Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 308/2007 FECHA: 14 de noviembre de 2007
EXP. N°: 165/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Seguros PROVIDA S.A. contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Dictada en el juicio ordinario de puro derecho en la vía Contencioso-Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 290/04 de 17 de junio de 2004 y el Dictamen de Fecha de Invalidez N° 039/2004 de 17 de mayo de 2004, seguida por Seguros PROVIDA Sociedad Anónima representada por su Gerente General Justino Avendaño Renedo contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a través de su representante legal Guillermo Aponte Reyes Ortiz.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante de fojas 167 a 181 y 195 y vuelta, decreto de admisión de fojas 197, respuesta y oposición de excepción de fojas 233 a 245, réplica de fojas 261 a 264 y vuelta, memorial de consideración de fojas 271 a 273, pruebas aportadas, los antecedentes del cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: La entidad demandante conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, acciona impugnando la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 290, emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) el 17 de junio de 2004, indicando además que la referida resolución, aprueba el Dictamen de Fecha de Invalidez N° 039/2004 emitida por la Intendencia de Pensiones en fecha 17 de mayo de 2004 que implica la afectación por el resultado del presente proceso y como quiera que conforme a los artículos 24 párrafo VI del Decreto Supremo N° 25293 de 30 de enero de 1999 y 9 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, la Resolución impugnada no admite los recursos de revocatoria y jerárquico, dejando expedita la vía Contencioso-Administrativa dispuesta en los artículos 69 inciso b) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y 61 parágrafo I del Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003, con estos antecedentes, afirma:
En fecha 22 de marzo de 2003 a solicitud de Andrea Justina de Ávila Ardaya por pensión de invalidez, en el Resumen Clínico-Ocupacional en fecha 22 de abril de 2003 suscrito por el Médico Regional del Trabajo de la Caja Nacional de Salud, doctor Franz Salazar Salazar determina Insuficiencia Renal Crónica, Diálisis Peritoneal 3 por semana y otros; a su vez el formulario de Declaración de Enfermedad diagnostica insuficiencia renal crónica de fase terminal, debiendo mantenerse en diálisis peritoneal de mantenimiento de por vida, suscrito por el Nefrólogo, doctor Ernesto Vizcarra Mendoza.
Que conforme los artículos 24 y 62 del Decreto Supremo N° 24469 la Unidad Médica Calificadora de Futuro de Bolivia Sociedad Anónima AFP, los doctores Arturo Terceros Murillo y Luís Emilio Beltrán López en fecha 4 de julio de 2003 emiten el Dictamen de Calificación FUT-No. 267/2003, determinando como fecha de siniestro INDETERMINADA, certificando además en un porcentaje de incapacidad de 71% de origen común por enfermedad; ante la eventualidad de controversias de carácter técnico entre las AFP, Entidades Aseguradoras y otros, las partes involucradas deberán solicitar el pronunciamiento definitivo de la SPVS, quien tiene competencia, especialidad e imparcialidad sea el Ente Dirimidor, a su vez esta disposición en su artículo 5 dispone, que cuando no pueda ser establecida como una fecha determinada que fije el día, mes y año en que ocurrió la invalidez, el Médico Calificador, sobre la base de los antecedentes técnico-médicos realizados por los Entes Gestores de Salud, establecerá la misma en: a) Fecha incluida en un semestre y b) Fecha Indeterminada, esta última dará cumplimiento automático a los requisitos de cobertura establecidos en la Ley de Pensiones.
