que en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1599/2015 de fecha 08 de septiembre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2 INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Cursa en fs. 135, la notificación por provisión compulsoria a la tercera interesada Leslie Brigitte Menacho Gutierrez representante legal de la Empresa Electrogis S.R.L., misma que no se apersono al proceso.

III. REPLICA Y DUPLICA.

Por memorial de fs. 78 a 79 vta., Jesús Salvador Vargas Cruz en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz –Aduana Nacional de Bolivia, hizo uso de su derecho a la réplica ratificando los términos de la demanda; cursa dúplica presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT de fs. 94 a 95 vta.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 20 de enero de 2015, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), labraron el Acta de Comiso N° 004932, correspondiente al Operativo “PAILON - 11/15", referente a la intervención realizada al camión con placa de control 114 PAS, que transportaba 1210 cajas de cartón, conteniendo en su interior lámparas mixtas marca Osram de procedencia extranjera; al momento de la intervención fueron presentados el original de la DUI C-313, la Declaración Andina de Valor Nº 157089, el Parte de Recepción y fotocopia simple del MIC Nº BR166721205.

El 3 de febrero de 2015, Pierino Contreras Rivera y Leónidas Gisbert Miranda, representante de Electrogis SRL., presentaron notas en cuya referencia señalan "entrega de documentación", el primero adjunta RUAT, Cedula de Identidad, Licencia de Conducir y Tarjeta de operaciones todo en fotocopia simple, por su parte, Electrogis SRL., adjuntó copia legalizada de la siguiente documentación: Declaración Regularizada C-313, Declaración sujeta a regularización C-313, Declaración Andina de Valor Nº 157089, de 15 de enero de 2015, Factura Comercial N° 0000035, Lista de Empaque, de 12 de diciembre de 2014, Certificado de Origen CMG-000032/15, CRT BR166711891, MIC/DTA, Parte de Recepción item 721 2015 29340-BD166711891, Nota Fiscal/DANFE N° 494942, Siscomex- Exportación FAT: 3157, Póliza de Transporte Aplicación Nº 509, Certificado ASFI CF112459SC-GM, Documentación legal de la Empresa: NIT, C.I. Representante Legal, Poder del Representante Legal, Escritura de Constitución, Licencia de funcionamiento y FUNDEMPRESA.

El 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Pierino Contreras Rivera y/o presuntos propietarios, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0039/2015, de 29 de enero de 2015, el cual señala que en el puesto de control de Pailón del Departamento de Santa Cruz, se intervino el Camión, marca Isuzu, con placa de control 114-PAS, conducido por Pierino Contreras Rivera, que en su interior transportaba lámparas mixtas marca Osram de procedencia extranjera, presentando el conductor la siguiente documentación: Originales de la DUI C-313, Declaración Andina de Valor Nº 157089, de 15 de enero de 2015 y Parte de Recepción, fotocopia simple del MIC Nº BR166721205; asimismo, de acuerdo al Cuadro de Valoración de la mercancía se estableció por tributos 6.872,61 UFV, identificando como responsable a Pierino Contreras Rivera, por la presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo a los Incisos a) y b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), y modificaciones realizadas por el Artículo 56 de la Ley Financial, otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para presentar descargos, computables a partir de su legal notificación.

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Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ Los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte, deberá ser exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías. Asimismo deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 101 del (DS 25870.) Reglamento Ley General de Aduanas.

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