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TSJReiteradora

SE/0307/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo

La parte recurrente alegó cuanto a la falta de motivación para sustentar la indefensión del sujeto pasivo y resolver con la nulidad, fundamentó que la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa, fueron dictados por Autoridad Competente, no carece de objeto, no es ilícito o imposible...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 307/2020

EXPEDIENTE : 80/2019

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0025/2019 de 14/01

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN cursante de fs. 25 a 49 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0025/2019 de 14 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 3 a 22 vta., la notificación al tercero interesado de fs. 31, el memorial de contestación de fs. 94 a 107, el memorial de réplica de fs. 148 a 154 vta., el memorial de dúplica de fs. 160 a 166, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, en fecha 29 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó por cédula a Carmen Rocío Reyes Rojas con la Orden de Verificación Nº 17300200057, de 28 de diciembre de 2017, dándole a conocer el inicio de la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas por la venta de bienes inmuebles en los periodos fiscales enero a diciembre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2018, Carmen Rocío Reyes Rojas presentó memorial a la Administración Tributaria, aclarando que realizó la compra del edificio por la vía del remate, hecho que acredita que no efectuó la construcción, añadiendo que dicha adquisición se realizó en la gestión 2005, por lo que habiendo transcurrido 13 años desde su compra prescribió el derecho del Servicio de Impuestos Nacionales, asimismo consideró que no correspondería aplicar las modificaciones al Artículo 59 del Código Tributario Boliviano.

El 22 de junio de 2018, Carmen Rocío Reyes Rojas presentó memorial ante la Administración Tributaria mencionando que la venta del bien adquirido en subasta no estaría gravado con otro impuesto que no sea el IT.

En fecha el 28 de junio de 2018 , la Administración Tributaria notificó mediante cedula a Carmen Roció Reyes Rojas con la Resolución Determinativa Nº 171830000457, de 28 de junio de 2018, según la cual los descargos presentados no desvirtuaron las observaciones establecidas en la vista de cargo, determinando de oficio la obligaciones impositivas del Contribuyente por el IUE, que ascienden a 1.033.181 UFV importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por la conducta calificada como omisión de pago.

Carmen Reyes Rocio Rojas Presentó Recurso de Alzada, Impugnando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, en fecha 22 de octubre de 2018, se emitió la resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0441/2018, por el cual se resuelve ANULAR la Resolución Determinativa Nº 171830000457 de 28 de junio de 2018, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la vista de cargo Nº 291830000074 de 7 de mayo de 2018.

Finalmente la Administración Tributaria, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada mencionada, con el cual la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, es notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2019 de fecha 14/01 que resuelve CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA /RA 0441/2018 de fecha 22 de octubre emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.

Fundamentos de la demanda.

La parte demandante una vez notificada con la resolución de la AGIT, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la referida resolución, fundamentando su posición en el hecho de que la misma afecta el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia:

Manifiesta la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Recurso Jerárquico. El derecho al debido proceso previsto en el artículo 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre como :…”el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a los establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar , comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. En consecuencia, el Debido Proceso es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial.

En cuanto a la motivación, menciona que no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer a todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez o la Autoridad Administrativa, sus convicciones administrativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida.

Que, respecto a la fundamentación y congruencia como elementos que configuran el debido proceso, la SCP 1266/2015-S1 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia prevista en la SCP0766/2015-S2 de julio señaló “ cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, y a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones” estableciendo por su parte, el art. 117.I de la norma suprema, que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada `previamente aun debido proceso”.

Sobre la nulidad fundamentó que recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la Autoridad Administrativa, eludiendo de forma perjuiciosa aplicar lo dispuesto en los artículos 96 y 99 de la ley Nº 2492, así mismo mencionó las SCP Nº 0444/2011-R de 18 de abril y 731/2010-R de 26 de julio, que establecen un lineamiento constitucional con relación a la institución de la nulidad, las cuales mantienen una estrecha relación con el entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº169/2013 de 12 de abril, es en tal sentido que la decisión de la AGIT, no es correcta.

Alegó que la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos tributario, declarada por la AGIT no cumple con los presupuestos necesarios (principio de especificación o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación) para dejar sin efecto hasta la vista de cargo 291830000074 de 7 de mayo de 2018.

En cuanto a la falta de motivación para sustentar la indefensión del sujeto pasivo y resolver con la nulidad, fundamentó que la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa, fueron dictados por Autoridad Competente, no carece de objeto, no es ilícito o imposible, asimismo cumplieron con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la Constitución Política del Estado, habiendo además cumplido a cabalidad los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, por lo cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria no puede anular la Resolución Determinativa e inclusive la vista de cargo, emitida por la Administración Tributaria, ya que el procedimiento de determinación no está en la Ley del Procedimiento Administrativo, si no en la Ley Nº 2492.

Asimismo manifestó el principio de legalidad, el cual establece en forma clara y contundente que la Autoridad recurrida, no puede declarar ninguna nulidad si esta no estuviera expresamente prevista por la Ley, reiterando que ninguna Resolución Administrativa o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, dando a comprender que sólo se declara la nulidad de aquellos actos que verdaderamente causan indefensión a las partes, por eso la Ley solamente sanciona con la nulidad aquellos actos que son importantes en el proceso y que podrían causar serios e irreparables perjuicios a las partes.