Que efectuada la solicitud ante la SPVS para dirimir la fecha del siniestro, la doctora Mercedes Salazar Rivera en su condición de médico Calificador de la Intendencia de Pensiones con el fundamento previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27324 en fecha 17 de mayo de 2004 establece la fecha del siniestro como INDETERMINADA, siendo notificada Seguros PROVIDA Sociedad Anónima en fecha 21 de junio de 2004 con la Resolución Administrativa N° 290 de 17 de junio de 2004 que aprueba el Dictamen de Fecha de Invalidez Nº 039/2004 de 17 de mayo de 2004, que conforme los Decretos Supremos Nros. 27324 y 25293 le otorgan la calidad de única instancia administrativa sin admisión de recurso alguno, lo que abre la posibilidad del uso de la vía Contencioso-Administrativa para impugnarla conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, asevera que se han infringido una serie de normas, ahí detalladas, para finalmente solicitar se declare probada la demanda en todas sus partes disponiendo: 1.- Se proceda a dejar sin efecto ni valor legal a la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 290 de 17 de junio de 2004, mediante su providencia y 2.- Dejar sin efecto ni valor legal el Dictamen de Fecha de Invalidez N° 039 de 17 de mayo de 2004 por ser involucrado con el acto impugnado.
CONSIDERANDO: La SPVS niega los términos de la misma así como los extremos de la pretensión aducida, oponiendo además la excepción perentoria de falta de acción y derecho, afirmando: Que la demanda se circunscribe a los alcances que tiene el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, cuando se determina o dictamina la Fecha Indeterminada a la que consideran excepción y ahora se aplica como una regla; a este respecto la Intendencia de Pensiones ha emitido la Nota SPVS-IP-DB 2512, que determina la obligatoriedad que tienen las Entidades Aseguradoras que prestan servicios de Seguro de Riesgo Común y Riesgo Profesional, de pagar las solicitudes de Pensión de Invalidez, cuyo Dictamen establezca como Fecha de Siniestro una Fecha Indeterminada, en virtud del Acta de Entendimiento de 31 de enero de 2003, suscrito entre los Intendentes de Pensiones y Seguros y los Gerentes Generales de la VITALICIA SEGUROS Y REASEGUROS Sociedad Anónima y Seguros PROVIDA Sociedad Anónima, que generó a posterioridad la aprobación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, que establece el tratamiento excepcional a la fecha de invalidez, cuando dice: "Excepcionalmente, cuando la fecha de invalidez señalada en el artículo anterior no pueda ser establecida como una fecha determinada, que fije el día, mes y año en que ocurrió la invalidez, el médico calificador, sobre la base de los antecedentes técnico médicos remitidos por los Entes Gestores de Salud, establecerá la misma como: a) Fecha incluida en un semestre, o b) Fecha indeterminada, la fecha indeterminada dará cumplimiento automático a los requisitos de cobertura establecidos en la Ley de Pensiones". Coligiéndose entonces, el establecimiento de la fecha de invalidez como fecha indeterminada, se encontraba plenamente vigente en el marco del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27324; que existe el Acta de Entendimiento de 31 de enero de 2003, suscrito por los Gerentes Generales de las Aseguradoras que prestan servicios previsionalesde Riesgo Profesional y Riesgo Común, así como por los Intendentes de Pensiones y Seguros, mismo que justifica la procedencia del pago de pensiones por parte de las Entidades Aseguradoras, cuando existan dictámenes de invalidez con fecha indeterminada, que deben ser observados porque devienen directamente de una Ley que operativiza los alcances del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, cual es la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Que del Dictamen que califica el origen o causa y determina el grado de invalidez prefijados en fórmulas, establecidas en el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, se obtiene el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o del deterioro físico causado por la enfermedad. Dicha enfermedad se basa en diagnósticos, que al ser utilizados para el cálculo del grado de invalidez, de ser una verdad científica técnico-médica, se convierten en una verdad jurídica al ser plasmados en un Dictamen que es aprobado mediante una Resolución Administrativa; concluyéndose entonces: Que la calificación de Indeterminación de la Fecha de Invalidez (o siniestro), está intrínsecamente vinculada al diagnóstico que revela la naturaleza de una enfermedad, que puede ser de aparición súbita, de evolución larga, de origen congénito, de efecto secundario; en la especie al establecerse que la afiliada es portadora de una insuficiencia renal crónica en fase terminal e irreversible, debe ser sometida a procedimientos de hemodíalisis de por vida, confirma la naturaleza de la enfermedad, de orden crónico, incurable e irreversible, y la negativa del pago de pensión por invalidez cuya enfermedad es terminal y que además no se conoce la fecha de invalidez, no es más que condenarla a un inminente fallecimiento.
