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TSJ

SE/0302/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 302/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 339/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 31, deducida por la Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0232/2011 de 19 de abril de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de aclaración de fs. 41, el decreto de admisión de fs. 43, la respuesta de fs. 46 a 49, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señaló que el 13 de julio de 2010, en inmediaciones de la Avenida Alemania verificó un vehículo tipo Limosina, Marca Hummer de color blanco con Placa de Control 2465 DAN, de propiedad de la empresa LOGISTICS SERVICE LLC SRL, que por no contar con la documentación correspondiente, fue llevado a la Administración Aduanera, donde se hizo presente el representante de la empresa portando fotocopia simple de la Declaración Única de Importación (DUI) C-656 como documentación de la indicada limosina, habiéndose constatándose que existía una diferencia abismal en el peso del vehículo comparado con el dato reflejado en la DUI presentada, motivo por el cual, se procedió al comiso preventivo y valoración, estableciéndose un aproximado de Tributos omitidos de 58.466 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), emitiéndose por tal razón, el Acta de Intervención de Contrabando Contravencional COAARSCZ 228/2010 de 14 de julio de 2010, que fue legalmente notificada, habiéndose presentado prueba de descargo, entre la que se acompañó fotocopia de otra limosina ingresada al país el 26 de mayo de 2009, DUI C-13224, expresando que se acompaña fotocopia simple de otra póliza de importación de un vehículo similar que establece el régimen de valoración inclusive menor al que le pretenden imponer.

Refirió que durante el proceso sancionatorio y luego de analizar y no encontrar coherencia entre la diferencia de peso y pruebas recolectadas, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRSCR-RS 177/2010 de 1 de octubre de 2010, que declaró probado el contrabando ya que el vehículo ingresado a la Aduana según la documentación presentada como descargo por el recurrente, fue una vagoneta Hummer H2 año 2006 y no una limosina Hummer que es el vehículo retenido; resolución que fue recurrida en alzada con el argumento que efectivamente importó una vagoneta Hummer H2 año 2006 tal como indica la DUI C-656, empero la misma fue transformada en la ciudad de Santa Cruz cuando salió de la Administración Aduanera, transformación que consiste en el alargamiento de la vagoneta, convirtiéndola de forma perfecta en limosina, argumento que fue aceptado por la autoridad tributaria en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0024/2011, posteriormente confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0232/2011.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que no se tomó en cuenta que para tener como válida la DUI presentada como descargo que amparaba la limosina, existía una enorme diferencia con el peso actual que tiene el vehículo decomisado, pues no es posible que dicho vehículo hubiera venido en el contenedor cerrado con 4.500 Kg., ya que la limosina por si sola pesa 4.730 Kg; verdad material que ha sido demostrada ante la AGIT, lo cual confirma que la DUI presentada como descargo por el recurrente no le corresponde al vehículo decomisado, ya que con la simple contrastación del peso en kilos que registraba el documento de embarque (BL) en origen era incongruente con el peso en kilos que registra el vehículo decomisado.

Alegó que la AGIT, no tomó en cuenta que en el memorial de descargo presentado el 23 de julio de 2011, en ningún momento se manifestó que el vehículo decomisado se trataba de un vehículo que hubiera sido objeto de transformación, sino que fue recién en el recurso de alzada donde cambió su argumento, indicando que se trataba de una Vagoneta Hummer transformada en Hummer Limosina; en ese sentido, el análisis probatorio realizado por la AGIT, está basado sobre elementos que eran desconocidos por la Administración Aduanera y sobre los cuales no tuvo oportunidad de emitir un criterio de valoración, por lo que la decisión asumida por la AGIT contraviene el sentido jurídico de las reglas de apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas señaladas en los arts. 81 y 215 del CTB, así como de los argumentos que pretenden demostrar en el marco del art. 76 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que la AGIT consideró y basó su fundamento en un Informe Técnico de la División de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), en el cual se indicó que el VIN 5GRGN23U96H116543 original, corresponde a una vagoneta Hummer, cuya plaqueta de fabricante tiene remaches de sujeción rústicas, certificando que se habría realizado la transformación y ampliación del chasis y el alargamiento de la carrocería, y si bien es cierto el argumento que una vez que el vehículo sale del recinto aduanero, a partir de ese momento el propietario no tiene la obligación de comunicar a la Aduana sobre la transformación que pretenda o realice a su vehículo no es menos cierto que, desde un principio el propietario omitió poner en conocimiento de la Aduana que existiera dicha transformación y más aún que hubiera sido realizada bajo el marco legal que dispone la norma específica, como el art. 103 del Código de Tránsito, por el contrario, mantuvo en el absoluto misterio tal situación, lo que genera el cuestionamiento sobre si el vehículo que originalmente el recurrente indicó que fue transportado por vía marítima en un Bill of Lading (B/L) se trata del mismo vehículo o no.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, que a su vez confirmó la Resolución de Alzada ARITSCZ-RA, y por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRSCR-SPCCR-RS No. 177/2010 de 1 de octubre de 2010.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que ante esa demanda, la AGIT contestó en forma negativa, mediante memorial de fs. 47 a 49, señalando que el B/L registra un peso de 4.500 Kg., para dos vehículos y dos camas solares contenidas en su interior; el peso de la Limusina Hummer decomisada es de 4.730 Kg.; sin embargo, se encuentra establecido que la diferencia en el peso se debe al trabajo de transformación realizado a la Vagoneta Hummer, el cual fue considerado por la División de Registro de Vehículos en el Certificado emitido el 27 de diciembre de 2011. Agrega que, el peso de la vagoneta Hummer que inicialmente era de 2.300 Kg. subió a 4.750 por el alargamiento de la carrocería cuya capacidad de 5 plazas iniciales que se registran en el Certificado de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor (CRPVA), fue convertida a 17 plazas, según se advierte del Acta de Inventario del vehículo de la ANAB; el VIN que según el Informe Técnico de DIPROVE correspondía a la vagoneta Hummer, el cual fue decodificado de la página WEB Decodethis, aprobada por la ANB, encontrando que se registra la información de una vagoneta Hummer Color Blanco y no a una Limosina Hummer Blanca, por lo que efectivamente salió la vagoneta Hummer, como indica la Administración Aduanera, debido a que el vehículo decomisado nunca ingresó como limosina al recinto aduanero.

