Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 304/2020
EXPEDIENTE : 314/2018
DEMANDANTE : Alcides Rojas Cuellar
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1735/2018 de fecha 24 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2020
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Alcides Rojas Cuéllar cursante de fs. 13 a 28, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1735/2018 de 24 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 2 a 11, el memorial de contestación de fs. 34 a 40 vlta., el memorial de contestación del tercero Flavio Antonio Roman Balderrama en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fs. 46 a 49 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes y fundamentos de la demanda.
Manifiestan que todo el caso tiene su origen en la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-14/2018, ya que sin fundamento jurídico aduanero se atribuye la contravención aduanera de contrabando que está tipificada en el art. 181 inciso b) del Código Tributario (CTB).
Impugnado el Acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT-SCZ/RA 0420/2018, de 18 de mayo de 2018, que dispuso: Confirmar la Resolución Sancionatorio impugnada, que mantiene firme y subsistente la supuesta comisión de la contravención de contrabando contravencional y los efectos jurídicos consignados en la RESOLUCION SANCIONATORIA PSUZF-C-0014/2018 de febrero de 2018.
Ante recurso interpuesto, mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1735/2018, de 24 de julio de 2018, notificada en fecha 27 de julio de 2018, acusando serios agravios al disponer: Confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0420/2018 de 18 de mayo de 2018 y la RESOLUCION SANCIONATORIA PSUZF-C-0014/2018 de 7 de febrero de 2018, que da lugar a que se siga atribuyendo la comisión de contrabando Contravencional.
De esta manera irregular, aplicando el art. 181 inciso b) del CTB. Que atribuye injustificadamente la comisión de la contravención de contrabando, considerando que se ha cumplido con todos los requisitos de fondo y forma que requiere la importancia de la mercancía, por esta vulneración al derecho que exponen los argumentos legalmente fundamentados desvirtuando la Resolución Sancionatoria y Resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria que fueron mencionadas anteriormente.
La Autoridad de Impugnación Tributaria con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0420/2018 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2018, no dio lugar a la valoración de la Declaración Única de Importación ni la documentación soporte que demuestra la legalidad del ingreso de la mercancía, según la Administración Tributaria porque según a la interpretación de la Administración Aduanera existen diferencias en los lotes L1, L2 y L3 declarados en la página de Información Adicional de la DUI, también arguye la mercadería fue considerada como prohibida para su importación atribuyendo la comisión de Contrabando Contravencional tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB.
La Autoridad de Impugnación Tributaria afirma que el Señor Alcides Rojas Cuellar no ha desvirtuado la comisión de contrabando contravencional, sin mayores fundamentos y en flagrante vulneración a sus derechos humanos y garantías consagrados en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre la presunción de inocencia sobre la carga de la prueba, debido proceso, la obligación de investigar ya que no menciona a detalle la prueba ofrecida o las que en mérito a la sana crítica fueron producidas y consideradas para crear convicción.
Las pruebas documentales consisten en la documentación soporte, que fue aclarada oportunamente durante proceso de fiscalización, además de las supuestas diferencias son susceptibles de modificación por aplicación preferente de principios y normas de orden constitucional.
Basándose en los fundamentos establecidos en la Resolución Sancionatoria PSUFZ-RC-14/2018, de 7 de febrero de 2018, se evidencia que los puntos principales observados se refieren a que hay diferencias en:
El Item 1, que indica que se extrañarían los Lotes L3 y L4 declarados en la página de información adicional de la declaración.
El Item 2, se observa la inexistencia de los Lotes L1, L3 y L4 declarados en la página de información adicional de la declaración, existencia de mercancía no declarada en la DUI y documentos adicionales. Observa el lote L2.
El Item 3, se observa la inexistencia de los Lotes L1, L2, L3 y L4 declarados en la página de información adicional de la declaración.
De esta manera se observa que el permiso de inocuidad alimentaria de Importación emitido por el SENASAG con N° 181919/SCZ-28432, de 1 de noviembre de 2017, que fue presentado como documento soporte, consigna en su parte posterior para DESPACHO PROVISIONAL con la leyenda “Este producto debe ser sujeto a análisis y/o subsanar no coformidades para definir la pertinencia de la autorización de su comercialización…”
Sin embargo, la administración aduanera no valora el certificado de permiso de inocuidad alimentaria de importación emitido por el SENASAG con N° 53736, de fecha 7 de noviembre 2017 así como la NOTA CITE SENASAG – UIASC 074/2017, que aclara el permiso de importación tampoco valora el pago de tributos y la presentación de la mercancía para control aduanero por lo que no tiene ninguna intención de burlar las funciones aduaneras. Por este motivo la DUI 201/721/C-13688, cuenta con todos los documentos necesarios para su aceptación y legal importación.
