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TSJ

SE/0305/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 305/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 516/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Asociación “Alicia por mujeres nuevas” e instituto de capacitación para la mujer (INCATELL LLALLAGUA) contra el Ministerio de Educación y Deportes.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Nieves Emilse Escobar Chavarría, en representación de la Asociación “ALICIA POR MUJERES NUEVAS” y del Instituto de Capacitación de la Mujer (INCATEM LLALLAGUA), contra el Ministerio de Educación.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 157 a 163 vta., impugnando la Resolución Administrativa - ME 31/2009 de 29 de junio, emitida por el Ministerio de Educación, la providencia de admisión de fs. 166, el memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda de fs. 206 a 209 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 222 a 224 y de 234 a 235, los antecedentes procesales, y.

CONSIDERANDO I: La demandante Nieves Emilse Escobar Chavarría, manifiesta que INCATEM es una entidad de derecho privado perteneciente a la Asociación “ALICIA POR MUJERES NUEVAS”, que cumple sus actividades en la Localidad de Lallagua, con el objeto de beneficiar a la población femenina de la citada Localidad, en cuyo propósito refiere que adquirieron bienes muebles consistente en máquinas de coser, tejer y otros, así como un bien inmueble ubicado en la calle Campero Nº 91 - Llallagua, registrado en Derechos Reales a nombre de INCATEM, bajo la Partida Nº 102, Folio Nº 62, Libro Nº 16, respectivamente.

1.- En base a esos antecedentes, señala que el 11 de diciembre de 2004, se presentó al Lic. Mario Mamani, Director Departamental de Educación de Potosí, un “Proyecto de Institucionalización” de INCATEM - Llallagua, realizado por Emma Roxana Lazcano Dávalos, ex Directora de INCATEM, con argumentos que los considera fuera de contexto e ilegal y con la finalidad supuesta, de evitar injerencias personales, enriquecimiento de presuntos dueños y en pro de la transparencia. Sostuvo además, que de manera insólita el citado trámite fue admitido por la Administración Pública, donde Demetrio Vía, quien cumplía las funciones de Director Distrital de Educación de Lalallagua, remitió un Informe al representante del Ministerio Público, en sentido de que INCATEM sería una institución de Convenio y no una entidad de derecho privado.

Expresa, que como emergencia de las acciones legales efectuados por la Asociación “Alicia por Mujeres Nuevas”, lograron se reconozca el derecho propietario del bien inmueble donde funcionaba INCATEM a favor de su auténtico propietario (Asociación ALICIA POR MUJERES NUEVAS), suscribiéndose el Acta de Convenio Interinstitucional con representantes del SEDUCA Potosí, representantes del Distrito de Lllallagua y representantes de la Dirección Alternativa y la auténtica representación de INCATEM.

Asimismo afirma, que los actos administrativos como: La Resolución Administrativa Distrital Nº 06/05 de 16 de mayo, emitido por el Director Distrital de Llallagua; la Resolución Administrativa Departamental Nº 210/05 de 18 de julio; Informe de 11 de julio de 2005 emitido por la Unidad de Asistencia Técnica pedagógica; Resolución Administrativa Departamental Nº 013/07 de 30 de enero, son contrarios a la Ley considerándolos arbitrarios, por haber dado lugar a la incautación de los bienes de INCATEM LLallagua.

Manifiesta, que debido a que el citado Convenio fue incumplido deliberadamente por la Administración Pública, refiere haber presentado denuncia y reclamo el 20 de julio de 2005, el mismo que fue formalizado el 14 de septiembre de 2007, ante el Viceministerio de Educación Superior y Tecnológica, pidiendo la inmediata restitución del bien inmueble, sin perjuicio de solicitar se deje sin efecto los tramites administrativos efectuados para la transformación del denominativo de INCATEM, así mismo solicitando la apertura de procesos administrativos disciplinarios a los funcionarios que resultaren responsables de los actos ilegales denunciados, sin que la autoridad de Educación hubiera respondido, no obstante los constantes reclamos, en tal razón, afirma que el 7 de abril de 2009, INCATEM a través de su representante interpuso Recurso de Revocatoria ante el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, aduciendo silencio administrativo negativo, pidiendo se pronuncie en el fondo y disponiendo el inmediato cumplimiento del Acta de Convenio suscrito, obligando a las autoridades del SEDUCA Potosí a la entrega o restitución del inmueble a INCATEM, así como la instauración de proceso administrativo interno contra todos los funcionarios públicos que intervinieron en los hechos considerados irregulares, con reparación de daños y perjuicios ocasionados.

