Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 302/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 65/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gonzalo Fernando Mercado Fernández contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Gonzalo Fernando Mercado Fernández impugnando la Resolución Ministerial Nº 805/09 de 14 de octubre de 2009, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 92 a 97, la respuesta de fs. 176 a 179, la réplica de fs. 192 a 195 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Gonzalo Fernando Mercado Fernández, interpone la presente demanda señalando que:
En la gestión 2001 se habría postulado a una convocatoria pública efectuada por la Consultora PRICE WATERHOUSECOOPERS en el marco del Proyecto de Reforma Institucional con el objeto de preseleccionar personal para cargos jerárquicos y no jerárquicos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), inicialmente al cargo de Jefe de Unidad Técnica Aduanera y posteriormente Jefe de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional Oruro, convocatoria que exigía como requisitos, entre otros, la formación de Licenciado en Administración de Empresas, Economía, Derecho o Comercio Exterior y como experiencia laboral 5 años en el control y seguimiento de normas, requisitos que según el demandante, habría cumplido mediante la presentación de la documentación correspondiente, acreditado por la copia adjunta de la convocatoria; señala que esta no contemplaba como uno de los requisitos que el postulante deba presentar Título Académico y/o en Provisión Nacional, sino tan sólo demostrar que contaba con una formación académica a nivel de licenciatura (egresado), acreditado conforme establecía el art. 59 de la Resolución de Directorio RD 02-015-02 de 27 de junio de 2002 (Reglamento de Personal de la Aduana Nacional), derivando en su selección e incorporación a la carrera administrativa.
Añade que se habría demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en la convocatoria mediante la presentación del Certificado Nº 621/00 otorgado por el Lic. Jaime Vélez Campos, Director de la Carrera de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), en el año 1999, que establecía la conclusión de su plan de estudios de la carrera de Administración de Empresas, habiendo defendido su trabajo de investigación - Tesis, el semestre 1/99 con mención en finanzas, documento que es parte del su file personal en la Aduana Nacional de Bolivia.
Refiere que después de 7 años de su ingreso a la Carrera Administrativa, el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el ex Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, emitieron la Resolución Ministerial Nº 805/2009 de 14 de octubre de 2009, declarando la nulidad de su incorporación, así como del Certificado de Registro de Funcionario, producto de un proceso de auditoría a denuncia de la ANB (como tercero interesado) por irregularidades al proceso de incorporación a la Carrera Administrativa y al proceso de selección de personal efectuada el mes de abril de 2009, acto administrativo que contraviene lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº SSC-02/2008, Reglamento de la Incorporación a la Carrera Administrativa en su parte de Disposiciones Finales, art. 2. I y II que establecería 5 años para interponer el recurso de revisión, sin haberse considerado según el demandante que la Incorporación a la Carreta Administrativa de su persona, estaba refrendada por la Resolución Administrativa Nº 010/2002 de 16 de febrero, incorporado desde el 16 de febrero de 2002, habiendo transcurrido 7 años y 2 meses, antes de la solicitud de revisión o denuncia efectuada por la ANB.
Concluye manifestando que el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el ex Viceministro de Empleo, Servicio y Cooperativas, pese a que Gonzalo Mercado Fernández habría presentado y adjuntado prueba de descargo, suscribieron la Resolución Ministerial Nº 805/09 de 14 de octubre de 2009, circunstancia que habría dado lugar a solicitar la Complementación, Aclaración y Enmienda de dicha Resolución mediante nota de 22 de octubre de 2006, por no haberse sometido a consideración la documentación remitida por el ahora demandante, respondiéndose la misma mediante Nota CITE D.M.T.E.P.S. Of. 2777-09 de 9 de noviembre de 2009 del ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que desestimó emitir aclaración alguna.
Con esos argumentos, afirma que las autoridades demandadas habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral.
En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare la nulidad de la Resolución Ministerial impugnada.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersonan Carmen Ruth Trujillo Cárdenas y Luis Gonzalo Cornejo Hernández, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, respectivamente, quienes contestan negativamente a la demanda, señalando que:
La Resolución Ministerial Nº 805/2009 de 14 de octubre, tiene como base la Ley Nº 2341, la cual en su art. 35 regula sobre la nulidad de los actos administrativos, y que ante la denuncia de la Aduana Nacional de Bolivia sobre esta irregularidad, el Auditor Interno de la ex Superintendencia de Servicio Civil, habría efectuado una Auditoria Especial sobre la participación del personal de la mencionada ex Superintendencia, en el proceso de incorporación a la Carrera Administrativa, estableciéndose dichas irregularidades en la Auditoria Especial Nº SSC-UAI-AE/06/09, solicitando que se tenga presente que la Resolución objeto de impugnación tuvo como base una Auditoria Especial y no un dictamen.
