Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 305/2020
EXPEDIENTE : 179/2019
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
LTDA
DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0574/2019
MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: : Sucre, 12 de octubre de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 27 a 44, interpuesto por el representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0574/2019 de 17 de mayo, copia que cursa de fs. 2 a 12, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 119 a 128 y vta., réplica de fs. 135 a 144 y dúplica de fs. 156 a 159, notificación del tercer interesado a fs. 113; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, se apersona por memorial de fs. 27 a 44, en base a los siguientes antecedentes:
Que el 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera emitió el informe técnico AN-GTLGR-LAPLI-I-4783/2017 el cual indicó que al evidenciarse en el sistema informático SIDUNEA, que la DUI C-1622 de 3 de febrero de 2009, bajo la modalidad de despacho inmediato, no fue regularizada; por lo que, corresponde el pago de la multa por omisión de pago del 100% establecido en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310, recomendando la emisión del auto inicial de sumario contravencional.
El 11 de octubre de 2018, la Administración Aduanera notifico por medios electrónicos a la parte demandante con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-987/2017 de 27 de diciembre, que instruyó el inicio del proceso sumario contravencional contra CIDEPA Ltda., por la presunta multa por omisión de pago establecida en los arts. 160 numeral 3 y 165 del CTB correspondiente a la DUI C-1622 por la suma de 313.698 UFV, asimismo otorgo el plazo de 20 días para los descargos y ofrecer pruebas.
La ADA CIDEPA LTDA., el 30 de octubre de 2018, presentó descargo al Auto inicial supra, señalando que la mercancía goza de exención tributaria amparada en un convenio internacional en aplicación conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que si bien el DS 22225 menciona requisitos para una exoneración tributaria, asimismo solicitó se declare la prescripción tributaria para imponer sanciones, en razón que el hecho generador data de febrero de 2009 y aplicando el término de 4 años previsto en el art. 59.I numeral del CTB, operó el 31 de diciembre de 2013.
El 9 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera emitió el informe técnico AN-GRL-LAPLI-I-8827-2018 que concluyo indicando que en materia tributaria la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Aduanera permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, etc., en tal sentido al evidenciar acción en la referida Administración estableció cumplimiento de la normativa tributaria.
El 16 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera personal al representa del al ADA CIDEPA LTDA, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1617-2018 de 9 de noviembre, que declaro improbada la oposición de prescripción de la multa por omisión de pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, al realizar todas las actuaciones conforme a normativa dentro los plazos establecido por el ordenamiento jurídico y administrativo, en consecuencia mantuvo firme y subsistente el citado Auto y declaro probada la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago imponiendo la multa de 313.698 UFV.
Una vez interpuesto el recurso revocatorio, el tribunal de alzada emitió la resolución ARIT-LPZ/RA 0355/2019 de 11 de marzo, que determino anular la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1617-2018, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo que resuelve y se pronuncie respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.
CIDEPA LTDA, interpuso recurso jerárquico impugnando la resolución de alzada, correspondiendo la Resolución AGIT-RJ 0574/2019 de 17 de mayo, que confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 0355/2019, que anuló la Resolución de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1617-2018.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Refiere que corresponde la exención tributaria de la DUI C-1622 de 3 de febrero de 2009, por ser mercancía liberada de pago de tributos aduaneros. Indica que, sin renunciar a la prescripción, manifiesta que la AGIT en la resolución impugnada omitió pronunciarse respecto a la exención tributaria solicitada, pese a ser un aspecto de principal y primordial importancia, ya que, si corresponde la exención tributaria por no existir ninguna deuda ni sanción aduanera, sin embargo, la autoridad demandada sólo se limitó a negar la exención pese a la existencia de una sentencia y acuerdo marco que ampara la ADA CIDEPA LTDA.
Señaló que, en la Declaración Única de Importación (DIU) C-1622 de 3 febrero de 2009, cuya mercancía ingresada está exenta de pago de tributos en el “RUBRO 47” declaró una base imponible con valor cero (0), por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por el Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, habiendo citado para una mejor comprensión la Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016.
Indica que el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley 2492 motivo por el cual la norma hacer aplicada es según lo dispuesto por el art. 5 del DS 27310, seguidamente cita la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre y las SSCC 0992/20085-R 1029/2005-R y 1261/2005-R, fallos constitucionales que enuncian que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa. Continuó indicando que, no obstante encontrarse exentos de pagos de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 109.II.1 de la Ley Nº 2492 que la prescripción es admisible incluso en ejecución fiscal, en el caso de autos se habla de hechos ocurridos durante la gestión 2009, en vigencia de la Ley N° 2492 correspondiendo que se aplique el art. 59.III de la Ley 2492, debiendo tomarse en cuenta el art. 60.III de la misma ley que indica que el computo se hará desde que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
Menciona que según la Administración Aduanera la ejecutoriada seria el año 2011, pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de la contravención de “omisión de pago” establecida en los arts. 160 numeral 3) y 165 de la Ley 2492 Código Tributario vigente por lo que solo podría ejecutarse dentro de los 2 años siguientes, transcurriendo superabundantemente el tiempo, y al intentar ejecutar la presunta sanción de omisión de pago después de haber transcurrido más de los 2 años dispuestos por los arts. 59.III y 60 de la Ley 2492 su facultad ha prescrito.
Acusa que la AGIT en vez de aplicar la norma vigente al momento de ocurrido la supuesta contravención aplica una ley posterior que la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, para extender los plazos de prescripción y hacer nuevo computo de prescripción anómalo que les causa serios agravios, por lo que el indicado computo de la prescripción se aplicaría la Ley 291 estaría omitiendo lo establecido en el art. 150 del CTB. Cita las Sentencias 26/2017 de 15 de febrero de 2017 y 52/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Indica que la AGIT incumple con lo dispuesto en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, citando y transcribiendo además los arts. 15, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional, solicitando se aplique la sentencia constitucional referida al ser vinculante.
Seguidamente refirió a la vulneración del debido proceso conllevando a la nulidad de todo lo obrado pese a que se ha hecho conocer este extremo a la AGIT quienes han continuado con un proceso administrativo con una flagrante inobservancia por la que también se ha lesionado el derecho a la defensa
Señala que la AGIT ha incurrido en una vulneración a la seguridad jurídica citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1911/2013; 0399/2013-L y las Sentencias Nros. 16 de 4 de abril de 2016 y 396/2013 de 18 de septiembre, e indicó que la Aduana Nacional de Bolivia no ha tomado en cuenta el debido proceso y la correcta aplicación de las disposiciones legales establecidas en la Ley 2492, así como los arts. 115, 117 y 118 de la CPE y el art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario.
I.3. PETITORIO
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia ordene a la Aduana Nacional de Bolivia, que “…proceda al reconocimiento expreso del beneficio de la exención en virtud al acuerdo marco de cooperación básica (…) se ordene a la Aduana nacional de Bolivia procesa a declarar la prescripción de acción conforme a los fundamentos expuestos…” .
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 46, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por el representante legal de la ADA CIDEPA LTDA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado a la -Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia- conforme a fs. 113.
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