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TSJReiteradora

SE/0308/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente manifiesta que la Administración Aduanera hace caso omiso a la Resolución de Recurso Jerárquico y emite una nueva Acta de Intervención y posterior Resolución Sancionatoria donde indica que existiría un error en la factura, esto llama la atención, cuando este comiso fue realizado ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 308/2020

EXPEDIENTE : 101/2018

DEMANDANTE : Jose Luis Barrancos Flores

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0332/2018 de fecha 20 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Luis Barrancos Flores y Jorge Rolando Gonzales Laura cursante de fs. 33 a 34 vlta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2018 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 2 a 13, el memorial de contestación de fs. 52 a 62 vlta, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes y fundamentos de la demanda.

En fecha 06 de julio de 2014, en la tranca de la localidad de Suticollo, efectivos del COA, procedieron a decomisar la mercadería que la parte demandante transportaba, todo esto debido a que los efectivos del COA no contaban con sistema para poder verificar si la factura que acompañaba a la encomienda era válida o no, de esta manera procedieron al decomiso de la mercadería que venía en calidad de encomienda y también acompañada de la respectiva factura de compra venta dentro de territorio nacional, no se pudo verificar la factura porque el SISTEMA OPERATIVO de los funcionarios de ese momento del COA no se habilitaba debido a esto procedieron a decomisar la mercadería indicando que si en Aduana se verificaría que la factura este correctamente dosificada se iba a proceder a la devolución de manera inmediata de la mercadería, extremo que jamás ocurrió, ya que cuando se presentaron en Aduana Interior Cochabamba se les indicó que será sometido a un proceso Contravencional, dentro del mismo se indica que la factura está correctamente dosificada y que no existe ninguna observación, pero que no se les puede devolver la mercadería porque la misma no se encuentra asociada a una DUI y que se debería presentar de manera obligatoria una DUI, que la factura por si sola no tiene valor legal alguno, es por este extremo que interponen los Recurso de Impugnación en dos oportunidades.

De esta manera, mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0524/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, la AGIT dispone “la nulidad hasta vicio más antiguo, esto hasta el Acta de Intervención Contravencional …inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, en aplicación al Decreto Supremo N° 0708 devolver la mercancía consignada en la Factura presentada a momento del Operativo………”

En fecha 24 de agosto de 2016, se le notifico con el AUTO ADMINISTRATIVO AN- CBBCI-AA-069/2016 de fecha 17 de junio de 2016 (2 meses después de que fue elaborado el mencionado Auto Administrativo, sin entender cual el motivo para este actuar), RESUELVE “Dar cumplimiento…Debiendo el Control Operativo Aduanero COA, dar cumplimiento al Decreto Supremo N° 0708 a objeto de devolver la mercancía consignada al correspondiere; o en su defecto emitir una Nueva Acta de Intervención, que contenga de manera detallada y fundamentada todos los cargos, en estricto cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0524/2016 de 23/05/2016 y Auto Motivado AGIT-RJ 0033/2016 DE 10/06/2016° Al respecto Auto Motivado AGIT-RJ 0033/2016 de fecha 10 de junio de 2016, de manera clara y contundente en sus FUNDAMENTOS DEL AUTO MOTIVADO, en su punto II indica….“En ese sentido……la citada Administración Aduanera, devuelva la mercancía consignada en la factura valida presentada a momento del Operativo y solamente, si corresponda emitida una Acta de Intervención Contravencional…… Parágrafo I, Segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 0708, se proceda a la devolución de la mercancía comisada y solamente, si corresponde, emitida el Acta de Intervención, es decir, por aquello que no se encuentre amparado con la Factura de Compra; por lo que, no dejo ninguna duda sobre el accionar de la Administración Aduanera durante estos procesos…”

Ese extremo no se cumple debido a que la Administración Aduanera hace caso omiso a la Resolución de Recurso Jerárquico y emite una nueva Acta de Intervención y posterior Resolución Sancionatoria donde indica que existiría un error en la factura, esto llama la atención, cuando este comiso fue realizado en año 2014, es decir hace más de 3 años y son tres recursos a la fecha y en todo ese tiempo ¿recién se dan cuenta que la factura presenta alguna adulteración? Cuando tuvieron tres años para revisar y controlar la factura, además la AGIT dispone que se realice la devolución de la mercadería y solamente si corresponde se emita una Nueva Acta de Intervención Contravencional, solo por la mercadería que no estaría amparada dentro de la factura presentada a momento del operativo. No obstante que las Resoluciones de Recurso Jerárquico son de cumplimiento obligatorio, pero la Administración Aduanera no entendió ni comprendió ese extremo.

Menciona que todo esto se va convirtiendo en una cadena de vicios y que lo permite la Autoridad de Impugnación Tributaria, cuando esta no debía permitir estos extremos ya que se asume que las Resoluciones de Recurso Jerárquico son de cumplimiento obligatorio además señala que si se permite seguir cometiendo estos actos ilegales, se volverá una Doctrina y ninguna Resolución de Recurso Jerárquico que le sea favorable al Sujeto Pasivo será cumplido, pues ya existe este antecedente de incumplimiento.

