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TSJ

SE/0304/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 304/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 354/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Constructora Unipersonal DAVEMA contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Chuquisaca.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 21 a 24 vuelta, en la que Martin Daza Velásquez en su calidad de Gerente propietario de la Empresa Constructora Unipersonal DAVEMA impugna la Nota CITE: DESPACHO GOB. Nº 232/2013, emitida el 2 de octubre de 2012, por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, la contestación de fojas 71 a 73, los antecedentes del proceso y de emisión de la nota impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que el 6 de julio de 2012, mediante carta notariada CITE: DESPACHO GOB. Nº 700/2012 de 27 de junio de 2012, se le comunicó la intención de resolución del contrato de obra DDJ. Nº 190/2010 de 19 de septiembre de 2007, suscrito para la ejecución de trabajos en la Construcción del Sistema de Riego San Juan del Piraí.

Sostiene que la intención de resolver el referido contrato, se basó en un informe del Fiscal de Obras y no así de un informe idóneo que provenga del Supervisor de la Obra.

Expone que el 16 de agosto de 2012, mediante carta notariada se le hizo conocer la resolución del contrato, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria contra la decisión contenida en la nota DESPACHO GOB. Nº 856/12 que efectivizó la resolución del contrato, recurso resuelto mediante Resolución Administrativa Gubernamental C H/Nº 193 que confirmó la nota impugnada.

Refiere, que contra la resolución de revocatorio, interpuso recurso jerárquico, absuelto mediante nota DESPACHO GOB. Nº 232/2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que los principios que rigen el procedimiento administrativo se encuentran estipulados en el art. 3 de la Ley 2341(siendo lo correcto art. 4 de la indicada Ley), como el principio fundamental, de sometimiento a la Ley, verdad material y de jerarquía normativa.

Por otra parte, expuso, que los elementos esenciales del acto administrativo se encuentran previstos en los arts. 27 y 28 de la Ley 2341 y que conforme el art. 277 de la CPE, el Gobierno Departamental se sostiene sobre dos pilares y que uno de ellos es la Asamblea Departamental que tiene facultades fiscalizadoras entre otras.

Además, citando los arts. 1 y 2 de la Ley 2341, indicó que el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, se encuentra dentro los alcances del citado artículo y que en previsión del art. 66 de la referida Ley, correspondía que el recurso jerárquico sea resuelto por el superior jerárquico.

Señaló, que en mérito a la normativa legal citada, se despende que habiéndose interpuesto el recurso jerárquico ante el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, correspondía que éste dentro el plazo del tercero día eleve el recurso a conocimiento ante la Asamblea Departamental Legislativa de Chuquisaca al ser la autoridad jerárquica; sin embargo no lo hizo, incumpliendo no sólo su obligación, si no también desconociendo la normativa señalada, infringiendo el debido proceso previsto en el art. 115-II y del art. 232 ambos de la CPE.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare PROBADA la demanda y en su mérito la nulidad de la decisión impugnada DESPACHO GOB. Nº 232/2013 de 27 de febrero de 2013, así como de todos los actos administrativos precedentes a la misma, incluyendo el Aviso de Intención de Resolución de Contrato plasmado en la nota DESPACHO GOB Nº 700/2012 de 27 de junio de 2012 o alternativamente se ponga a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca.

III. De la Contestación a la demanda.

Jhonny Céspedes Flores, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Cristian Max Mujica Angulo, Luis Barrios Pérez y Rosario del Carmen Vargas Berazain en representación legal de Esteban Urquizu Cuellar Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, se apersonaron al proceso y respondieron negativamente a la demanda con memorial presentado el 24 de julio de 2013, que cursa de fojas 71 a 73 señalando lo siguiente:

Que la decisión asumida por el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, en uso específico de sus funciones se encuentra amparada en el art. 66-IV de la Ley 2341, que dispone que la Autoridad competente para resolver el recurso jerárquico es la máxima autoridad ejecutiva en la entidad, al respecto los arts. 279 de la CPE, art. 30 núm. 2) de la Ley 031, estipulan que el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca es la máxima autoridad ejecutiva, por lo que quedo agotada la vía administrativa por tratarse de una resolución de un órgano administrativo que carece de superior jerárquico.