Agrega que el proceso de selección de personal fue de 14 de enero de 2001, fecha en la cual el demandante habría postulado para Jefe de la Unidad Técnica Aduanera, cargo que tenía como requisito la formación de Licenciatura en Administración de Empresas, Economía o Comercio Exterior y experiencia laboral de 5 años en el control y seguimiento de normas, señalando que el Reglamento General de Títulos y Grados de la Universidad Boliviana del X Congreso de Universidades, indicaría que los grados académicos se acreditan y certifican a través de Diplomas Académicos, mismos que fueron obtenidos por el demandante, recién el 28 de mayo de 2004 y no el año 2001, no pudiendo haber sido presentado ni acreditado en la convocatoria y mucho menos presentar su Título en Provisión Nacional, por lo que solicita se declarare improbada la demanda y subsistente la Resolución Ministerial en cuestión.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y no así la dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes procesales se tienen lo siguiente:
1.- Convocatoria emitida por PRICEWATERHOUSECOOPERS, por encargo de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en el marco del Proyecto de Reforma Institucional, sobre preselección de personal para cargos jerárquicos y no jerárquicos de la ANB, con el fin de incorporar personal a la Carrera Administrativa, observándose en la parte de perfiles, el cargo funcional de Jefe de Unidad Técnica Aduanera al cual postuló Gonzalo Fernando Mercado Fernández, solicitando como formación requerida, Licenciatura en Administración de Empresas, Economía, Derecho o Comercio Exterior y experiencia laboral de 5 años en el control y seguimiento de normas (fs. 13 a 21 del primer cuerpo).
2.- Testimonio T-15 de 10 de mayo de 1999, extendida por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociología de la Universidad Mayor de San Simón, por el que se evidenciaría el trabajo de investigación de Gonzalo Fernando Mercado Fernández para obtener el Título de Administrador de Empresas, aprobando el mismo (fs. 10 del primer cuerpo).
3.- Diploma Académico del mes de enero de 2000, otorgado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociología de la Universidad Mayor de San Simón, a favor de Gonzalo Mercado Fernández, por haber concluido el plan de estudios de Licenciatura en Administración de Empresas, Mención Finanzas.
4.- Certificado Nº 621/00 de 7 de septiembre de 2000, otorgado por el Director de la Carrera de Administración de Empresa de la Universidad Mayor de San Simón, por el cual se certificó que Gonzalo Fernando Mercado Fernández ha concluido el plan de estudios de la Carrera de Administración de Empresas, habiendo defendido su trabajo de investigación – Tesis de Semestre 1/99 con mención en Finanzas (fs. 11 del primer cuerpo).
5.- Certificación Rect Nº 587/09 de 21 de julio de 2009, certificando que el Diploma Académico de Licenciado en Administración de Empresas de 28 de mayo de 2004 y el Título de Administrador de Empresas en Provisión Nacional de 17 de septiembre de 2004 de Gonzalo Fernando Mercado Fernández, fueron otorgadas por las Autoridades Universitarias y que a partir del 8 de abril de 1999 en que venció todas las materias del plan de estudios y defendió su proyecto de grado el ahora demandante, se constata que en el aspecto de formación académica, la persona que concluye el plan de estudios de la carrera y defiende su trabajo de tesis, es apto para el desempeño de funciones en ese campo (fs. 51 del primer cuerpo).
6.- Resolución Ministerial Nº 805/09 de 14 de octubre de 2009, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, resolviendo declarar la nulidad de la Incorporación a la Carrera Administrativa de Gonzalo Fernando Mercado Fernández en el cargo de Jefe Unidad Técnica Aduanera de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 250 del segundo cuerpo).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si el demandante acreditó o no su grado académico de Licenciatura en Administración de Empresas, Economía, Derecho o Comercio Exterior a momento de presentar su postulación a la convocatoria realizada por la Aduana Nacional de Bolivia mediante la empresa PRICEWATERHAUSE COOPERS, dentro del Proceso de Incorporación a la Carrera Administrativa; consiguientemente, si la nulidad de su ingreso a la misma fue correcta o no.
Para resolver esta problemática es preciso remitirnos al art. 59 de la Resolución de Directorio Nº RD-02-015-02 de 17 de junio de 2002, que modifica el Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, el cual establece sobre la evaluación curricular, que consiste en la contrastación de los antecedentes curriculares presentados por el postulante con los requisitos mínimos establecidos para cada puesto convocado, asimismo, que los antecedentes curriculares del postulante serán evaluados respecto a dos variables: a) Formación Académica: Se evaluarán los estudios que acredita el postulante respecto de los requisitos de formación que demanda el puesto, señalados en la convocatoria, para tal efecto, se considerarán los siguientes grados de formación en general: i) Bachiller (Pre Técnico), ii) Técnico Medio (2 años de formación), iii) Técnico Superior (3 años de formación), iv) Licenciatura (Egreso) y v) Post-grado; asimismo señala que se considerarán favorablemente la docencia universitaria y la formación complementaria obtenida mediante cursos cortos relevantes en relación al ejercicio del cargo. b) Experiencia Laboral: Se evaluarán los conocimientos adquiridos por el postulante en el ejercicio de puestos similares y afines al puesto evaluado, considerando el área y tiempo de experiencia requeridos en la convocatoria. Se considerarán en general las siguientes Áreas: i) Experiencia general (tiempo de ejercicio profesional) y ii) Experiencia específica (en cargos similares o equivalentes). Determinando por último que como resultado de la evaluación curricular, el Comité de Selección determinará la nómina de postulantes que cumplan con los requisitos de formación y experiencia establecidos en la convocatoria y por lo tanto que están habilitados para la evaluación técnica y dependiendo del caso psicométrica.
Por otro lado, el Reglamento General de Títulos y Grados del XI Congreso Nacional de Universidades, en su art. 2 señala que el Grado Académico se certifica mediante la otorgación del correspondiente Diploma Académico, disposición que se encuentra relacionada con el art. 7 de dicho Reglamento Universitario, determinado que los Diplomas Académicos serán otorgados en formato único, respetando y conservando los símbolos representativos de cada una de las universidades del sistema.
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