A consecuencia de no haberse realizado una adecuada valoración de las pruebas la supuesta contravención de contrabando no configura y la Resolución Sancionatoria carece de fundamentos y motivación respecto a la valoración real de las pruebas, de esta manera consideran que existe una falta de motivación absoluta, lo que les deja en un estado total de indefensión ante las arbitrariedades que se cometen en este caso, todo esto viola sus derechos fundamentales. Además en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que toda persona tiene derecho al Debido Proceso en sus diferentes vertientes. Una de ellas es la motivación de las Resoluciones que le afectan directamente.
Otra vulneración que no fue resuelta por la Autoridad de Impugnación Tributaria es la de no considerar el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación, el mismo certifica que la mercancía ha sido examinada y se encuentra en perfectas condiciones para el consumo.
El certificado cuestionado fue emitido por el SENASAG con N° 181919/SCZ-28432 de 1 de noviembre de 2017, que fue presentado como un documento soporte, consigna en su parte posterior para DESPACHO PROVISIONAL con la leyenda: “Este producto debe ser justo a análisis y/o subsanar no conformidades para definir la pertinencia de la autorización de sus comercialización (…). Este permiso está respaldado por el Certificado de Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación emitido por el SENASAG con N°53736 de 7 de noviembre de 2017, así como la Nota con CITE/CE-SENASAG-UIASC-074/2017, que respalda el permiso de importación; además el pago de tributos y la presentación de la mercancía para control aduanero”.
Ante todo lo anterior se puede demostrar que la Importación tuvo los controles respectivos, y que al igual en el caso anterior no se observó la valoración efectiva de las pruebas documentales que en el presente caso es la documentación soporte, incumpliendo lo dispuesto por el art. 81 CTB.
VULNERACION A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.
Que, en el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, está reconocida por la Constitución Política del Estado en el art. 116.1 que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, este contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0011/2000 – R de 10 de enero, determinó lo siguiente:
“este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo el encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso.
Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a este, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.
Con argumentación y razonamiento similar se refiere al tema de presunción de inocencia la Sentencia Constitucional 0255/2012, que al respecto dice:
“La presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso también debe entenderse extensible a todo proceso sea administrativo o judicial, cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.”
PETITORIO.
Solicita se dicte Sentencia declarando probada la presente demanda contencioso administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución Jerárquica 1735/2018 de 24 de julio de y en definitiva quede nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria N° PSUZF-RC-1400/2018 de 7 de febrero de 2018 emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, por Exención Tributaria y Prescripción, sea en estricta justicia.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 30 se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Alcides Rojas Cuellar, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, la Administración Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional de Bolivia. Misma que fue debidamente diligenciada como consta a fs. 74
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 34 a 40 vlta.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2018 de 24 de julio, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.
Señala en primer lugar que el demandante debe con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la Instancia de Alzada o Instancia Jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración; más propiamente el Demandante no señala el nexo causal entro los hechos, el derecho y la lesión acusada de tal manera que le falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento ya que no se señaló cual sería la vulneración, se puede evidenciar la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del demandante, sin individualizar cual sería el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada, y como supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados: de esta manera el demandante no explica como los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2018 de 24 de julio de 2018, habría vulnerado derechos y principios; por lo que la demanda no se ajusta a derecho por lo que no se puede suplir la carga argumentativa incompleta del accionante de manera oficiosa.
De esta manera señala que la demanda interpuesta carece de los argumentos esenciales para su fin, es más, no cumple ni los requisitos esenciales para su admisión, concluyen que es indudable que al plantear su demanda no se observó los requisitos puntuales señalados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por tanto no presento los antecedentes de hecho ni los fundamentos necesarios para que pueda efectuarse el control de legalidad correspondiente, conforme señalo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en su jurisprudencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por la parte demandante de manera que la decisión de la autoridad jurisdiccional debe responder precisamente a lo pedido por las partes no pueden deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, ya que el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben pronunciar de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en tanto lo civil, laboral y contencioso-administrativo o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el imputado sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y exepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia cuyo alcance y contenido están delimitado por las pretensiones las exepciones que completan el ejercicio de aquellos derechos (Sentencia de Sala Plena del TSJ N° 252/2017.)
Ante todo esto estableció que existen incongruencias entre la documentación soporte presentada con la verificación física de la mercancía efectuada por el Técnico Aduanero, de esta manera citó el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), indicando que para la DUI C-13688 al momento del aforo físico se comprobó que los datos declarados en la DUI no coincidan físicamente con los números de lotes.
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