Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 306/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 226/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 12 a 15, en la que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representado legalmente por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2013, emitida el 8 de enero de 2013, por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 42 a 44 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la nota impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que mediante Orden de Fiscalización 001/2008 de 21 de enero, se inició la Fiscalización Aduanera Posterior a la empresa LAHER RODAMIENTOS S.R.L., emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional Nº 006/2008 de 13 de noviembre de 2008 estableciéndose la existencia de indicios de contrabando Contravencional en tres Declaraciones Únicas de Importación, determinándose la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz S.R.L.
Manifiesta que una vez notificado con la citada Acta, dentro el plazo previsto por el art. 98 de la Ley 2492 se presentó los descargos analizados conforme se evidencia del informe GRLPZ-UFILR-I-092/2012 de 28 de mayo de 2012, empero no se presentó descargos relacionadas al Acta de Intervención Contravencional, por lo que se emite la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 028/12 notificada el 17 de junio de 2012 y posteriormente impugnada mediante recurso de Alzada, resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0895/2012 de 29 de octubre de 2012, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria, declarándose extinguida la obligación por prescripcion por la importación de mercadería.
Indica que contra la referida resolución, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, el mismo que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0022/2013 de 8 de enero, que confirmó la resolución de alzada, declarándose prescrita la acción de la Administración Aduanera para imponer sanción por la supuesta comisión del ilícito de contrabando en la tramitación de despachos aduaneros al haber transcurrido más de 4 y 6 meses desde la fecha del hecho generador.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria infringió el art. 324 de la Constitución Política del Estado, al considerar que el término de la prescripcion debe efectuarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, ocurrido en el momento de la aceptación de las DUIS y que en previsión del art. 62-I de la Ley 2492 el curso de la prescripcion se suspendió por 6 meses hasta el 30 de junio de 2010 (notificación con la Orden de Fiscalización Posterior Nº 001/2008 el 24 de febrero de 2008), argumentos que infringen la normativa constitucional citada, que señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, a su vez se vulneró el art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, conllevando a la inobservancia de que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, al constituirse la deuda impaga en un daño económico al Estado.
Por otra parte, expuso que esa violación que incurrió la AGIT, es entendida como la “no aplicación correcta de los preceptos legales” lo que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, ya que conforme la normativa citada líneas arriba, la AT se encuentra legalmente facultada para perseguir el cobro de los impuestos debidos o exigir sus pagos sin importar el tiempo transcurrido.
Asimismo, refirió que no debe soslayarse los arts. 5 y 52 de la Ley 2492, como así su Disposición Transitoria, por lo que son elementos de la prescripcion extintiva: 1) La ausencia de actuación de las partes; 2) El transcurso del tiempo, en el caso de autos no existió la inacción de la Administración Aduanera.
Asimismo, indicó que estando vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectué la determinación y cobro de la deuda tributaria, se debe tener en cuenta que la actual Constitución Política del Estado establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado y en consideración al art. 152 de la Ley 2492 los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, por lo que en la presente causa, no opera la prescripción.
Además, señaló que en el caso de autos se debe centrar en el análisis del art. 324 de la CPE, debiendo considerarse que la prescripcion declarada sobre la omisión de pagos de tributos aduaneros de importación de las DUI’S causa daño económico al Estado y que el ejercicio de las facultades de la Administración para determinar el “quantum debeatur” exigir el pago y aplicar sanciones debe cumplir alguna condición, ya que no es válido reconocer el beneficio de la prescripcion cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesta por una norma tributaria, por lo que, no es razonable imputar inacción a la Administración Tributaria, cuando en rigor la inacción viene de parte del obligado tributario, lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio injusto hacia el fisco generando incentivos a favor del incumplimiento y la elusión de los deberes formales de declaración.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se emita resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2013 de 8 de enero y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 028/12 de 13 de junio, emitida por la Administración Aduanera.
III. De la Contestación a la demanda.
Julia Susana Ríos Laguna en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de julio de 2013, que cursa de fojas 42 a 44 vlta y señaló lo siguiente:
Manifestó que el cómputo de la prescripcion debe tomarse en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que ocurrió en el momento de la aceptación de la DUIS, consecuentemente conforme lo previsto en el art. 69-I de la Ley Nº 2492, el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones para las DUIS C-11772 y C-19801 tramitadas en la gestión 2004, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; para la DUI C-3076, tramitada en la gestión 2005, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyo el 31 de diciembre de 2009.
A la vez, refirió que mediante edictos de 20 y 24 de febrero de 2008, la Administración Tributaria Aduanera notificó al importador LAHER RODAMIENTOS SRL, con la Orden de Fiscalización Posterior Nº 001/2008, por lo que conforme a lo establecido en el art. 62-I de la Ley Nº 2492, el curso de la prescripcion se suspendió por 6 meses, es decir, que para la DUI C-11772 y C-19891 el término se suspendió hasta el 30 de junio de 2009, y para la DUI C-3076 tramitada en la gestión 2005, hasta el 30 de junio de 2010, debiendo considerarse la notificación con la Orden de Fiscalización como el único acto que suspende el cómputo de la prescripción.
Indicó, que en ese contexto se debe tomar en cuenta que fue recién el 17 de julio de 2012 que la Gerencia Regional La Paz de la A aduana Nacional notificó a la ADA Santa Cruz, con la Resolución Sancionatoria, ya cuando la facultad de la Administración prescribió, por lo que la aplicación del art. 324 de la CPE debe considerarse que la interpretación constitucional sobre este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, no pudiendo interpretarse esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario.