Ante esos hechos indica, que el Viceministerio de Educación Regular, mediante Resolución Nº 001/2009 de 7 de mayo, en aplicación del art. 121 inc. a) del Reglamento a la Ley Nº 2341, desestimó el recurso por haber sido planteado de manera extemporánea, es decir después de los seis (6) meses de haberse producido el “silencio administrativo”, considerando que al Viceministerio le empezó a correr el término de 6 meses para emitir Resolución, a partir del mes de octubre de 2007, habiendo concluido dicho plazo en el mes de abril de 2008, sin citar la fecha exacta, mes y año, cuando se produjo el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual la recurrente tenía el plazo de 10 días para interponer el “Recurso de Revocatoria”.

Contra dicha resolución, expresa que interpuso Recurso Jerárquico, por memorial presentado el 20 de mayo de 2009, que fue resuelto por Resolución Administrativa Nº ME 31/2009 de 29 de junio, emitida por el Ministro de Educación, en la cual señala haber sido notificada el 2 de julio de 2009.

2.- Como agravios señala, que la Resolución impugnada vulneró el derecho de petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al considerar que INCATEM no está en la calidad de administrado, sino como parte de la legitimación activa para solicitar el cumplimiento de un deber y una obligación de la Administración Pública, siendo por tal motivo el pronunciamiento de fondo inexcusable respecto a la solicitud de cumplimiento del Convenio por parte de la Administración Pública, lo contrario considera ser un atentado al derecho a la petición, cuando es potestad del Estado otorgar medidas disciplinarias y correctivas contra quienes transgreden las normas que imponen la Administración Pública, lo que acusa no ocurrió en el caso de autos, recalcando que el reclamo del cumplimiento del Convenio Interinstitucional interesa directamente al derecho de petición.

Sobre este derecho, manifestó que el cumplimiento del señalado convenio interinstitucional ya concluido, no hace discutible el convenio ni que la Administración Pública se pronuncie sobre el mismo o su validez por carecer de competencia para ello, sino sólo acatarlo dentro del principio de buena fe que debe primar en el Administración Pública de acuerdo al art. 4 inc. e) de la Ley 2341, reiterando que la resolución impugnada vulneró el derecho de petición, pidiendo que el Tribunal Supremo se digne anular el acto impugnado.

Acusó también, falta de pronunciamiento en la Resolución Administrativa que se impugna, sobre el fondo del reclamo directo de incumplimiento del Acuerdo Interinstitucional, omisión que infringió el derecho constitucional del debido proceso establecido en el art. 115 Parágrafo II de la CPE, citando como Jurisprudencia Constitucional las Sentencias Constitucionales Nos. Nº 1276/01-R de 19 de diciembre; 418/00-R de 2 de mayo; 93/05-R de 28 de enero; y 50/05-R de 19 de enero, entre otras.

Por otra parte, sostuvo que la Resolución Administrativa Nº 31/2009 de 29 de junio, vulneró el derecho constitucional a la propiedad privada de INCATEM que como persona jurídica tiene reconocido por el art. 56-II de la CPE, y que la autoridad demandada con evasivas no se pronunció sobre la restitución del derecho propietario de un bien inmueble ubicado en Llallagua, tomando en cuenta que no se puede incautar ni confiscar bienes de derecho privado, mucho menos debiera vulnerarse derechos y garantías constitucionales bajo el pretexto de preclusión o cas juzgada.

3.- Finalmente manifiesta, que la resolución impugnada afectó el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 14-III y IV de la CPE, que establece la garantía de toda personas y colectividades sin discriminación alguna al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecido en la Constitución, reiterando que la autoridad demandada soslayó con evasivas el pronunciamiento sobre la restitución de su derecho propietario de INCATEM de un bien inmueble, haciendo constar que de conformidad al art. 35-I de la Ley Nº 2341, son nulos de pleno derecho los actos administrativos establecidos en los inc. c) y d) de la disposición legal citada ut supra, por lo que solicitó emitir sentencia declarando probada la demanda y determinando la nulidad de la Resolución Administrativa - ME 31/2009 de 29 de junio.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por proveído de fs. 166, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rosario Andrea Medina Castillo y Freddy Pedro Cortez Tarquino, con Testimonio de Poder Nº 087/2010 de 21 de enero, otorgado por Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, quienes contestaron negativamente la demanda por memorial presentado el 25 de enero de 2010, cursante de fs. 206 a 209 vta. de obrados, manifestando que:

II.1 FUNDAMENTOS INCONSISTENTES.- Expresó que la acción contencioso-administrativa constituye una demanda de puro derecho, cuya finalidad es que la autoridad jurisdiccional revise la legalidad de la tramitación de dicho proceso y verifique la aplicación correcta de las normas que dan lugar al acto administrativo, velando porque se hayan cumplido con el derecho a la defensa para que el administrado se encuentre a derecho, sin resolver el fondo del acto administrativo pues este aspecto es privativo de los órganos administrativos, de donde resulta que la pretensión de la parte demandante sobre la restitución del inmueble a favor del INCATEM, que pertenece a la Asociación Alicia por Mujeres Nuevas en base al acuerdo interinstitucional, va más allá de los alcances de una demanda de puro derecho.

