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TSJ

SE/0304/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 304/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 634/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio REYES S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Estación de Servicio Reyes S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2009 de 7 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 22 a 25, la respuesta de fs. 59 a 62, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Estación de Servicio Reyes S.R.L., legalmente representada por Walter Iriarte Mercado, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 031/80/VE-8007OVE0007-10/2008 de 8 de julio, contra su empresa, determinándose sobre base presunta sus obligaciones por el IUE de la gestión 2001, la cual cierra el 31 de diciembre de esa gestión, en UFV’s 801.736 equivalente a Bs. 1.104.191, incluyendo tributo omitido actualizado, intereses y la sanción del 50 % sobre el tributo referido, calificándose su conducta como Evasión Fiscal; contra la que se interpuso recurso de alzada, resuelta mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0084/2009 de 1 de junio, que revocó en su integridad la resolución determinativa citada; decisión que produjo la presentación del recurso jerárquico por parte de la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), resolviéndose con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2009 de 7 de septiembre, disponiendo revocar parcialmente la resolución de alzada, acto que, según denuncia la empresa demandante, incurre en errónea interpretación de la norma y aplicación contradictoria de la Ley.

Con tales antecedentes, expresa que la Autoridad demandada consideró de manera contradictoria en la resolución jerárquica que la Estación de Servicio Reyes S.R.L. incurrió en ilegalidad al presentar el 3 de diciembre de 2007 un memorial por el que solicitó la prescripción del adeudo tributario, discerniendo erróneamente que con esa petición de prescripción se habría producido el reconocimiento expreso y voluntario de la obligación por parte de la empresa, interrumpiendo de esta manera el término de prescripción, que se operaba el 31 de diciembre de 2007 para el IUE de la gestión 2001, aspecto que según la empresa demandante, infringió lo dispuesto en los arts. 52 y 54 num. 2) de la Ley 1340, ya que en forma errada se agregó en dicha resolución jerárquica que no debieron acudir de esa forma, toda vez que para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir previamente, no pudiendo hacerlo de obligaciones impositivas inexistentes o no reconocidas, criterio que no comparte la empresa impetrante, ya que dicha normativa exige que dicho reconocimiento debe ser expreso.

Agrega, que la resolución jerárquica incurre en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, al manifestar que la prescripción no significa la extinción de la obligación tributaria, sino del derecho de la Administración Tributaria de exigir sus adeudos tributarios, contradiciéndose en su propia consideración al señalar que se interrumpió el término de la prescripción, con la petición, preguntándose, cómo la solicitud que fue elevada por la empresa puede constituir un reconocimiento expreso de la obligación, ya que la autoridad demandada contrarió y descartó la disposición contenida en el art. 41 num. 5) de la Ley 1340, la cual señala que la obligación tributaria se extingue por prescripción, violándose en consecuencia el principio de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política del Estado.

Continúa manifestando, que la resolución impugnada no señaló expresamente la disposición legal en la que se basa para considerar que una solicitud administrativa constituye reconocimiento expreso de la obligación tributaria, ya que todo sujeto pasivo está en la libertad de realizar cualquier tipo de tramite durante la fase de determinación, estando la Administración Pública en la obligación de responder a sus peticiones en forma expresa, sin que esto signifique reconocimiento de alguna deuda, refiriéndose a su derecho a la no incriminación como un principio válido del derecho tributario, por lo que el coartarles de su derecho a la petición, vulnera el art. 5 del DS Nº 27310, considerando que les asiste este derecho de declarar la prescripción en cualquier etapa del trámite, conculcando de esta forma las disposiciones de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado, 16 de la Ley 2341, 68 num. 2) de la Ley 2492 y la violación de sus garantías constitucionales contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente, toda vez que la decisión de la autoridad demandada va contra el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y de la aplicación de una justicia oportuna y transparente.