Por otra parte, refirió que debe observarse el alcance que tiene el art. 59-I de la Ley 2492 y que además según el art. 5 del DS 27310, es el sujeto pasivo o tercero responsable quien puede solicitar la prescripcion tanto en sede administrativa como judicial e inclusive en la etapa de ejecución tributaria, lo cual conlleva a establecer que la prescripcion no opera de oficio y es legalmente permisible para la Administración Tributaria recibir pagos por tributos y/o sanciones; es decir, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria o imponer sanciones de las misma, siendo ésta una más de las razones por las cuales no corresponde aplicar el art. 324 de la CPE.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. El 20 y 24 de febrero de 2008, la Administración Aduanera notificó mediante edicto a LAHER RODAMIENTOS SRL con la Orden de Fiscalización Posterior Nº 001/2008 de 21 de enero de 2008, a objeto de fiscalizar el Gravamen Arancelario y el Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las DUI C-3022 de 6 de febrero de 2004; C-8619 de 15 de abril de 2004; C-11772 de 16 de junio de 2004; C-13147 de 20 de julio de 2004; C-16048 de 3 de septiembre de 2004;C-18918 de 28 de octubre de 2004; C-19801 de 22 de noviembre de 2004; C-1646 de 9 de febrero de 2005; C-3076 de 14 de marzo de 2005: C-6925 de 20 junio de 2005; C-10383 de 25 de agosto de 2005 y C-1428 de 31 de enero de 2006.
2. Mediante Informe Preliminar Nº AN-GNFGC-DFOFC-046/08 de Fiscalización Posterior de 18 de junio de 2008, se concluyó que la empresa Laher Rodamientos SRL introdujo a territorio boliviano mercaderías sin contar con Resolución de Autorización de Importación de la Superintendencia de Hidrocarburos o por haber hecho uso de Resoluciones de autorización vencidas para la importación, cometiendo el delito de contrabando tipificado en los arts. 175 núm. 5) y 181 inc. b) de la Ley 2492, como así se aplicó el art. 61 del DS 25870.
3. Sin embargo, la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz mediante nota de 25 de agosto de 2008 (fs. 98 a 110 del Anexo 2), argumenta que gran parte de los productos importados por LAHER RODAMIENTOS contaba con la autorización otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos y el resto tenía autorización del mismo ente regulador, aunque con vigencia vencida, adjuntando el descargo respectivo.
4. El 11 de septiembre de 2008, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la AN notificó personalmente a la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz (ADA Santa Cruz) y por edicto a la empresa Laher Rodamientos SRL, con el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-078/08 de 5 de septiembre de 2008, que concluyó la presunción de la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando tipificado en los arts. 175 num. 5) y 181 inc. b) de la Ley 2492 por un valor de $us. 104.635,43 y de contrabando Contravencional por un monto de $us. 4.935,22, que además no se hubiese pagado el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD) por la indebida apropiación de la partida arancelaria, dando lugar un pago de menos de tributos de Bs. 4.184 y por último se estableció la responsabilidad solidaria de la ADA Santa Cruz S.R.L.
5. La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional 006-2008 de 13 de noviembre de 2008(fs. 267 a 272 del Anexo3), que estableció indicios de la comisión de contrabando Contravencional por US$ 4.935, 22 en previsión del art. 160 núm. 4) de la Ley 2492 y el art. 161 inc. b) y último párrafo de la misma norma legal, identificando como responsable a la Empresa LAHER RODAMIENTOS S.R.L, conforme el num. 4) del art. 160 y el inc. b) y último párrafo de la misma norma legal, acto administrativo que fue notificado el 13 de noviembre de 2008.
6. Ulteriormente, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 028/12 de 13 de junio de 2012 (fs. 318 a 321 del Anexo 3), que resolvió declarar probada el Acta de Intervención Contravencional Nº 006/2008 de 13 de noviembre de 2008 emitida contra la Agencia Despachante de Aduanas SANTA CRUZ SRL y la empresa LAHER RODAMIENTOS S.R.L., por la importación de mercadería sin contar con la documentación soporte, disponiéndose la aplicación del art. 181 del Código Tributario Boliviano, al no encontrarse comisada la mercadería, conforme a los datos y montos cursantes en el Acta de Intervención, acto notificado a Laher Rodamientos SRL y a la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz el 17 y 18 de julio de 2012.
7. Ante ello, la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 12 a 14 del Anexo 1 recursivo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0895/2012 de 29 de octubre de 2012 (fs. 34 a 39 del Anexo 1 recursivo), que resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 028/12 de 13 de junio de 2012, emitida por la Gerencia por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz SRL legalmente representada por Hugo Núñez del Prado; consecuentemente, declara extinguida la obligación por prescripcion, por la importación de mercadería sin contar con la documentación soporte.
8. Dicha resolución es objeto de recurso jerárquico, mediante memorial recepcionado el 13 de noviembre de 2012 (fs. 44 a 46 vlta del Anexo 1 recursivo), misma que es resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022 de 8 de enero de 2013, que resolvió confirmar la resolución de alzada, en consecuencia declara prescrita la acción de la Administración Aduanera para imponer sanción por la supuesta comisión del ilícito de contrabando en la tramitación de los despachos aduaneros correspondientes a las DUI C-11772 de 16 de junio de 2004; C-19801 de 22 de noviembre de 2004 y C-3076 de 14 de marzo de 2005, al haber transcurrido más de 4 años y 6 meses desde la fecha de acaecido el hecho generador.
9. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
10. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
11. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, de la lectura de la demanda de fs. 71 a 73 de obrados, se puede extraer la siguiente controversia:
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