Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 307/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 122/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: BRENNTAG BOLIVIA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Brenntag Bolivia SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 61 vta. de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 63, la contestación de la AGIT de fs. 84 a 86 vta. y del tercero interesado de fs. 114 a 117 vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Rosa Leny Balcazar y Patricio Pablo Rojas Salgado en representación de Brenntag Bolivia S.R.L. se apersonan e interponen demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre, bajo los siguientes argumentos.
I.1. Antecedentes de la demanda.
Manifiesta que el Acta de Intervención Contravencional (AIC) AN-GRCBA-AI 198/2012, tuvo origen en el Bill of Loading (BL) MSCUX4148479 de 9 de diciembre de 2011, que consigna como origen la República Popular de China y destino final al recinto de Aduana Interior Cochabamba, habiendo ingresado efectivamente la mercadería a territorio aduanero nacional el 9 de marzo de 2012, fecha en la que conforme prueban los Manifiestos de Carga Internacional (MIC), se encontraban ya plenamente vigente la Autorización Previa (AP) de 28 de febrero de 2012, cumpliendo así con lo dispuesto en los parágrafos III y V del art. 118 del Decreto Supremo (DS) Nº 572, por lo que considera absurdo que se pretenda calificar su conducta como presunto contrabando contravencional, siendo legal y legítimo el ingreso de la mercadería a territorio nacional.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Sostiene que el ingreso de la mercadería a territorio nacional aduanero el 9 de marzo de 2012, no fue considerado en el Acta de Intervención AN-GRCBA-AI-198/2012, motivo por el que fue denunciado ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contrabando, tipificado por el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), concluyendo dicho proceso con Resolución de Sobreseimiento de 27 de diciembre de 2012, que dispuso el archivo de obrados y la conclusión del despacho de importación a consumo, al ser inexistente el presunto contrabando.
En virtud a estos hechos, refiere que la Administración Aduanera (AA), al iniciar otro proceso por el mismo hecho y emitir la Resolución Sancionatoria (RS) AN-GRCGR-CBBCI No 0198/2013 de 19 de marzo, vulneró de forma flagrante el principio Non Bis in Idem previsto en el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 7 del DS Nº 27874, sin considerar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 0883/2005-R y ocasionándole grandes agravios; correspondiendo a esta instancia corregir esta arbitrariedad, disponiendo la nulidad de la RS por vulnerar el principio Non Bis in Idem, la seguridad jurídica y el debido proceso, consagrados en los arts. 116, 117 y 178 de la CPE, concordantes con el art. 68 num. 6) y 10) de la Ley 2492 CTB, debiendo disponerse la conclusión del despacho aduanero.
I.1.2. Transcribe fragmentos de la parte Resolutiva de la RS AN-GRCGR-CBBCI No. 0198/2013, y algunas consideraciones sobre la Resolución Administrativa (RA) N° 0038/2012 de 28 de febrero de 2012, que en este caso se constituye en la Autorización Previa AP, y define los términos obtención, ingreso y presentación, concluyendo que en este caso que la AP fue obtenida antes del ingreso de las mercancías a territorio nacional el 9 de marzo de 2012, momento en el cual fue presentada la referida RA, conforme muestran los datos registrados en los MIC, habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 118-II, III y V del DS Nº 572, y demostrando que la mercancía ingresó a territorio nacional cumpliendo la ruta y el plazo establecido, encontrándose vigente la AP en ese momento.
Continúa indicando, que al llegar a la Aduana de destino, la empresa Almacenera Boliviana ALBO S.A. emitió el parte de recepción que acredita la conclusión del tránsito aduanero, y que bajo el principio de buena fe y transparencia, Brenntag Bolivia SRL dando cumplimiento al art. 118 num. IV del DS Nº 572, presentó la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/301/C-22401, en la cual dando cumplimiento a los arts. 74 y 75 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y arts. 100 y 101 del DS Nº 25870 Reglamento a la LGA (RLGA), declaró como documento soporte del despacho a la RA 038/2012, desvirtuando la existencia de la presunta contravención de contrabando, debiendo disponerse la conclusión del trámite del despacho aduanero bajo responsabilidad funcionaria.
