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TSJ

SE/0308/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 308/2013.

EXP. N°: 261/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Chuca y Chalo Isidoro Altamirano Fernández c/ Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Chuca y Chalo Isidoro Altamirano Fernández contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 39 a 43, impugnando la Resolución Jerárquica Nº 04/2012 de 10 de febrero; la respuesta de fs. 54 a 57, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Chuca y Chalo Isidoro Altamirano Fernández, se apersonan por memorial de fs. 39 a 43, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:

Que Andrés Corsino Paco Quispe, Tomás Quispe Quispe e Ignacio Moncada Apaza, mediante memorial de 01 de julio de 2011 y adjuntando Testimonio Nº 334/2011 de 28 de junio de 2011, en representación de la Cooperativa Aurífera “Siempre Unidos”, denunciaron Amparo Administrativo Minero contra Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Ramírez, Gabriel Gallego y Gonzalo Altamirano ante la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera (ARJAM) de La Paz, Beni y Pando, manifestando hechos presuntamente enmarcados en “invasión perturbación, robo, hurto y tráfico clandestino de minerales” (sic) invocando los arts. 1,2, 4, 126 al 135, 142 y 143 del Código Minero. Manifiestan que el Director Ejecutivo de la ARJAM mencionada, mediante providencia de 04 de julio de 2011, admitió el amparo administrativo contra Andrés Corsino Paco Quispe, Tomás Quispe Quispe e Ignacio Monda Apaza, sin observar errores de la denuncia que invalidan los actos administrativos. Señalan que los errores son: a) El referido Testimonio de Poder Nº 334/2011 manda expresamente a los apoderados presentar denuncia de Amparo Administrativo y no demanda; y es contra Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Ramírez, Gabriel Gallego y Gonzalo Altamirano, “no así contra Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Chuca y Chalo Isidro Altamirano Fernández” (sic) ; b) Que el principal memorial hace referencia a denuncia y no a demanda, además “sin calificarse conforme a procedimiento” (sic); c) Que la base de la denuncia, se enmarca en invasión perturbación, robo, hurto y tráfico clandestino de minerales, que no configura dentro del art. 42 del Código de Minería; d) Que las notificaciones, no cumplieron preceptos legales, más aun cuando la mencionada autoridad ARJAM en forma directa providenció la citación por Cedulón; e) Que con posterioridad a la Audiencia de Inspección Ocular, la parte denunciante, el 08 de agosto de 2011,“ solicita la ampliación contra otros co denunciados” (sic), para luego señalar “existiendo la falta de demanda en su primera condición, por haber sido ilegalmente promovida” (sic). Refieren que estos aspectos motivaron la impugnación de la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 050/2011 de 09 de septiembre de 2011 a través de Recurso de Revocatoria.

Por otra parte, -manifiestan los demandantes- que también plantearon recusación al Director Ejecutivo de la ARJAM de La Paz, Beni y Pando, el 06 de octubre de 2011, con cuya resolución de aceptación o rechazo no fueron notificados y que directamente les hicieron saber con la Resolución Recusatoria emanada por la Autoridad Administrativa Jerárquicamente Superior, dejándoles en indefensión, por lo que plantearon nulidad por falta de notificación, la que fue respondida por la autoridad recusada, que declaró improbado el incidente de nulidad, acto que impugnaron mediante recurso de revocatoria, mismo que no fue resuelto en su oportunidad con carácter previo a la resolución del primer recurso de revocatoria, al ser este último acto que motivaría la suspensión de actos de la ARJAM de La Paz, Beni y Pando.

Señalan que el Director de la ARJAM de La Paz, Beni y Pando, mediante Resolución ARJAM LP-B-P Nº 061/2011 de 05 de diciembre, sin haber realizado una correcta valoración de la norma administrativa e incluir otras personas de oficio y sin previa notificación, rechazó el primer recurso de revocatoria, confirmando la mencionada Resolución ARJAM LP-B-P Nº 050/2011. En consecuencia, mediante memorial de 19 de diciembre de 2011, interpusieron Recurso Jerárquico contra la Resolución que resuelve el primer recurso de revocatoria, y que la ARJAM de la Paz, Beni y Pando, remitió obrados originales a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, no obstante existir otro recurso de revocatoria pendiente.