II.2 SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PETICIÓN.- Sobre este extremo, afirma que se trata de una apreciación subjetiva personal de lo que el demandante considera el derecho de petición, confundiéndola con que inexcusablemente se debe dar curso a su solicitud, cuando por la amplia jurisprudencia constitucional se entiende que el derecho de petición se vulnera cuando no se da ninguna respuesta a la parte peticionante ya sea afirmativa o negativamente, lo que no sucede en el caso presente, por cuanto la Resolución Administrativa Nº 31/09, en ningún momento vulnera el derecho de petición, toda vez que la misma es una respuesta al Recurso Jerárquico, en el que circunscribe al análisis de la Resolución de Recurso de Revocatoria, siendo por tal motivo inconsistente e infundado la presunta vulneración del derecho de petición.

II.3 VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.- Señala, que es incorrecta la apreciación de lo que se entiende por debido proceso, citando y transcribiendo el art. 117-I de la CPE, por cuanto enfatizó que la Resolución Administrativa Nº 31/09, es fruto de un proceso administrativo debido y con pleno respecto a las disposiciones constitucionales, resultando dicha apreciación una opinión sin sustento legal.

II.4 RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA; manifestó que es incongruente con la Resolución impugnada, debido a que en un Recurso Jerárquico, no se puede determinar algún derecho propietario ya que esa potestad es propia del órgano jurisdiccional, y será en esa instancia donde la parte demandante pueda ocurrir para hacer valer sus derechos.

II.5 SOBRE LA VULNERACIÓN A NORMAS CONSTITUCIONALES; expresa, que dicha afirmación carece de validez legal, al invocar en forma equivocada el art. 35 de la Ley 2341, de acuerdo a su interés, más cuando dicha norma señala que las nulidades deben interponerse en los recursos administrativos y el contencioso administrativo, por lo que solicitar la nulidad en base a tales disposiciones legales esta fuera de procedimiento legal.

Concluye señalando, que la Resolución Administrativa ME Nº 031/2009 se encuentra dentro del marco legal vigente y no vulnera ninguna norma legal, menos derechos constitucionales, más aun cuando la parte demandante afirma que el Viceministerio dejó transcurrir más de un año y medio sin pronunciarse de manera definitiva, siendo el plazo máximo para dictar resolución de seis (6) meses, art. 17-II de la Ley 2341, por consiguiente, en el caso presente el silencio administrativo negativo se operó el 14 de marzo de 2008 y a partir de esa fecha la recurrente tenia abierto el plazo de diez (10) días para interponer recurso de revocatoria, y al haberlo planteado el 9 de abril de 2009, se encontraba fuera de plazo fijado por Ley, por lo que solicitan se dicte sentencia rechazando la demanda, con costas y multas a la recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de derechos constitucionales corresponde su análisis y consideración, estableciendo que, el objeto de la controversia se refiere a determinar; Si, es evidente que la Autoridad demanda al rechazar el Recurso Jerárquico, interpuesto por Nieves Emilse Escobar Chavarría contra la Resolución Nº 001/2009 de 7 de mayo, en aplicación del art. 124 inc. c) del DS Nº 27113, vulneró el derecho de petición, al debido proceso, derecho a la propiedad privada.

En ese contexto, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, los argumentos de defensas formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolver el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1.- A raíz de las divergencias suscitadas entre la dirigencia y ex autoridades al interior del Instituto de Capacitación Técnica de la Mujer (INCATEM), entidad de derecho privado, dependiente de la Asociación “ALICIA POR MUJERES NUEVAS”, respecto a la titularidad de derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Campero Nº 91 de la Población de LLallagua, registrado en Derechos Reales a nombre de INCATEM bajo la Partida Nº 102, Folio Nº 62 del Libro Nº 16, la ex Directora de la citada entidad, presentó a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, un Proyecto de Institucionalización comprometiendo el citado predio, trámite que se denuncia fue admitido por la Administración Pública como si INCATEM fuese una entidad pública de educación fiscal y no de carácter privado, divergencias que derivaron en acciones legales efectuados por la Asociación “ALICIA POR MUJERES NUEVAS”, lo que permitió suscribir un Acta de Convenio Interinstitucional (fs. 140 a 142) con las representaciones de: SEDUCA Potosí; representantes del Distrito de Llallagua, representantes de la Dirección General de Educación Alternativa y la auténtica representación de INCATEM, disponiendo en el punto PRIMERO del Convenio: 1. “Instruir al SEDUCA Potosí para conformar una comisión interinstitucional que viabilice por los medios a su alcance la devolución del inmueble de INCATEM…; 2. Dicha comisión debería estar integrada también por representantes del Directorio de “Alicia por Mujeres Nuevas” de INCATEM; 3. Que el cronograma de pasos para la devolución de los bienes de INCATEM, sería presentado por el SEDUCA Potosí a la DGEA en un término máximo de 30 días a partir de la fecha y que será de conocimiento de INCATEM.

