Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 302/2013.
EXP. N°: 374/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Ministra de Comunicación por la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) c/ Directora General de Impugnación Tributaria; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia.
FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Ministra de Comunicación en representación de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB)contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz; y el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa (Fs. 50 a 57) que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril de 2012; el apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz del SIN (Fs. 135 y 135); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Fs. 143 a 145); el apersonamiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (Fs. 152 y 152); la réplica (Fs. 158 a 162); duplica de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Fs. 176 y 176) los antecedentes del proceso y las disposiciones aplicables al mismo y:
CONSIDERANDO I: Que por memorial de Fs. 50 a 57, Amanda Dávila Torres en su condición de Ministra de Comunicación legalmente representada por Ramiro Antonio Vidaurre Landa y Edwin Chuquimia Villegas, interpone demanda contencioso administrativa contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril de 2012, exponiendo los siguientes argumentos:
I.1. Que a tiempo de interponer Recurso de Alzada, el Ministerio de Comunicación ofreció en calidad de prueba documental pre-constituida fotocopias legalizadas de los Estados Financieros de la Ex. ENTB en Liquidación al 31 de diciembre de 2010, el informe MC-DGAA.ENTBL-001 de 27 de octubre de 2011 y otros documentos que a su entender demuestran que al no haberse declarado la obligación tributaria por parte de ENTB en Liquidación, esa Cartera de Estado no podía reconocer ni mucho menos asumir aquella obligación, ello por imperio del artículo 3 del DS Nº 0742 de 22 de diciembre de 2010, sin embargo, contrario a lo manifestado, la Resolución del Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria no valoró en el fondo las pruebas aportadas, limitándose únicamente a enunciarla, razón por la cual se vulneró sus garantías constitucionales previstas en el parágrafo I. del art. 115 y el parágrafo I del art. 119, ambas de la Ley Fundamental, además de lo establecido en el inc. k) del art. 62 del Reglamento al Procedimiento Administrativo, aplicable al caso de autos por imperio del art. 201 del Código Tributario.
De igual forma manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico al tratar de convalidar omisiones insalvables en las que incurrió el inferior jerárquico, dando por válida una inexistente valoración de la prueba presentada por su parte, vulneró los intereses del Estado.
En tal comprensión sostiene que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril de 2012, vulneró el debido proceso y el Principio de Congruencia al no recaer sobre todos los argumentos expuestos.
I.2. Que por mandato del Articulo adicional Único del Decreto Supremo Nº 0793 de 15 de febrero de 2011, el Ministerio de Presidencia transfirió al Ministerio de Comunicación los Estados de Ejecución Presupuestaria, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010, respecto del proceso de liquidación de ENTB en Liquidación, a través del cual se evidenció que entre los pasivos y obligaciones pendientes, no consta de forma expresa la deuda al SIN, extremo que guarda relación con el informe MC-DGAA-ENTBL-001 de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Comunicación, el cual estableció que al verificar la documentación original de los estados financieros al 31 de diciembre de 2010, éstos no incluían una provisión impositiva coincidente con la obligación tributaria ahora impugnada.
En ese sentido alega que en vigencia del termino probatorio, el Ministerio de Comunicación presentó como prueba la nota MEFP/VPCF/DGCF/UIAF Nº 1197/2011 de 14 de noviembre de 2011, emitida por el Director General de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, que establecía “(…) Los Estados Financieros de 2010 de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación no exponen el detalle de los adeudos tributarios del periodo 2006 (…)”, prueba que no fue valorada por el Responsable de la Autoridad Regional y que evidenciaba que al no haber sido declarada la obligación tributaria por parte de ENTB en Liquidación, se vulneró la condición establecida en el inc. d) del art. 3 del DS Nº 0742, misma que prevenía tomar las previsiones para que los pasivos remanentes fueran detallados en los Estados Financieros de ENTB en Liquidación con la finalidad de que éstos sean asumidos por el Ministerio a cargo de la liquidación.
Por otra parte, señala que todo deber tributario emerge de una obligación imputable al contribuyente o transferida a otra persona natural o jurídica, en esa comprensión, siendo que la obligación tributaria no figuró como un pasivo transferido por la Ex ENTB en Liquidación al Ministerio de la Presidencia y posteriormente al Ministerio de Comunicación, ésta no podía ser considerada como una obligación tributaria asumida por esa Cartera de Estado, en consecuencia el Ministerio de Comunicación no sería responsable del incumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Ex. Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación.
En virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, pide se declare probada la demanda en todas sus partes y consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril de 2012, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-RJ-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz, emergentes de la impugnación de la Resolución Determinativa Nº 027/2011 de 6 de enero de 2011, dictada por el Gerente Distrital La Paz del SIN de Bolivia.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de Fs. 60 se corrió en traslado a las entidades demandadas, quienes habiendo sido legalmente citadas (Fs. 81, 99 y 117) en tiempo hábil y oportuno se apersonan y contestan negativamente a la misma exponiendo los siguientes argumentos:
• Contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.1. Que la resolución del Recurso Jerárquico a tiempo de efectuar el análisis sobre la cuestión planteada, constató que la instancia recursiva consideró las pruebas presentadas por el sujeto pasivo en alzada, no siendo evidente la falta de valoración aducida por el sujeto pasivo a tiempo de plantear el Recurso Jerárquico, puesto que esa instancia jerárquica inferior realizó una valoración integral de las pruebas presentadas.
Por otra parte, recalcó que el Ministerio de Comunicación a tiempo de interponer su Recurso Jerárquico, si bien observó la supuesta falta de valoración de las pruebas y pidió que éstas sean valoradas por la instancia jerárquica, conforme consta en las conclusiones y petitorio del Recurso Jerárquico, en ningún momento solicitó la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada por falta de valoración de pruebas, sino más bien la revocatoria de ésta, lo cual implica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de acuerdo a lo pedido por el recurrente, tenga que ingresar al fondo de la impugnación, que era establecer si al Ministerio de Comunicaciones le correspondía o no, asumir las obligaciones de la ex ENTB.
II.2. Siendo que ENTB en Liquidación tuvo conocimiento formal del reparo establecido por la Administración con la notificación de la Vista de Cargo, la misma tenía la facultad de registrar o no la obligación tributaria en los Estados Financieros de la gestión 2010. De igual forma, habiendo sido notificado con la Resolución Determinativa que determinó la existencia de la deuda tributaria por 13 facturas observadas durante el periodo de diciembre 2006, esta podía o no registrar tal deuda en los Estados Financieros de la gestión 2011. En ese entendido, si bien el reparo surge por facturas observadas durante el periodo de diciembre 2006 y la Vista de Cargo fue notificada el 14 de octubre de 2010, debe considerarse que la Resolución Determinativa fue practicada en fecha posterior a la elaboración de los Estados Financieros de la gestión 2010, por lo cual no correspondía aplicar lo previsto en el inc. d) del art. 3 del DS Nº 0742, puesto que al no ser cierta la deuda tributaria a la fecha de notificación de la Vista de cargo, no necesariamente debía formar parte de los pasivos remanentes al 31 de diciembre de 2010, detallados en los estados financieros de la referida gestión.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativo, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0228/2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
• Contestación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Manifiesta que en atención a los parágrafos I. y II. del art. 195 de la Ley 2492, la demanda contencioso administrativa únicamente puede ser interpuesta contra la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, es decir, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, motivo por el cual, su persona en condición de Director de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, solo se apersonó al proceso con la finalidad de dar cumplimiento a la notificación y provisión citatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye solicitando se deje sin efecto la provisión citatoria de la demanda contencioso administrativa contra esa Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
• Contestación de la Gerencia Distrital La Paz de Impuestos Nacionales de Bolivia.
Menciona que si bien la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2012 de 16 de abril de 2012, agotó la vía administrativa y el contribuyente podía acudir al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se ejerza el control jurisdiccional de los actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo, la misma debió ser interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, siendo esa la Autoridad Administrativa que dictó la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que resulta insostenible y fuera de toda norma legal que la demanda planteada sea dirigida contra la Gerencia Distrital La Paz de Impuestos Nacionales.
Concluye solicitando se deje sin efecto la notificación a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debido a que la Autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico fue la Autoridad General de Impugnación Tributaria y es únicamente contra ella que se tenía que dirigir la demanda.
Formulada la réplica de fs. 158 a 162 y la duplica de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 176 y 176, se dictó autos para sentencia conforme consta a fs. 178 del expediente.
CONSIDERANDO III: La presente controversia radica en que el Ministerio de Comunicación cuestiona la validez jurídica de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque en su concepto el Ministerio de Comunicación no es responsable del incumplimiento de la obligación tributaria por parte de ENTB en Liquidación y porque dicha Resolución dio validez a la falta de valoración de prueba efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, vulnerándose de esta forma la garantía al debido proceso y principio de congruencia.