Agrega, que habiendo demostrado plenamente que la Resolución Jerárquica no se ajusta a Derecho, se deberá sanear el procedimiento anulando obrados hasta el AIC AN-GRCBA-AI-198/2012, inclusive, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el art. 115-I y II de la CPE, reconocidos también en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos comprendidos en el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-II de la CPE. Por último, transcribe fragmentos de la SC 1397/2010-R de 27 de septiembre, referida al principio de supremacía constitucional y la valoración de la prueba, concluyendo que los principios de legalidad y de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, se constituyen en pilares fundamentales del Estado de Derecho y en soporte del principio de seguridad jurídica, señalando que corresponde a la instancia jerárquica corregir la falta de valoración de la prueba, la falta de tipicidad o atipicidad de la calificación de la conducta en este caso.
I.3. Petitorio de la demanda.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre, o en su defecto se anule obrados con reposición hasta el Acta de Intervención, inclusive.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, se apersona y contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
II.1. En relación a la vulneración del principio Non Bis in Idem, manifiesta que la AA emitió el AIC AN-GRCBA-AI 198/2012, en la cual señala que como resultado del aforo físico y documental, se identificaron dos vehículos que transportaban mercancía consistente en 50.000 kg. de soda caustica en perlas, cuya AP N° 0038/2012 de 28 de febrero de 2012 fue emitida con posterioridad a la fecha del embarque, razón por la que se presume la comisión de contrabando contravencional, y posteriormente se dictó la RS, que también hace referencia a la misma mercancía; concluyendo, que la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Ministerio Público no corresponde al AI AN-GRCPA-AI 198/2012, ya que dicha resolución se refiere específicamente al AI GRCBA-CBBCI-004/2012, en tal sentido no existen dos proceso sancionadores en base a un mismo hecho, no siendo evidente la vulneración al principio non bis in ídem y la seguridad jurídica.
II.2. Asimismo, refiere que el sujeto pasivo, en instancia jerárquica, ofreció como prueba de reciente obtención una copia legalizada de la Resolución Administrativa de 7 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas del Viceministerio de Defensa Social, dependiente del Ministerio de Gobierno, en la cual se autoriza a la empresa Brenntag Bolivia SRL, la importación de 250.000 kg. de soda caustica, con una vigencia de 120 días, prueba que cumple con lo dispuesto por el art. 217 de la Ley Nº 2492 CTB, empero para ser considerada o valorada, debió también cumplir con el núm. 3 del art. 81 de la Ley Nº 2492 CTB, por lo que en este caso a pesar de que el sujeto pasivo realizó el juramento de reciente obtención, este no demostró que la falta de presentación no fuera por causa propia, motivo por el que no corresponde su valoración.
En virtud a lo expuesto, señala que los argumentos del demandante no resultan evidentes, habiendo dictado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, concluyendo que la endeble demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico, ya que no existe agravio ni lesión de derechos.
II.2. Petitorio de la contestación.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Brenntag Bolivia SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre, emitida por la AGIT.
III. Apersonamiento del tercero interesado.
Vania Milenka Muñoz Gamarra, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, se apersona en su calidad de tercero interesado y responde en forma negativa la demanda contencioso administrativa, señalando que la instancia jerárquica obró correctamente al emitir la resolución impugnada, toda vez que se comprobó de manera objetiva el contrabando contravencional cometido por el demandante, ya que la RS contiene argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada.
En respuesta a los argumentos del demandante, realiza la siguiente puntualización respecto al análisis del aforo físico y documental desarrollado durante la prosecución del contrabando contravencional, solicitando se considere al momento de resolver la presente causa: 1) La DUI 2012/301/C-22401 no tiene levante porque fue observada durante el despacho, en virtud a que la AP fue emitida de forma posterior al embarque de las mercancías, encontrándose estos registros en el Sistema informático de la aduana; 2) La DUI 2012/301/C-22401, no ampara la legal Importación del Item 1 del cuadro detallado en el punto III. Aforo físico, porque la AP que viene a ser la RA N° 0038/2012 fue emitida el 12 de febrero de 2012, y según el BL la fecha de embarque es el 9 de diciembre de 2011, es decir que la AP fue emitida 80 días posteriores al embarque de la mercancía, incumpliendo lo previsto por el DS Nº 572 en su disposición adicional segunda que modifica el art. 118 del DS Nº 25870 RLGA, adecuando su conducta al inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492 CTB.
