Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 308/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 124/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 27, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2007/2013 de 6 de noviembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la admisión de fs. 38, la contestación de fs. 57 a 60 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 86 a 87 vta. y 91 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifiesta que el 14 de septiembre de 2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) APOLO S.R.L., la remisión de los documentos declarados en despacho de importación 2012/201/C-26242, por otra parte señala que la inspección física se llevó a cabo el 21 septiembre de 2012 y 06 de noviembre de 2012, respectivamente, de la cual se estableció que la Volqueta marca FORLAND, está considerada como prohibida por tener una cilindrada menor a 4000 cc, por lo que el vehículo presenta Control Diferido Inmediato y no tiene correspondencia entre lo declarado en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) y la Declaración Única de Importación (DUI).
Por otra parte, señala que se emitió Acta de Intervención AN-GRLPZ-UFILR-AL 039/2012 y del Informe Técnico se establece que; “por lo expuesto precedentemente referente a los descargos presentados por el sujeto pasivo, siendo que no son suficientes y no se aceptan, por tanto se ratifica en el Acta de Intervención Contravencional”
Por último, manifiesta que la Gerencia Regional La Paz emitió Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 029/2013 de 20 de marzo, declarando probada la comisión de contrabando contravencional aduanera; la misma que fue impugnada mediante Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la cual resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria, Resolución que fue impugnada mediante Recuro Jerárquico, sobre el cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2007/2013 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2013 de 2 de septiembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusando violación a la Ley General de Aduana (LGA) y su Reglamento, además de los procedimientos existentes para procesos aduaneros, manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico, señaló que el número de motor es Engine Model: QC4900Q (DI) y como Nº Q111132274H, aduciendo que no existió error en el FRV y la DUI; que con relación a la cilindrada la AGIT señaló, que el vehículo tiene una cilindrada de 4.000, sin tomar en cuenta la información generada por la Aduana Nacional (AN), ni los documentos obtenidos de peritos, manifestando que por esas circunstancias se evidenció que la decisión de la AGIT es confusa y parcializada al sujeto pasivo, lo cual daña los intereses del Estado boliviano.
Señaló también que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual, sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente por Ley con la nulidad, no da lugar a una total revocación de obrados y toda nulidad recae en la falta de conocimiento de la Vista de Cargo o Resolución Determinativa, así como la falta del ejercicio de derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, señaló que la AGIT no valoró de manera objetiva el llenado de los datos del motor, lo que fue evidenciado en el aforo físico del motorizado, por tanto existió llenado incorrecto del Formulario FRV 120949667 y en la DUI 2012/201/C-262442 se apropió la Partida Arancelaria 87042110 (inferior o igual a 4.537 t.),cuando por lo evaluación del Instituto de Investigaciones Mecánicas y Electromecánicas debió ser apropiado a la Partida Arancelaria 87042110 (de cilindrada inferior o igual a 4.000 cc).
En consecuencia considera que se vulneró la normativa legal establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 que modificó el DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, respecto a la importación de vehículos automotores. Establece que de la verificación objetiva de toda la documentación adjunta al expediente de aforo de la DUI sujeta a control y la evaluación de la Investigaciones Mecánicas y Electromecánicas, el vehículo no tiene correspondencia entre lo declarado en el FRV y la DUI, respecto a la cilindrada; por lo que considera que se trata de un vehículo prohibido de importación estableciéndose la comisión de contravención tributaria por contrabando, conforme lo establecido en los arts. 160 num. 4) y 181inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Con referencia a la carga de la prueba, indica que de acuerdo al art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios, administrativos y judiciales, quien pretende hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, debiendo probar con la pertinencia y oportunidad que la ley señala.
Finaliza acusando que la AGIT, no aplicó correctamente los preceptos legales, lo que implica infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se dio un sentido equivocado.
I.3. Petitorio.
La parte demandante solicita se admita su demanda y se emita Resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2007/2013 de 6 de noviembre y se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución Sancionatoria por Contrabando.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda por decreto de fs. 38, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien respondió de forma negativa la demanda por memorial de fs. 57 a 60, el 16, manifestando, que la Resolución impugnada está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido claramente expuestos en la Resolución Jerárquica
Indica que se efectuó el Control Diferido Inmediato a la DUI C-26242 de la inspección física y la decodificación del motor del vehículo, para lo cual se consultó a la página www.tredakr.com, concluyendo que el vehículo tiene: a) Nº de motor QC490Q (DI) y no así el declarado en el FRV 120949667: Q111132274H; b) Cilindrada de 2.500 y c) capacidad de 5.000 Kgr.; en cuya base, la Administración Aduanera (AA) consideró que la volqueta marca FORLAND estaba prohibida de importar, al tener cilindrada menor a 4.000 cc, presumiendo la comisión de contrabando contravencional. Asimismo, refiere que la AA requirió al Instituto de Investigaciones Mecánicas de la UMSA, la evaluación de la cilindrada del motor, el mismo que informó la realización de una consulta a la página www.engineschina.com/1-water-pimp-diesel-engine.3html, determinando sobre esta base y la información proporcionada respecto al motor diésel QC490Q, que la cilindrada del vehículo es 2.54 litros, aclarando que no se efectuó la verificación física.