Ahora bien, antes de resolver el fondo de la controversia resulta ineludible precisar que la presente sentencia versará exclusivamente sobre los fundamentos expuestos por las partes integrantes del proceso, es decir, por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dejando de lado los argumentos alegados por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, toda vez que el Recurso que agotó la vía administrativa y dio lugar al proceso contencioso administrativo fue el Recurso Jerárquico emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, solo esa Autoridad era susceptible de ser demandada en el presente proceso y no como erróneamente lo formuló el demandante al accionar contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; y la Gerencia Distrital La Paz del SIN.
Efectuada la aclaración precedente, de la revisión, compulsa y análisis de los fundamentos expresados en la demanda, los antecedentes procesales y las normas legales aplicables, se evidencia que en atención a las facultades conferidas por los artículos 66º, 100º y 101 de la Ley 2492 y los artículos 29º, 32º y 33º del Decreto Supremo Nº 27310, la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N. emitió la Orden de Verificación Nº 0009OVI9314 con la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias de ENTB en Liquidación respecto de los impuestos (IVA) e (IT) correspondiente al periodo fiscal de diciembre 2006, emplazándole a la misma a presentar en el término perentorio de cinco (5) días hábiles a partir de su legal notificación la siguiente documentación: 1) Declaraciones Juradas de los periodos observados; 2) Libro de ventas de los periodos observados; 3) Copias de las facturas de venta detalladas en el anexo y 4) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación.
Practicada la notificación con la Orden de Verificación Nº 0009OVI9314 (Fs. 3 del Anexo 1) ENTB en Liquidación mediante Nota CITE: NE/ENTB-L/LIQ/JAF/2009-161 de 17 de agosto de 2009, cursante a Fs. 12 del Anexo 1, solicitó la ampliación de cinco días hábiles para la entrega de la documentación requerida, petición que fue atendida por el proveído Nº 24-01317-09 de 17 de agosto de 2009, (Fs. 14 del Anexo 1) que aceptó su solicitud y le otorgó un plazo máximo de 5 días hábiles, a partir del vencimiento del plazo otorgado en la Orden de Verificación.
Notificada ENTB en Liquidación con la Orden de Verificación, mediante nota CITE: NE/ENTB-L/LIQ/JAF/2009-165 de 19 de agosto de 2009, cursante a Fs. 16 del Anexo 1, presentó sus pruebas de descargo consistente en facturas del periodo fiscal diciembre 2006; Comprobante de Ejecución de gastos C-31 por el importe de Bs.165.882; Comprobante de Ejecución de gastos C-31 por el importe de Bs.62.311; Declaración Jurada del IVA correspondiente al mes de Diciembre 2006; Declaración Jurada del IT correspondiente a Diciembre 2006; Constancia del Libro de compras y ventas; el libro de ventas en hoja Excel; y el libro de compras en hoja Excel, alegando que las trece (13) facturas observadas a ENTB en Liquidación fueron presentadas y declaradas en el periodo fiscal subsiguiente, es decir, en Enero 2007.
Analizada la documentación propuesta por ENTB en Liquidación, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, evidenció que: 1) El libro de ventas IVA del periodo fiscal de Diciembre 2006, no se encontraba notariado; 2) La Declaración Jurada correspondiente al Formulario 400 del IT con Nº de orden 559076, fue presentado fuera del plazo previsto para la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal de Diciembre 2006; y 3) La Declaración Jurada relacionada al Form. 200 del IVA con Nº de orden 4333749, fue presentada fuera del plazo de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal: Diciembre 2006.
En atención a esos antecedentes la Gerencia Distrital La Paz del SIN en ejercicio de sus facultades previstas en los arts. 92º, 93º, 95º, 96º, 100º, 148º y 162º de la Ley 2492, procedió a determinar las obligaciones tributarias durante el periodo fiscal diciembre de 2006, sobre Base Cierta, emitiendo en consecuencia la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/431/2010 de 30 de julio de 2010 (Fs. 88 a 89 del Anexo 1) que estableció como liquidación de la deuda tributaria la suma de UFV 130.737.- equivalente a Bs.201.807.- importe que incluía el tributo omitido expresado en UFV, intereses, sanción preliminar por la conducta y multas por incumplimiento a deberes formales.