El incumplimiento al citado Convenio por la Administración Pública dio lugar a reclamos y solicitudes de cumplimiento por parte de INCATEM, por lo que ante la falta de atención y respuesta oportuna a los requerimientos, el 20 de julio de 2005, exteriorizan estos extremos ante el Viceministro de Educación Superior y Tecnología, formalizando la denuncia el 14 de septiembre de 2007, solicitando en ambos casos la restitución inmediata del bien inmueble, así como la apertura de proceso interno contra quienes resultaren responsables en los hechos denunciados, requerimientos a los que tampoco fueron atendidos por la autoridad educativa señalada, por lo que por memorial de 7 de abril de 2009, INCATEM presentó recurso de revocatoria ante el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación y Cultura (hoy Ministerio de Educación), dentro del proceso de denuncia seguido contra “Autoridades de Educación por Avasallamiento a Propiedad Privada y consiguiente Instauración de Procesos Disciplinario Interno”; invocando silencio administrativo negativo.

El referido recurso de revocatoria fue resuelto mediante Resolución Nº 001/2009 de 7 de mayo, emitido por el Viceministro de Educación Regular, quien DESESTIMÓ por haber sido planteado de manera extemporánea, es decir después de 11 meses de haberse producido el “silencio administrativo negativo”, contra cuya determinación la actora interpuso Recurso Jerárquico que ha sido resuelto mediante Resolución Administrativa Nº ME 31/2009 de 29 de junio, ahora motivo de impugnación.

2.- Ahora bien, ingresando al desarrollo de la controversia, es pertinente establecer si es o no evidente que la Administración Pública en la fase recursiva, en la emisión de la resolución impugnada, vulneró los derechos constitucionales de la entidad demandante.

A este efecto, el art. 1º incisos a), b) y c) de la Ley 2341, establece que tiene por objeto:

a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público.

b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública.

c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.

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Criterio

...en fecha 20 de julio de 2005, INCATEM presentó “denuncia y reclamo” de cumplimiento ante el Viceministerio de Educación Superior y Tecnológico del Ministerio de Educación, solicitando entre otras la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Campero Nº 91 de la Población de LLallagua, registrado en Derechos Reales a nombre de INCATEM bajo la Partida Nº 102, Folio Nº 62 del Libro Nº 16, así como la apertura de proceso interno contra quienes resultaren responsables en los hechos denunciados. Dicha denuncia a decir de la actora, fue formalizada el 14 de septiembre de 2007, por corrupción administrativa. Ante la falta de respuesta expresa y oportuna, es decir después de transcurrido más de los seis (6) meses de formulada la denuncia como manifiestan las partes, mediante memorial de 7 de abril de 2009, fechada el 9 de abril del mismo año, INCATEM presentó Recurso de Revocatoria (fs. 76 a 82 vta.), al amparo del art. 17 de la Ley 2341 por silencio administrativo negativo. Por determinación del parágrafo III del art. 17 de la Ley 2341, transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional, advirtiéndose en el caso de autos, la actora luego de transcurrido 18 meses, es decir, superior a los seis (6) meses condicionado por la disposición legal citada, y fuera del plazo señalado por el art. 64 de la LPA, normativa que señala: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”. Sobre la posible vulneración de derechos subjetivos expresados, es pertinente señalar que la inobservancia de los plazos e interposición extemporánea del recurso de revocatoria no ha sido atribuible a la Administración Pública, sino a la propia actora, concluyendo en su fase administrativa con la Resolución Administrativa Nº ME 31/2009, de 29 de junio, emitida por el Ministerio de Educación, por consiguiente durante la tramitación del proceso administrativo, no se ha advertido la vulneración de los derechos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Asociación “Alicia por mujeres nuevas” e instituto de capacitación para la mujer (INCATELL LLALLAGUA)
Demandado
el Ministerio de Educación y Deportes.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Silencio Administrativo / Negativo
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0305/2015Fuente oficial