Finalmente, expresa que la decisión de la AGIT al disponer la interrupción de la prescripción y mantener firme la obligación tributaria, atenta contra el principio del debido proceso al hacer una incorrecta lectura de los antecedentes incluyendo trámites emitidos por la Administración Tributaria que ya fueron anulados con la Resolución STR-SCZ/Nº 0135/2007 de 29 de mayo, resolución que dejó sin efecto todo actuado anterior y teniéndosele por inexistente, aspecto que significaría que si dicho acto se repite se lo tiene como una nueva acción independiente y de ninguna manera ligada al acto anulado, emitiéndose una nueva Orden de Verificación, Vista de Cargo o Resolución Determinativa, las cuales se encontrarían fuera del plazo de prescripción, puesto que el sometimiento a un proceso que ha sido declarado nulo del que no se ha recurrido y la intención de la autoridad demandada de permitir el cobro de dicha obligación, significaría que Reyes S.R.L. sea sometida a un doble procesamiento en infracción del art. 117.II de la Constitución Política del Estado vigente.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado, 23 de la Ley 1600, 62 del DS Nº 24505, 147 de la Ley 2492 y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Orden de Verificación Nº 8007OVE0007 de 1 de noviembre de 2007, la Vista de Cargo Nº 80/VE-8007OVE0007-10/2008 de 20 de febrero de 2008 y la Resolución Determinativa Nº 031/80/VE-8007OVE0007-10/2008 de 8 de julio de 2008.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Vergara Sandoval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), antes denominada Superintendencia Tributaria General, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

El proceso de determinación abarca el IUE de la gestión 2001 y considerando que para esta gestión el sujeto pasivo tenía hasta el 30 de abril de 2002 para declarar y efectuar el pago correspondiente, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007 en aplicación de los arts. 52 y 53 de la Ley 1340; sin embargo, durante el proceso de determinación se produjeron causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, es decir, que el 7 de noviembre de 2007 se notificó a la Estación de Servicio Reyes S.R.L. con el Inicio de Verificación Externa cuyo alcance incluyó el IUE de la gestión 2001, ante lo cual el sujeto pasivo presentó el 3 de diciembre de 2007 un memorial refiriéndose a los vicios de nulidad de la orden de verificación y solicitando la declaratoria de prescripción al señalar que el término de prescripción se computó a partir de la gestión 2002 y concluyó el 2006 según el art. 52 de la Ley 1340, aclarando que para que se oponga la prescripción debe cumplirse con el requisito previo del transcurso del tiempo que la Ley establece, para que opere la prescripción, en el presente caso, siendo que el término se cumplía el 31 de diciembre de 2007, el sujeto pasivo no debió presentar ninguna solicitud de prescripción, ya que el término no había concluido.

Agrega, que lo establecido en el art. 54 num. 2) de la Ley 1340 es una causal de interrupción del término de la prescripción, constituyéndose el acto de 3 de diciembre de 2007 en un hecho voluntario, consentido, de reconocimiento expreso de obligaciones tributarias interrumpiendo el referido término, por el reconocimiento de la deuda, toda vez que para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir, puesto que no se puede pedir prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas, quedando en consecuencia interrumpido el cómputo de la prescripción, iniciándose nuevamente el mismo a partir del 1 de enero de 2008 para concluir el 31 de diciembre de 2012.

Concluye señalando, que al haberse notificado el 30 de diciembre de 2008 la Resolución Determinativa, el cómputo de la prescripción nuevamente se interrumpió, reiniciando el mismo a partir del 1 de enero de 2009 operando el término de prescripción el 31 de diciembre de 2013 en aplicación de los art. 52, 53 y 54 de la Ley 1340, por lo que en el entendido de que la prescripción se interrumpió en el año 2007 y otra vez el 2008, dichas resoluciones administrativas ya no afectan al nuevo término de prescripción aplicable al presente caso, debiéndose estar al nuevo cómputo de prescripción que concluiría el 31 de diciembre de 2013, siempre y cuando no concurran nuevas causales de suspensión o interrupción. Evidenciándose que el debido proceso no fue vulnerado, ya que al sujeto pasivo en ningún momento se le impidió la oportunidad de ser oído y menos hacer valer sus pretensiones, haciéndosele conocer las notificaciones de forma oportuna y en el plazo para que pueda ejercer defensa, desenvolviéndose el proceso dentro de los plazos legales y en forma transparente, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica fuera de plazo, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la empresa demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad demandada interpretó erróneamente la Ley y aplicó contradictoriamente la misma, al establecer que el término de prescripción fue interrumpido con la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente antes del vencimiento del plazo, ya que la parte demandante sostiene que si operó la prescripción de la obligación tributaria del Crédito Fiscal IUE correspondiente a la gestión 2001.