Manifestó también que el sujeto pasivo presentó prueba, que fue evaluada en el Informe Técnico GRLPZ/UFILR-I-503/2013, el cual señaló que no se desvirtuó la observación y ratificando que es prohibida su importación, razón por la cual configuró la comisión por contrabando contravencional, por lo que se emitió Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 029/2013.
En ese contexto, refiere que se observó que la AA en la Resolución Sancionatoria expresó que según aforo físico, se evidenció que la grabación de las características alfanuméricos del número de motor es QC490Q (DI) Q111132274H, por lo tanto existió un incorrecto llenado del Formulario FRV 120949667; sin embargo, afirma que de la verificación de la documentación soporte presentadas en el despacho aduanero, como la factura WXY11052267, los documentos de embarque Bill Of Lading y la Carta Porte Nº MLB2006786, refieren al número de motor Q111132274H y no como indica la AA, por tanto afirma que no se evidenció error en el FRV.
Por otra parte, con relación a la cilindrada y capacidad de carga del vehículo sostiene que la AA, si bien consideró la solicitud de peritaje y acudió a técnicos de la UMSA, se advirtió que se determinó la cilindrada de un motor diésel QC490Q en función al uso de rede internet, aspecto que considera que no es objetivo ni materialmente comparable a la documentación aduanera presentada por el sujeto pasivo, más aún cuando no se realizó una inspección física y un peritaje al vehículo, para sustentar su posición. Con esa base, conforme a las fotos y según aforo físico realizado por la AA, el vehículo refirió los siguientes datos: FORLAND, Modelo: 3P69AI490 (BA); Tractión Type: 4x2; Engine Model: QC490Q (DI), Cylinder Capacity: 410; Whell Base (mm): 2800, así como: Diesel Engine QC490Q (DI); Reted Output 45.6 kw; Reted Speed 3200 r/min; Nº Q111132274H; Date: 11 11; Order Nº C02-133; Net Weigth 230 Kg; que en ese contexto técnico legal se estableció que el vehículo tiene una Cilindrada de 4.100, es decir, se trata de un vehñiculo con una cilindrada mayor a 4.000; por lo tanto, ratifica que no es evidente que se evaluó correctamente la prueba como lo aseveró la AA, no existe elementos de convicción que demuestren que la cilindrada del vehículo no es la declarada por el importador, consiguientemente no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por en inc. g) art. 3 del DS Nº 28936.
Concluye manifestando que la AA no demostró la comisión del ilícito de contrabando, al tratarse de un vehículo con cilindrada mayor a 4.000 que no está prohibido de importación, extremo que fue demostrado con medios probatorios y cumplido el mandato del art. 76 del CTB; en consecuencia, los argumentos de la demanda no son evidentes, de modo que la Resolución impugnada fue dictada en sujeción a la normativa y a lo solicitado por las partes.
II.1. Petitorio.
La parte demandada solicita que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1.- La AA el 13 y 29 de noviembre de 2012, notificó personalmente a Damazo Sabino Morales Flores y al representante de la ADA Apolo.
El 7 de noviembre de 2012, se emitió el Acta de Intervención Nº GRLPZ-UFILR-039/2012, del cual se establece que la Volqueta Marca Forland es considerada como prohibida por tener una cilindrada menor a 4.000 cc. Los sujetos pasivos, haciendo uso de su derecho a impugnar ratificaron que no existía elementos idóneos de convicción que ratifiquen la presunta contravención de contrabando, basándose en la documentación de soporte de la DUI C-26242 de 11 de septiembre de 2012, complementada además con la Certificación de Origen de la República de China CCPIT 12079737098 Y LA Factura Comercial WXY12052267a.
La Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la AN, requirió al Instituto de Investigaciones Mecánicas de la UMSA, la evaluación de la cilindrada del motor QC490Q (DI), correspondiente a la DUI C-26232; en respuesta se informó, la realización de una consulta a una página Web, determinando sobre esta base la información e indicando que la cilindrada del vehículo es de 2.54 litros, aclarando que no efectuó la verificación física para su determinación.
Con esta base, la AA emitió Informe señalando que los descargos presentados son insuficientes, razón por la que determinó que el vehículo no tiene correspondencia entre lo declarado en el FRV y la DUI, respecto a la cilindrada, de manera que considera prohibida su importación, configurando la conducta del sujeto pasivo como comisión de contrabando contravencional; provocando de esta manera la emisión de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR Nº 029/2013 de 20 de marzo, declarando probada la comisión de contrabando contravencional conforme al num. 4 del art. 160 y el inc. f) y último parágrafo del art. 181 de la Ley Nº 2492 CTb.
III.2.- El 10 de junio de 2013, el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 029/2013, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la misma que emite Resolución de Recurso de Alzada AIT-LPZ/RA 0861/2013, resolviendo revocar totalmente la Resolución Sancionatoria, declarando improbada la contravención de contrabando del vehículo volqueta marca Forland, Tipo Dump Truck, Chasis LVAL2JBB3CY001300, Motor 111132274H, año de fabricación 2012, Modelo 2012 descrito en el Informe y Técnico y Acta de Intervención.
III.3.- Este hecho, dio origen a que la AA interponga Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada AIT-LPZ/RA 0861/2013, ante la AGIT, la misma que mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 2007/2013 de 6 de noviembre, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
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