Por otra parte, si la demandante arguye una afectación de sus derechos e intereses señalados a largo de su demanda, el proceso de marras no es la vía idónea, pues si estuviera convencido de la legitimidad de sus pretensiones, debió invocar el recurso o proceso que por norma se establece contra los Decretos Supremos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos o estén en contra de la Ley y sus contratos.
Finalmente, opone la excepción perentoria de falta de acción y derecho de acuerdo a lo argumentado que la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 290 de 17 de junio de 2004, emitida por la SPVS que resuelve la solicitud de dirimición de fecha de siniestro conforme a la facultad establecida en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 27324, ha cumplido con los procedimientos insertos en el mismo cuerpo legal.
Que si la parte actora considera que fue afectada por las determinaciones del Decreto Supremo Nº 27324 que constituye el fondo de su acción, en sus artículos 5 y 6 y los que permiten la indeterminación de la fecha de invalidez, la demanda incoada contra la SPVS es improcedente en la presente vía, ya que ésta, sólo ejecutó el referido Decreto Supremo en cumplimiento del mandato legal de cumplir y hacer cumplir la Ley y sus reglamentos, por lo que solicita se declarare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de acción y derecho, con costas.
Que calificado el proceso en ordinario de puro derecho, se dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante en acción de la réplica conteste a las proposiciones de hecho y derecho formuladas por el demandado en su respuesta a la demanda y oposición de excepción, cumplido por el actor, sin embargo de ello el demandado en el memorial de fojas 271 pide la consideración de los argumentos ahí detallados.
CONSIDERANDO: Que en torno a la difícil cuestión del control judicial de la discrecionalidad es que la función de la jurisdicción contenciosa administrativa consiste, tanto en el control de la legalidad de la actividad administrativa, como en evitar que se generen conflictos de intereses entre el sector público y los particulares; entonces no quepa ninguna duda que ese control se proyecta hacia la adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, tutelando efectivamente los derechos e intereses perjudicados de los ciudadanos o entes por una actuación antijurídica de la administración pública.
Bajo esta premisa el Tribunal contencioso administrativo, puede y debe anular aquellas resoluciones o decisiones discrecionales que vulneren el ordenamiento jurídico; por cuanto la jurisdicción contenciosa debe actuar, pues como un administrador negativo, controlando y eliminando aquellas decisiones contrarias a derecho y que vulneran derechos e intereses de los particulares, pero sin imponer, en positivo, el criterio metajurídico que considere más idóneo, anulando una resolución conforme con el orden jurídico o condenando a la administración a escoger una alternativa frente a otras subsistentes; es decir, que la fuente de la decisión no puede ser otra que la Ley o el contrato vigente suscrito entre el ente regulador del Estado y las compañías aseguradoras.
Ahora bien, que examinado el contrato de seguro firmado por Seguros PROVIDA Sociedad Anónima con cada una de las Administradoras de Fondo de Pensiones corriente de fojas 85 a 93 de obrados, de fecha 1 de noviembre de 2001, en su cláusula DECIMO QUINTA, bajo el rótulo de SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, previene: " Todas las divergencias o conflictos que se susciten entre las Partes con relación a la interpretación, aplicación y ejecución del presente contrato y/o que deriven de éste...", exceptúa aquella que se suscite de la Calificación del Grado de Invalidez y Origen de la Muerte, y que no logren ser resueltos por la vía de concertación, en autos, al darse esta alternativa, se acudió al Acta de Entendimiento (fojas 228) de fecha 31 de enero de 2003, "... para determinar el tratamiento a otorgarse a aquellos casos que habiendo sido clasificados como IBNR, no tienen una fecha de siniestro determinado o tienen como fecha de siniestro un rango. Asimismo, que a futuro se vayan a presentar casos en los cuales no sea posible determinar una fecha de siniestro, o que la fecha de siniestro sea determinada por la calificadora como un rango de tiempo que no podrá ser mayor a un semestre".
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