Advirtió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0025/2019 de 14 de enero de 2019, no cumple con las peticiones de un fallo debidamente fundamentado, motivado, congruente y pertinente, toda vez que no resguarda el debido proceso, no solo al realizar una imprecisa y poca clara fundamentación, con relación a la determinación de los reparos en favor de la Administración Tributaria sobre Base Cierta, si no también, resuelve por anulabilidad de los actos administrativos tributarios, ingresando al análisis y valoración en forma imprecisa y confusa de elementos y hechos que hacen al fondo de la determinación, no obstante, concluye dejar sin efecto los actos administrativos hasta el vicio más antiguo, asumiendo una supuesta indefensión y que los actos no cumplieron con su finalidad.

Aludió que la Resolución de Recurso Jerárquico hace una interpretación errónea de la ley e incurre en error de hecho y derecho, con relación a la determinación sobre base cierta y los principios de verdad material y realidad económica que rige en materia tributaria.

Indicó que, sobre la interpretación extensiva de la norma, respecto al Objeto y Sujeto relacionados con el impuesto IUE, referida en el artículo 8 de la Ley 2492 (CTB), se debe extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender la norma y en su caso el de aplicar tales supuestos sobre el particular, realizó la siguiente interpretación de la normativa relacionada con el objeto y sujeto correspondiente al Impuesto IUE.

El artículo 37 de la Ley 843 señala que: “Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.”

A su vez el artículo 39 de la Ley 843 que señala que las empresas unipersonales son sujetos del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, y para fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal. Por lo fundamentado mencionaron que la recurrente Carmen Rocío Reyes Rojas es sujeto pasivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas al existir realización de actividades comerciales, primero adquiriendo el edificio Santa Ana y posteriormente vendiendo departamentos, parqueos, bauleras almacenes y/o locales comerciales, habiéndose verificado además que el registro propietario del edificio referido, ya que se encuentra a nombre de la sujeto pasivo de acuerdo a los Reportes del Sistema SINAREPWEB- Folio Real de Derechos Reales. En ese sentido, se demostró que la recurrente ha obtenido utilidades que son de fuente boliviana conforme establece el art. 42 de la Ley 843.

De los principios de verdad material y la realidad económica refirió que en los procedimientos administrativos el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados o no, haciendo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1414/2013-R de 16 de agosto de 2013, Sentencia Nº 92/2014 de 6 de junio. Bajo estos parámetros se demostró que Carmen Rocío Reyes Rojas invirtiendo su capital en la adquisición del edificio Santa Ana, para posteriormente proceder a la venta de los departamentos, parqueos, bauleras y almacenes, ha obtenido utilidades de fuente boliviana, por la venta de bienes inmuebles, que ahora la recurrente y una errónea decisión de la AGIT, por el momento ha evadido las obligaciones tributarias, que le correspondía asumir por el impuesto IUE.

Por otra parte citó el artículo 4 del Código de Comercio, establece que comerciante, es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro. El mismo codigo dispone en el articulo 25 que, son obligaciones de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro de comercio. 2) Inscribir en el mismo registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la ley exige esa formalidad. 3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones contraídas, en los plazos señalados por ley. 4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley. 6) Conservar los libros, los documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo que señala la Ley. 7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal y 8) Las demás señaladas por Ley.

De la valoración de descargos presentados por el sujeto pasivo expresó, que los argumentos planteados por Carmen Roció Reyes Rojas, no corresponde a la verdad y a los antecedentes administrativos. Señaló que con el objetivos de resguardar la igualdad de las partes en los procesos administrativos respecto a la valoración de las pruebas, el artículo 77 de la Ley 2492 (CTB), ordena que se pueden invocar todos los medios de prueba admitidos en Derecho; asimismo, el artículo 47 de la Ley 2492 (CTB), ordena que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el plazo y la forma de producción de la prueba será determinada por la Autoridad Administrativa mediante providencias expresas fijando el procedimiento para la producción de las mismas.

Asimismo en relación a la oportunidad y valoración, el artículo 81, del mismo cuerpo legal, establece que las pruebas se apreciaran cuando cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1) Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2) Las que habiendo sido requeridas por la Administracion Tributaria durante el Proceso de Fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la emisión de la Resolucion Determinativa. 3) Las Pruebas fueron ofrecidas fuera de plazo, además en los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.

PETITORIO.-

Por todo lo expuesto pide se emita SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en consecuencia se resuelva REVOCAR TOTALMENTE O DEJE SIN EFECTO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2019 de 14 de enero de 2019, o en su caso disponer LA NULIDAD hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de una nueva Resolución del Recurso Jerárquico, por corresponder en derecho.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 51 se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

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Máxima

VISTA DE CARGO O ACTA DE INTERVENCIÓN/ La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 96 parágrafo I y articulo 99 parágrafo II de la ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020SE/0307/2020Fuente oficial