Notificado ENTB en Liquidación con la referida Vista de Cargo (Fs. 93 del Anexo 1), en atención al artículo 98 de la Ley Nº 2492, mediante memorial cursante a Fs. 96 y 96, éste impugnó la misma alegando que su prueba de descargo no fue considerada, ni mencionada en la Vista de Cargo, toda vez que las trece facturas observadas fueron presentadas y declaradas en el periodo fiscal subsiguiente, es decir, en enero de 2007, con sus respectivos pagos a los Impuestos (IVA) e (IT), argumento que fue desestimado por la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N. en atención a que las facturas observadas en el periodo fiscal de Diciembre de 2006, debieron ser declaradas en el periodo en la que se emitió y si bien fueron declaradas en el periodo fiscal subsiguiente el ahora demandante debió presentar oportunamente dicha documental a efecto de demostrar la veracidad de sus alegatos.
Es en este sentido que la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N. conforme al artículo 99 del Código Tributario emitió la Resolución Determinativa Nº 027/2011 de 6 de enero de 2011, que resolvió sancionar a ENTB en Liquidación, con la suma total de UFV 118.664.- equivalente a Bs. 185.811.- por los siguientes conceptos: UFV 65.278.- equivalente a Bs. 102.217.- correspondiente a la deuda tributaria por ingresos percibidos por prestación de servicios no facturados ni declarados en el impuesto IVA e IT en el periodo fiscal de diciembre 2006; UFV 1286.- equivalente a Bs. 80.307.- por haber incurrido en la conducta de Omisión de Pago; UFV 1500.- equivalente a Bs.2.349.- por incumplimiento al deber formal de “habilitación de libros de compra y venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica”; y dos multas de UFV 300.- equivalente a Bs.938.- por incumplimiento al deber formal de “presentación de declaraciones Juradas en la forma, medios, plazos lugares y condiciones establecidas en normas emitidas para el efecto”.
Notificado ENTB en Liquidación con la Resolución Determinativa (Fs. 162 vuelta de Anexo 1) mediante memorial cursante de Fs. 164 a 165 vuelta del Anexo 2, formuló el Recurso de Alzada arguyendo que el art. 3 del DS Nº 742 de 22 de diciembre de 2010, estableció que para efecto del proceso de liquidación de ENTB se debería tomar la previsión de que los pasivos remanentes al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en sus Estados Financieros y de la revisión de éstos, entre los pasivos y obligaciones pendientes no se evidenció de forma expresa la deuda motivo de la presente demanda, razón por la cual el Ministerio de Comunicación no sería responsable del incumplimiento de la obligación tributaria por parte de ENTB en Liquidación; en ese entendimiento su Recurso fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (Fs. 208 a 214 vuelta del Anexo 3) que confirmó la Resolución Determinativa Nº 027/2011 de 6 de enero de 2011.
Practicada la notificación con la Resolución de Recurso de Alzada (Fs. 215. del Anexo 3) ENTB en Liquidación interpuso el Recurso Jerárquico (Fs. 221 a 224 vuelta del Anexo 3) alegando que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso de Alzada no mencionó ni valoró su prueba aportada y la misma no cumplió con los requisitos esenciales para su emisión; en ese sentido se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0228/2012 de 16 de abril de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Fs. 252 a 260 del Anexo 3) quien habiendo evidenciado quela instancia recursiva consideró las pruebas presentadas por el sujeto pasivo en alzada resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero de 2012, que mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 027/2011 de 6 de enero de 2011.
III.1. Respecto al argumento de que el Ministerio de Comunicación no es el responsable de la obligación tributaria por parte de ENTB en Liquidación debido a que éste no hubiera consignado dicha obligación en los Estados Financieros de ENTB al 31 de diciembre de 2010; a efecto de establecer su responsabilidad o no, resulta necesario considerar los siguientes extremos:
En principio, habiéndose dispuesto la liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, el Decreto Supremo Nº 74 de 15 de abril de 2009, en su artículo séptimo estableció que ENTB en Liquidación estaría a cargo de un Liquidador designado por el Ministro de la Presidencia el cual se constituiría en la Máxima Autoridad Ejecutiva de ENTB en Liquidación y por ende en el encargado de llevar a cabo el proceso de liquidación, otorgándole al efecto una serie de atribuciones entre las cuales resaltan las contenidas en los inciso a) y e) del artículo 8º del citado Decreto Supremo Nº 74, mismas que lo facultaban no solo para asumir la representación legal de ENTB en Liquidación sino también para atender todos los procesos judiciales, arbitrales y administrativos pendientes de ENTB así como los que puedan surgir hasta su conclusión, ya sea en calidad de demandante o demandado.
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