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TSJReiteradora

SE/0306/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente acusa que la AGIT para fallar en el fondo de la resolución impugnada no tomo en cuenta la retrospectiva de la Ley siendo su propio argumentos con respecto a la retrospectiva, situación que es aplicable al presente caso y que la prescripción de las facultades para imponer sancione...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 306/2020

EXPEDIENTE : 14/2019

DEMANDANTE : Gerencia Distrital El Alto del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2209/2018

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por el representante legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2209/2018 de 22 de octubre, copia que cursa de fs. 4 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 61 a 71, notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 53; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, mediante su representante legal, Néstor Hugo Muñoz Cossío, en su condición de Gerente Distrital El Alto del SIN, se apersona por memorial de fs. 18 a 23, en base a los siguientes antecedentes:

Que, el 3 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Sánchez Chambi con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100011213 de 16 de octubre de 2013, que instruyó el inicio del proceso de sumario contravencional de conformidad a lo previsto en el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) en concordancia con el art. 23 numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada F-400 con N° de Orden 9349610 del periodo fiscal octubre 2009, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del citado Código concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano; asimismo, otorgó al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos.

El 21 de abril de 2017, la Administración Tributaria notificó por cédula a Ramiro Sánchez Chambi con la Resolución Sancionatoria N° 211800481915 de 15 de diciembre de 2015, que dispuso sancionar al citado contribuyente con una multa del 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 2.359 UFV por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada F-400 con N° de Orden 9349610 del periodo fiscal octubre 2009 en aplicación de los arts. 165 del CTB; 8 y 42 del DS 27310.

Ramiro Sánchez Chambi, el 11 de mayo de 2017, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0833/2017 de 8 de agosto, que confirmo la Resolución Sancionatoria N° 211800481915 y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la multa por omisión de pago de la declaración jurada F-400, impuesta por el periodo fiscal octubre 2009.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1458/2017 de 30 de octubre, que confirmó el recurso de alzada.

El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Público Civil y Comercial de La Paz, emitió la Resolución N° 83/2018 que resolvió conceder la tutela de acción de amparo constitucional disponiendo dejar sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1458/2017 para que la AGIT emita una nueva resolución tomando en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan la materia y refiriéndose sobre el pedido de prescripción y la aplicación de la normativa que corresponda al caso concreto.

La AGIT en cumplimiento del indicado fallo constitucional supra, emitió la Resolución AGIT-RJ 2209/2018 de 22 de octubre, que determina revocar totalmente la resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2017 y deja sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481915 por prescripción de la facultad de imposición de la sanción por la contravención de Omisión de Pago.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Cita la resolución impugnada, para luego enfatizar que la AGIT fundamento su decisión plasmada en la Resolución AGIT-RJ 1458/2017 que fue anulada por el tribunal de garantías, para que se emita una nueva resolución fundamentando legalmente respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, que la Resolución ARIT-LPZ/RA 0833/2017 que confirma la Resolución Sancionatoria 211800481915 está bien fundamentada pero contradictoriamente en su parte resolutoria decide revocar totalmente el fallo de alzada y deja sin efecto la Resolución Sancionatoria por prescripción de la facultad de imposición en la sanción por la contravención de Omisión de Pago.

Acusa que la AGIT para fallar en el fondo de la resolución impugnada no tomo en cuenta la retrospectiva de la Ley siendo su propio argumentos con respecto a la retrospectiva, situación que es aplicable al presente caso y que la prescripción de las facultades para imponer sanciones de la Administración Tributaria era una mera expectativa para el sujeto pasivo “tomando en cuenta que la naturaleza de la Prescripción no se otorga de oficio…” en el presente caso el contribuyente no solicitó la prescripción por lo cual esta expectativa no se consolidó dentro del término de prescripción de 4 años establecidos en el art. 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, siendo posteriormente modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 y Ley N° 317.

Cita la SC 636/2011 de 5 de febrero, respecto a la garantía de irretroactividad de la ley, y concluye señalando que en el presente caso se aplica la nueva Ley 812 con respecto a los plazos de la prescripción siendo actualmente 8 años por lo cual no estarían prescritas las facultades de imponer sanciones de la Administración Tributaria por omisión de Pago del impuesto a las Transacciones (IT) periodo octubre 2009, al haberse notificado con la R.S. el 2017 dentro de los 8 años con los que contaba la parte demandante.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa revocando totalmente la Resolución AGIT-RJ 2209/2018 de 22 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 211800481915.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado Ramiro Sánchez Chambi. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 61 a 71.

En la contestación negativa a la demanda, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 2209/2018 y desvirtúa los argumentos de la demanda, por lo que se debe remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante es la pretensión de inducir en error, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Tributaria en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, son subjetividades sin sustento, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante. Cita la Sentencia 238/2013 de 5 de julio.

Manifiesta incongruente postura e infructuosamente reitera la no prescripción y cita normativa inaplicable a la causa cuando la norma jurídica que no se aplicó para resolver la controversia planteada fue la Ley 2492 sin modificaciones, razonamiento que se lo efectuó en el marco de los arts. 150 del Código Tributario y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Continua y refiere que lo establecido por el Tribunal de Garantías se definió la nueva resolución jerárquica tomando en cuenta los arts. 123 de la CPE y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) que analizado el marco jurídico se resolvió conforme a los antecedentes administrativos del caso y se constató que respecto a la contravención por Omisión de Pago por la presentación de la Declaración Jurada con numero de orden 9349610 del IT periodo fiscal octubre de 2009, sobre la facultad de imposición de sanción corresponde aplicar el término de prescripción de 4 años, establecido en el art. 59.I numeral 3 del CTB sin modificaciones, por consiguiente de acuerdo con los arts. 60.I concordante con el 154.I del citado Código, el computo del término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013.

Arguye que la AGIT bajo aquellos bemoles constitucionales infranqueables a través de la resolución impugnada garantiza el correcto ejercicio de la administración pública todo en virtud a sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico ejerciendo sus funciones con sujeción al principio de legalidad.

Sobre el elemento congruencia, expresa que describió cada una de las circunstancias vinculadas al caso, tanto de hecho como de derecho, atendiendo las pretensiones de las partes y lo resuelto en la vía constitucional analizando cada una de ellas, que primero se introdujo una parte descriptiva otra analítica y finalmente la conclusiva por lo que al tratar de hallar una inexistente incongruencia. Cita la SC 1494/2011-R.

II.1.- PETITORIO

Solicita que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2209/2018.

II.2. RÉPLICA Y DÚPLICA

Continuando el trámite del proceso, no se presentaron los memoriales de réplica y dúplica, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 99, se dispone Autos para Sentencia.

Mediante provisión compulsoria se notificó a Ramiro Sánchez Chambi, en su condición de tercero interesado, con la demanda incoada, conforme se acredita a fs. 53.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020SE/0306/2020Fuente oficial