Manifiestan que la autoridad demandada, emitió la Resolución Jerárquica Nº 04/2012 de 10 de febrero, y que dio lugar a que planteen “proceso Contencioso Administrativo” (sic) contra el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera que dictó la citada Resolución Jerárquica, porque la misma resolvió desestimando el recurso jerárquico de los ahora demandantes con el argumento de no ser recurrentes legitimados y confirmó en todas sus partes la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 061/2011 de 05 de diciembre y “Resolución Administrativa No. 50/11 de 9 de septiembre de 2011 emitidas por el Director Ejecutivo Regional ARJAM La Paz-Beni-Pando” (sic)y “CONTRADICTORIAMENTE LA PRIMERA PARTE, de conformidad al Art. 124 inc. c) del Decreto Supremo No. 27113 que aprueba el Reglamento de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, la AGJAM, EN SU SEGUNDA PARTE CONFIRMA en relación a Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Chuca y Chalo Isidro Altamirando Fernández” (sic); indican asimismo, que la referida Resolución Jerárquica dispuso la notificación de Armando Quispe Ramírez, René Chirinos y Wilson Huanca Tintaya con la “Resolución No. 50/11 de 09/09/2011” (sic), los que nunca fueron demandados desde su inicio, menos admitidos por providencia de 04 de julio de 2011 por el Director Ejecutivo a.i. de la ARJAM de La Paz, Beni y Pando, advierte que “existe impersonería, la indefensión y el debido proceso” (sic); por otra parte, que la autoridad demandada no advierte el Recurso de Revocatoria pendiente y solo se limita a recomendar al Director Ejecutivo Regional de La Paz, Beni y Pando, observar con mayor cuidado la aplicación del ordenamiento jurídico y procedimiento administrativo a aplicar. Concluye señalando que existe inobservancia de los errores de la “denuncia o demanda por la parte denunciante o demandante y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, que invalidan los actos administrativos” (sic) y que nunca fue convalidada ni saneada oportunamente por la autoridad competente.

Con estos argumentos los demandantes solicitan la admisión de la demanda contenciosa administrativa y se dicte sentencia declarándola probada, disponiendo anular obrados hasta la providencia de 04 de julio de 2011.

En memorial de fs. 90 a 91, haciendo uso al derecho de réplica, señalan que hay diferencia entre demanda y denuncia; y, que la admisión de la demanda es un acto esencial para la iniciación del proceso administrativo, “el cual determina la competencia de la autoridad recurrida” (sic). Por otra parte, en cuanto a la impersonería de la parte denunciada o demandada, no se cumplió con el requisito indispensable de la indicación precisa del nombre y apellido del demandado que es el destinatario de la demanda, quién habrá de quedar vinculado por la Resolución; indican asimismo que fue interpuesto contra Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Ramírez, Gabriel Gallego y Gonzalo Altamirano y contra autores, cómplices y encubridores como si se tratase de proceso penal. Por otra parte la autoridad demandada habría indicado en su memorial que se habría citado con la demanda; sin embargo, cuestiona de cómo podría efectuarse tal citación si el proceso empieza con unos demandados y sin subsanar, ampliar o modificar la demanda prosigue notificando a otras de diferente identidad a las mencionadas en la demanda, “más aún cuando se devuelve cedulón indicando estos extremos de equivocación” (sic), los que fueron negados por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera La Paz-Beni-Pando.

También señalan que el art. 39 del Decreto Supremo 27113 habla de la presentación espontánea, arguyendo -la parte demandante- que debe ser por escrito lo que no ocurrió, y que no se notificó a los demandados originales. Indica que el citado Decreto Supremo en su art. 37 indica que los actos administrativos que no sean legalmente notificados, no surten efectos, la que concuerda con el art. 34 del mismo cuerpo de normas legales, la que indicaría que producirán sus efectos a partir del día siguiente hábil de la notificación, la que no se realizó. Por otra parte, refieren que la Resolución ARJAM LP-B-P 061/2001 incluyó de oficio y de forma ilegal a otras personas, sin previa notificación. También arguyen que no fueron notificados con la aceptación o rechazo a su planteamiento de recusación, por lo que presentaron incidente de nulidad, que por Auto de 25 de noviembre de 2011, fue declarada improbada, la que siendo impugnado mediante Recurso de Revocatoria, nunca fue resuelto.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 50, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fojas 54 a 57, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica y dúplica; y, por proveído de fojas 96 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS PARA SENTENCIA”.

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

En el caso de autos, la controversia según afirman los demandantes que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, emitió Resolución Jerárquica Nº 04/2012 de 10 de febrero, que resolvió desestimando el recurso jerárquico planteado, en razón de no ser recurrentes legitimados, confirmando la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 061/2011 de 05 de diciembre y “Resolución Administrativa No. 50/11 de 9 de septiembre de 2011 emitidas por el Director Ejecutivo Regional ARJAM La Paz-Beni-Pando” (sic), instruyendo la notificación Armando Quispe Ramírez, René Chirinos y Wilson Huanca Tintaya con la “Resolución No. 50/11 de 09/09/2011” (sic), los que nunca fueron demandados desde su inicio, menos admitidos por providencia de 04 de julio de 2011 por el Director Ejecutivo a.i. de la ARJAM de La Paz, Beni y Pando, advierte que “existe impersonería, la indefensión y el debido proceso” (sic); y, finalmente no advierte la existencia de un Recurso de Revocatoria pendiente y solo se limita a recomendar al Director Ejecutivo Regional de La Paz, Beni y Pando, observar con mayor cuidado la aplicación del ordenamiento jurídico y procedimiento administrativo a aplicar.