De la comparación de antecedentes administrativos, es menester precisar que el 7 de noviembre de 2007, el SIN – San Borja notificó a la Estación de Servicio Reyes SRL, con el Inicio de Verificación Externa OVE Nº 8007OVE0007 de 1 de noviembre de 2007 del IUE de la gestión 2001 (fs. 7 a 8 del anexo), requiriendo documentación consistente en Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e IUE, planillas de sueldos, estados financieros, dictamen 2001, plan de cuentas, libros de contabilidad, Inventarios y otros, incumpliendo el contribuyente este requerimiento, siendo sancionado de acuerdo con el núm. 4.1, Anexo A de la RND 10-0021-04 con una multa de 2.000 UFV, otorgándosele el plazo de 20 días para la presentación de descargos.

De esa manera el demandante presentó el memorial de 3 de diciembre de 2007 (fs. 25 a 29 del anexo), refiriéndose a que no corresponde la fiscalización de la gestión 2001 al haber prescrito, señalando a su vez que debe computarse conforme al art. 52 de la Ley 1340, donde se establece el plazo de prescripción de cinco años, computándose a partir de la gestión 2002, término que concluyó en la gestión 2006, por lo que la Orden de Verificación que se inició es inexistente e incobrable; petición que fue respondido con el pronunciamiento de la Resolución RP Nº 002/2007 de 24 de diciembre (fs. 40 a 41 del anexo), rechazándose el pedido de prescripción.

Luego de dicho rechazo y corroborada la falta de presentación de la documentación solicitada por la Administración Tributaria, se emitió la Vista de Cargo Nº 80/VE-8007OVE0007-10/2008 de 20 de febrero (fs. 183 a 186 del anexo), estableciendo el adeudo por el IUE correspondiente a la gestión que cierra al 31 de diciembre de 2001 en UFV’s 787.200 equivalente a Bs. 1.030.027 incluyendo tributo omitido actualizado, intereses y la sanción del 50 % sobre este tributo, por la conducta calificada como evasión fiscal, otorgándose el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Determinación que permitió que el contribuyente presente el memorial de 25 de marzo de 2008 (fs. 197 a 199 del anexo) reiterando argumentos sobre la vulneración de sus derechos, vicios de nulidad y la solicitud de prescripción, manifestando que para que el adeudo inventado sea exigible, debió habérsele notificado hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que habría operado la prescripción; memorial que fue contestado por la Administración Tributaria mediante la Resolución Administrativa Nº 008/2008 de 30 de mayo (fs. 216 a 220 del anexo), que resolvió rechazar la solicitud de prescripción solicitada por el contribuyente y dispuso la prosecución del proceso de determinación hasta su conclusión; para posteriormente emitir la Resolución Determinativa Nº 031/80/VE-8007OVE0007-10/2008, de 8 de julio (fs. 239 a 244 del anexo), que fue notificada al contribuyente el 30 de diciembre de 2008, determinando sobre base presunta sus obligaciones por el IUE que cierra al 31 de diciembre de 2001, en UFV’s 801.736 equivalente a Bs. 1.104.191 que incluye tributo omitido actualizado, intereses y la sanción del 50% sobre dicho tributo, por su conducta calificada como evasión fiscal.

Decisión que motivó la interposición del recurso de alzada por parte de la empresa ahora demandante, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0084/2009 de 01 de junio (fs. 132 a 139 del anexo del recurso jerárquico), que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa 031/80/VE-8007OVE0007-10/2008 de 8 de julio, para el IUE de la gestión 2001, con el argumento de que el hecho generador se produjo en abril de 2002 con la declaración del tributo, por lo que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyendo el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, debido a una serie de peticiones y recursos que suspendieron la marcha de la prescripción, de los cuales únicamente surten efecto legal aquellos presentados en el proceso de determinación iniciado con la Orden de Verificación Externa notificada el 7 de noviembre de 2007, puesto que los actos anteriores fueron anulados y que la sanción por evasión correspondiente al IUE 2001 prescribió el 31 de diciembre de 2006, mientras que el tributo prescribió el 1 de julio de 2008, conforme a los arts. 52 y 54 de la Ley 1340 y 59 de la Ley 2492, determinándose una obligación tributaria por el IUE de la gestión 2001 de UFV’s 613.307 que incluye tributo omitido e intereses y una sanción de UFV’s 188.429, por evasión del IUE gestión 2001.