Transcribe, como normativa legal aplicable al caso, los arts. 24, 111, 118 y 101 del DS Nº 25870 RLGA, el artículo único y la disposición adicional segunda del DS Nº 572, el art. 98 de la Ley Nº 2492 CTB, el numeral 10 de la RD 01-003-11, la carta circular AN-GNNC-DNPNC-CC-010/08 y el numeral 10 del apartado V de la RD 01-001-08. Concluye señalando que de manera clara, precisa e irrefutable se ha probado la determinación legal del proceso por contrabando contravencional, solicitando se mantenga firme y subsistente la RS AN-GRCGR-CBBCI 0198/2013.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
IV.1. El 6 de junio de 2012 la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ALPE S.R.L. por cuenta de su comitente Brenntag Bolivia S.R.L. registró la DUI 2012/301/C-22401 que consigna la importación de 50.000 kg. de soda cáustica en perlas (2000 sacos de 25 kg. c/u), respaldando esta operación con el BL MSCUX4148479 y la RA 0038/2012 como AP.
IV.2. El 8 de junio de 2012, la AA emitió el AIC AN-GRCBA-AI 198/2012, en la que presume que Brenntag Bolivia S.R.L. ha incurrido en la comisión de contrabando contravencional, ya que como resultado del aforo documental y físico de los 50.000 Kg. de soda caustica en perlas, evidenció que la AP N° 0038/2012 de 28 de febrero de 2012, fue emitida en fecha posterior al embarque en el país de origen.
IV.3. Mediante Comunicación Interna AN-GRCGR N° 131/2012 de 25 de junio, la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba, informó a la AA, que en mérito a la persecución penal única, remitió la documentación correspondiente a la DUI 2012/301/C-22401 al Ministerio Público, para que se procese en forma conjunta con la querella presentada por la presunta comisión del delito de contrabando, en mérito al AIC GRCBA-CBBCI-004/2012 que consigna el BL N° MSCUX4148479, que a su vez detalla 12 contenedores conteniendo cada uno 1000 sacos de mercancía consistente en soda cáustica.
IV.4. El 29 de junio de 2012 la AA emitió Informe AN-GRCGR-CBBCI 1165/2012 referido a la DUI 301/2012/C-22401, señalando que según aclaración contenida en la página de información adicional de la referida DUI, esta corresponde a un despacho parcial de la factura N° 60-1112-58706, cuyo primer despacho fue realizado con la DUI 301/2012/C-12258, que cuenta con AIC y se está procesando por la vía penal.
IV.5. A través de la Comunicación Interna AN-GRCGR-ULECR 0168/2012 de 2 de agosto, la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba (ULGRC) comunica que no corresponde la emisión del AIC AN-GRCBA-AI 198/2012, ya que su procesamiento se efectúa ante el Ministerio Público bajo control jurisdiccional y no en sede administrativa, por lo que estando el caso en conocimiento del fiscal en materia aduanera, no corresponde el procesamiento en la vía administrativa, debiendo dejarse sin efecto la referida AIC.
IV.5. El 27 de diciembre de 2012, el fiscal de materia emitió Resolución de Sobreseimiento dentro de las investigaciones seguidas por la AA contra Brenntag Bolivia S.R.L., la ADA ALPE S.R.L. y otros, en virtud a la promulgación de la Ley 317 que modificó el importe de los numerales I, III y IV del art. 181 de la Ley Nº 2492 CTB, de UFV 50.000 a UFV 200.000, por lo que en sujeción al art. 123 de la CPE, y dado que en el presente caso los tributos omitidos no superan el nuevo importe establecido como referencia, dispuso el sobreseimiento en favor de los imputados, instruyendo además que se remitan antecedentes a la Aduana Regional Cochabamba a fin de seguirse con el trámite correspondiente respecto a la mercadería existente.
IV.6. El 6 de marzo de 2013, la AA notificó en secretaría a la empresa Brentagg Bolivia SRL, con el Acta de Intervención Contravencional de 12 de junio de 2012.
IV.7. Posteriormente, la AA emitió y notificó la RS AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo, en la que dispuso declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Brentagg Bolivia SRL y otros, por la mercancía comisada correspondiente al AIC AN-GRCBA-AI 198/12.
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