Que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa, en la contestación que presentó cursante de fs. 54 a 57, argumentó que en respuesta al agravio referido a “existir errores de la denuncia que no fue convalidado ni saneado oportunamente” (sic), señala que en la Resolución Jerárquica realizó un análisis cuidadoso manifestando las definiciones establecidas en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas con relación a los términos demanda y denuncia, argumentando asimismo que en el Derecho Administrativo, en lo relativo a la atención de procesos administrativos rigen los principios de informalismo y de simplicidad consagrados por el artículo 4 de la Ley 2341, en concordancia con el parágrafo II del art. 88 del D.S. Nº 27113. Asimismo arguye que la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 11 establece los presupuestos para apersonarse ante la autoridad competente, que el art 41 establece que se iniciará el procedimiento haciendo constar en el escrito, requisitos como órgano a quién se dirige, nombres y apellidos del interesado, aspectos cumplidos y que por providencia de fs. 14 “se considera que fue admitido y calificado tácitamente por haber considerado el cumplimiento de pre requisitos señalados” (sic) (fs. 55 vta.), para luego indicar que el supuesto agravio invocado por “el demandante” (sic) no tiene fundamento y es incoherente.

Por otra parte, en respuesta al agravio referido a “existir supuesta impersonería e indefensión” (sic), señala que en la Resolución Jerárquica Nº 04/12, en su considerando VI realizó un análisis y revisión minuciosa, indicando que específicamente se señala y reitera en “AGRAVIO 2 Respecto a la impersonería y confusión en la demanda…” (sic) para luego continuar transcribiendo el contenido del referido considerando; y, posteriormente señala que los ahora demandantes erróneamente afirman que hayan sido sujetos de indefensión, toda vez que en la tramitación del amparo administrativo estuvieron en conocimiento formal de todas las actuaciones y actos administrativos, según constaría las notificaciones cursantes en el expediente. Asimismo señala que la reclamación de indefensión, lo hacen en relación a terceras personas como ser Armando Quispe Ramírez, René Chirinos y Wilson Huanca, de quienes habría advertido que no estaban notificados, habiéndose salvado sus derechos y disponiéndose su legal notificación.

Concluye señalando que la intervención de los ahora demandantes dentro del amparo administrativo, obedece a la tutela solicitada por la Cooperativa Minera Siempre Unidos Río Blanco “que por efecto del D.S. 726 DE 06/12/2010, de transformación automática a Autorización Transitoria Especial A.T.E. SIEMPRE UNIDOS” (sic), y que en aplicación del principio de la verdad material, análisis y compulsa, se comprobó la existencia de invasión y/o perturbación de hecho por parte de los ahora demandantes a las áreas de la concesión SIEMPRE UNIDOS, y que -los ahora demandantes- no refieren la negación de los hechos demandados o la argumentación de algún derecho lesionado que de sentido material a su actual demanda, sólo la observación de supuestas irregularidades de procedimiento.

En memorial de fs. 95, haciendo uso al derecho de dúplica, señala que la respuesta a la demanda contenciosa administrativa realizó todas las aclaraciones, señalando que los ahora demandantes, ante la falta de legitimidad dentro del proceso de amparo administrativo, sólo se limitan a reiterar supuestas irregularidades sin fundamento, y que de su parte realizó una correcta valoración e interpretación de la normativa vigente.

El inc. l) del art. del art. 4 de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, señala que la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:

“l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”.

De lo que se infiere que el principio de informalismo establece las siguientes limitantes: que sea “inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado” (sic) (las negrillas son nuestras); y “que puedan ser cumplidas posteriormente”. Lo que significa que no es un principio que permita a quienes participan de un determinado proceso, hacer caso omiso a las normas que regulan los procedimientos, en el presente caso, de carácter administrativo, ya que sólo pueden ser excusadas aquellas exigencias formales NO ESENCIALES, Y QUE PUEDAN SER CUMPLIDAS POSTERIORMENTE, y siempre que la inobservancia sea DE PARTE DEL ADMINISTRADO, no así de autoridad alguna.

El art. 105 del Código de Minería establece: “En la sustanciación de los procedimientos y acciones mineras en la vía administrativa o jurisdiccional según corresponda, se aplicarán con preferencia las normas del presente Código como ley especial y, complementaria y supletoriamente, las normas del derecho común. Los plazos que se originen en las actuaciones procedimentales publicadas en la Gaceta Minera se computarán desde el día de su publicación”. Lo que significa, que en toda interposición de demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Resolución Jerárquica Nº 04/2012 de 10 de febrero, señala:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Edgar Quispe Ramírez, Jacinto Quispe Chuca y Chalo Isidoro Altamirano Fernández
Demandado
Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0308/2013Fuente oficial