Finalmente, producto de la interposición del recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2009 de 7 de septiembre (fs. 190 a 204 del anexo del recurso jerárquico), que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente el monto de UFV’s 613.307 que incluye tributo omitido e intereses y dejando nula y sin efecto por prescripción, la sanción de UFV’s 188.429 por evasión del IUE gestión 2001 contenidos en la Resolución Determinativa Nº 031/80/VE-8007OVE0007-10/2008 de 8 de julio, argumentando que el reconocimiento expreso de la obligación por el contribuyente es una causal de interrupción y la solicitud de prescripción de 3 de diciembre de 2007 efectuada por el sujeto pasivo antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en la que operaba la prescripción para el IUE gestión 2001, constituye un hecho voluntario de reconocimiento expreso de la obligación tributaria; agregando que dado que la sanción tributaria por el IUE se suscitó en la gestión 2001, durante la vigencia de la ley 1340, se aplicó en forma retroactiva la ley penal tributaria más benigna para el infractor, realizando el cómputo de la prescripción de cuatro años conforme disponen los arts. 59 num. 3) y 154.I de la Ley 2492 frente a un cómputo de la prescripción de cinco años del art. 76 num. 1) de la Ley 1340, resolución que es objeto de impugnación dentro del presente proceso contencioso administrativo, por parte de la empresa Estación de Servicio Reyes S.R.L., el cual es cuestión de estudio y análisis por parte de este Tribunal.

Bajo este contexto y a efectos de resolver la presente problemática, es pertinente referir que el art. 52 de la Ley 1340 establece: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y cargos, prescribe a los cinco años…”, asimismo, el art. 53 de esta misma norma tributaria señala que: “el término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador…”, a su vez el art. 54 num. 2) de esta misma disposición, determina que: “El curso de la prescripción se interrumpe,…por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor…” (las negrillas son nuestras).

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Criterio

...el cómputo de la prescripción comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2003, tal como lo determina el art. 53 de la Ley 1340, concluyendo el 31 de diciembre de 2007, tomando los cinco años que establece el art. 52 de dicha disposición tributaria con el fin de producirse la determinación de la deuda impositiva; sin embargo, se debe tener presente que el 7 de noviembre de 2007 la Administración Tributaria notificó a la Estación de Servicio Reyes S.R.L. con el Inicio de Verificación Externa OVE Nº 8007OVE0007 de 1 de noviembre de 2007, precisamente con relación al IUE de la indica gestión 2001, actuado administrativo al que respondió la empresa demandante con la presentación del memorial de 3 de diciembre de 2007, solicitando entre otras cosas, la prescripción de la determinación impositiva, documento del que se pude extractar en forma textual lo siguiente: “En mérito a todo lo expuesto solicito se declare: PRESCRITO Y EXTINTO, el Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la Gestión tributaria 2001 (sic fs. 29)”. Aspecto que permite concluir a este Tribunal que evidentemente, se ha producido el reconocimiento expreso y voluntario de la deuda tributaria por parte del deudor, configurándose de esta manera la hipótesis normativa prevista en el citado art. 54 num. 2) de la Ley 1340, ya que en la actuación de 3 de diciembre de 2007 el entonces contribuyente reconoció la existencia de la obligación tributaria al pedir la prescripción, y no obstante haberse rechazado el mismo mediante Resolución RP Nº 002/2007 de 24 de diciembre, volvió a solicitar la incoada prescripción de dicho adeudo impositivo, con la presentación del memorial del 25 de marzo de 2008, bajo los mismos argumentos del referido memorial de prescripción, consecuentemente, el actuar de la empresa impetrante produjo la interrupción del término de prescripción, siendo reiterativa su insistencia, la cual según lo expuesto precedentemente, operaba el 31 de diciembre de 2007. Por consiguiente, es evidente que no se ha producido la extinción de la obligación tributaria por haberse interrumpido el mismo por la actitud desplegada de parte de la empresa demandante, puesto que el hecho de haber presentado el memorial (escrito) de solicitud de prescripción de la gestión 2001, reconoció no haber pagado el cuestionado impuesto, interrumpiendo el término de prescripción, denotando la intensión de hacer constar la existencia de una obligación, hecho de conducta del deudor que se exteriorizó en la voluntad de admitir la existencia de la deuda, siendo correcta la interpretación y aplicación normativa por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio REYES S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción / Por el reconocimiento de la obligación tributaria
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0304/2015Fuente oficial