Indicó, que bajo esa lógica, se debe tener en cuenta que al no contar con superior jerárquico la vía procedimental quedó agotada desde la fecha de notificación con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 193 de 20 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de revocatoria.

Por otra parte, refirió que de ninguna manera se puede afirmar que la referida instancia deliberativa se encuentre por encima de la autoridad del Gobernador del Departamento de Chuquisaca, puesto que la Ley Marco de Autonomías en su art. 30 establece con absoluta claridad que el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca está conformado por dos órganos: el Ejecutivo que conforma el Gobernador y las Autoridades Departamentales por un lado; y por otro el Legislativo compuesto por todos los Asambleístas Departamentales, de donde se infiere que no existe superioridad alguna entre ambas instancias, sino al contrario tanto el Ejecutivo como el Legislativo conforman el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y cada uno tiene su propia normativa de funcionamiento organización administrativa teniendo en consecuencia la única afinidad en cuanto se refiere a los temas estrictamente de coordinación interinstitucional en el cumplimiento de sus objetivos específicos previstos en la norma Constitucional y la Ley de Autonomías.

Expuso, que la norma citada por la parte actora no condicen con la realidad, ya que ninguna de las normas invocadas establecen que la Asamblea Departamental Autónomo de Chuquisaca, ni mucho menos señala explícitamente el articulo ni la norma supuestamente vulnerada, por lo que se demuestra que todo lo actuado dentro del proceso administrativo, se enmarcó dentro lo establecido por la Ley 2341 y que la demanda contencioso-administrativa incoada por Martin Daza Velázquez no tiene fundamento legal.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa DAVEMA y en consecuencia mantener subsistente la Resolución de recurso Jerárquico emitida por el Gobierno Departamental de Chuquisaca (afirmación errónea ya que no existe resolución jerárquica en el caso de autos).

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 19 de septiembre de 2007, la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca y la Empresa Constructora DAVEMA suscribieron la “Minuta de Contrato de Obra para la Construcción del Sistema de Riego San Juan del Piraí D.D.J. Nº 190/07.

2. El 5 de diciembre de 2008, se suscribe el Contrato Modificatorio D.A.G.J.Nº 37/07 de 16 de marzo de 2007 al Contrato de Obra “Construcción del Sistema de Riego San Juan del Piraí D.D.J.Nº 190/07.

3. El 16 de agosto de 2012, se dio a conocer a la Empresa Constructora DAVEMA, el CITE DESPACHO GOB. Nº 856/2012 DE NOTIFICACIÓN DE CARTA NOTARIADA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO “CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE RIEGO SAN JUAN DEL PIRAÍ” por no haberse subsanado las observaciones realizadas a la empresa contratista.

4. Ante ello, la Empresa demandante, interpuso recurso de revocatoria (fs. 52 a 54 vlta del Anexo), resuelto por Resolución Administrativa Gubernamental CH/N 193 de 20 de septiembre de 2012 (fs. 118 a 125 del Anexo), que confirmó en todas sus partes la decisión tomada mediante CITE DESPACHO GOB. 856/2012 de 15 de agosto de 2012.

5. Dicha resolución es objeto de recurso jerárquico, mediante memorial de 4 de octubre de 2012 (fs. 102 a 103 del Anexo), absuelta por CITE: DESPACHO GOB. Nº 232/2013 de 27 de febrero de 2013, argumentando que conforme los arts. 66-IV, 69 inc. c) de la Ley 2341, 279 de la CPE y 30 num. 2) de la Ley 031, quedó agotada la vía administrativa, en razón de que la Máxima Autoridad Ejecutiva es el Gobernador del Departamento de Chuquisaca que emitió la Resolución de Revocatorio, y al no contar con superior jerárquico a la Autoridad del Gobernador procedimentalmente quedo agotada la vía administrativa.

6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

7. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Unipersonal DAVEMA
Demandado
el Gobierno Autónomo del Departamento de Chuquisaca.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0304/2016Fuente oficial