Expresa que la Vagoneta Hummer pagó los tributos aduaneros para su nacionalización, mediante la DUI C-656, y una vez en territorio nacional fue transformada a Limusina Hummer, y no existe norma legal que establezca que los vehículos transformados en territorio nacional paguen a la ANB tributos por dicha transformación.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. A fs. 128 del anexo 1 de antecedentes administrativos, cursa el Acta de Comiso 002876, en la que consta que el 13 de julio de 2010, se procedió al comiso preventiva de una Limosina, marca Hummer, color blanco, con placa de control 2465-DAN, habiendo el propietario del vehículo presentado la DUI 656 y código de aduana 738.

III.2. El 14 de julio de 2010, se elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-228/120, respecto al mencionado vehículo, con chasis 5GRGN23U96H116543, otorgándole al sujeto pasivo el plazo correspondiente para la presentación de descargos (fs. 124 a 127 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

III.3. El propietario presentó memorial de 23 de julio de 2010 y acompañó la documental concerniente al vehículo decomisado, argumentando que el mismo ingresó al país de manera legal a un recinto aduanero, y fue retirado una vez concluido el trámite correspondiente, por lo que cualquier irregularidad en la importación, error de cálculo u otros, son de responsabilidad de la ANB; asimismo presentó documentación de un vehículo con características similares con valores menores de lo que la Administración pretendía imponer (fs. 94 a 95 anexo 1 de antecedentes administrativos).

III.4. Cursa también, el Informe de la Dirección Departamental de DIPROVE de 4 de agosto de 2010, en el que expresa que de acuerdo a la base de datos y el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal, constató que en el vehículo clase Vagoneta, marca Hummer, tipo H2, color blanco, chasis 5GRGN23U96H116543, con placa 2465-DAN, los dígitos alfanuméricos del chasis y plaqueta del fabricante son auténticos y originales, vehículo registrado a nombre de la empresa LOGISTICS SERVICE SRL (fs. 75 anexo 1 de antecedentes administrativos).

III.5. Después de emitirse los informes técnico y legal correspondientes, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando No. AN-GRSCZ SPCCR-RS No. 177/2010 de 1 de octubre de 2010, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, ordenado el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención No. COAQRSCZ-C-228-2010 de 14 de julio de 2010, y disponiendo su remate y distribución conforme a lo previsto por el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el art. 62 del Reglamento al CTB (fs. 28 a 31 anexo 1 de antecedentes administrativos).

III.6. Interpuesto el recurso de alzada, por el sujeto pasivo, fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0024/2011 de 4 de febrero de 2011, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRSCZ SPCCR-RS No. 177/2010 de 1 de octubre de 2010 (fs. 74 a 80 anexo 2 ).

III.7. Planteado el recurso jerárquico por la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2011 de 19 de abril de 2011, con la cual, por la confirmó la Resolución de Recurso de Alzada (fs. 121 a 130, anexo 2).

III.8. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 .II y .III del Código de Procedimiento Civil (CPC), aclarando que al no haberse presentado la réplica en el plazo previsto en el parágrafo II del citado código civil adjetivo, se tuvo por renunciado ese derecho.

III.9. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 86 de obrados.

III.10. Sorteado el proceso el 6 de enero de 2016, se emitió la Resolución de Sala Plena de 18 de enero del presente año, (fs. 88), mediante la cual se dispuso suspender el plazo para la resolución de la presente causa, hasta que la Administración Aduanera remita los antecedentes administrativos que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0232/2011 de 19 de abril de 2011.

III.11. Habiendo sido remitidos los antecedentes administrativos, el expediente reingresó a despacho para resolución el 28 de junio de 2016, conforme consta en la nota (fs.101).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Modificaciones en su estructura
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0302/2016Fuente oficial