PETITORIO.-

Solicita que se declare PROBADA LA PRESENTE DEMANDA, REVOCANDO en Parte Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-0332/2018, emitida por la Autoridad De Impugnación Tributaria, mismo que CONFIRMA la Resolución de Recurso de Alzada, la cual no establece de manera clara la ORDEN DE DEVOLUCION DEL TOTAL DE LA MERCADERIA detallada en la Factura 001410 misma que corresponde al Acta de Intervención del Operativo Suticollo 130/2014 y tomando en cuenta que la mercadería desde el 2014 a la fecha sufrió una gran depreciación, solicita se ordene la devolución de la mercadería en efectivo de acuerdo al cuadro de valoración que la Aduana impuso, así como la devolución de la multa que fue pagada de manera injusta a fin de que el medio de transporte no se comisado definitivamente.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 41 se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Jose Luis Barrancos Flores, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, a la Administradora de Aduana Interior Cochabamba. Misma que fue debidamente diligenciada como consta a fs. 97

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 52 a 62 vlta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0332/2018 de 20 de febrero, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que esta Instancia Jerárquica evidenció que la Administración Aduanera vulneró el derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 115. Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I. 119. Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68 Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), de esta manera conforme a lo dispuesto por el art. 36, par. I de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), que es aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74, num. 1 del CTB correspondió a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0508/2017 de 20 de noviembre de 2017, en consecuencia anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0001/2017, de9 de enero de 2017, además a objeto de que la Administración Aduanera en aplicación del art. 2, par. I Párrafo Segundo del Decreto Supremo N° 708; si corresponde, emita una nueva Acta de Intervención Contravencional, en el marco de lo establecido en el art. 96, par. II del CTB: DANDO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0524/2016, DE 23 DE MAYO DE 2016.

De esta manera se debe tener presente que la parte demandante NO INTERPUSIERON RECURSO JERARQUICO en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-CBA/RA 0508/2017, de 20 de noviembre de 2017, que fue emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, QUE ANULO LA RESOLUCION SANCIONATORIA N° CBBCI-RC-0488/2017, DE 13 DE JULIO DE 2017, EMITIDA POR LA ADMINISTRACION ADUANERA, CON REPOSICION DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, ESTO ES, HASTA EL ACTA DE INTERVENCION CONTRAVENCIONAL COARCBA-C-0001/2017, DE 9 DE ENERO DE 2017, Respecto a esto la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, evidencia que el demandante presenta una demanda Contencioso Administrativa que no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 0332/2018 de 20 de febrero de 2018, planteándose argumentos que no fueron motivo de impugnación o que cause agravio en dicha instancia, debiendo haberse ajustado a los puntos contemplados e impugnados en el trámite de alzada, ahora planteados en la demanda como nuevo e inexistente agravio no impugnados mediante Recurso Jerárquico.

No obstante al no haber sido planteado oportunamente agravios en contra de la Resolución de Recurso de Alzada, los ahora supuestos agravios o puntos señalados, expuestos en su demanda, se tienen como actos consentidos, de forma libre y expresa renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se encontraba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de la congruencia, por tanto, la demanda contencioso-administrativa no es la via para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico. A los argumentos planteados en la presente demanda, solamente pondría responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico.

En este punto se debe esclarecer que los arts. 139, inc. b), y 144 de la Ley 2492 CTB y el art. 198, inc. e) y 211, num. I de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación, indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por los ahora demandantes, en estricta observancia del principio de congruencia.

Es necesario señalar que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0508/2017, de 20 de noviembre de 2017, resolvió supuestos agravios expuestos en Recurso de Alzada formulado por el Sujeto Pasivo ahora demandante, y una vez emitida dicha Resolución al no haber sido impugnado mediante un Recurso Jerárquico SE TRADUCE EN UNA OMISION QUE ENTRAÑA CONFORMIDAD CON LOS FUNDAMENTOS Y LA DECISION DE LA AUTORIDAD QUE RESOLVIO LA MISMA. De esta manera que, los puntos NO IMPUGNADOS y los RESUELTOS por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1157/2017, de 16 de enero de 2017 HAN QUEDADO FIRMES convirtiendo EN PARTE a dicha Resolución, en Título de Ejecución Tributaria conforme señala el art. 108 y 214 de la Ley 2492 del CTB, en cuanto se refiere al Sujeto Pasivo ahora demandante, teniendo presente que sólo la ADMINISTRACION TRIBUTARIA INTERPUSO RECURSO JERARQUICO PRINCIPIO DE CONVALIDACION.

INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ante todo esto se suma que los argumentos del demandante no están referidos a la problemática jurídica que rige el presente caso de esta manera no demuestran ni establecen de forma irrefutable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, además el demandante solo se limita a realizar una copia textual de su Acto Administrativo Definitivo de manera general y no precisa, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por esos motivos cree que su pretensión no fue valorada de manera correcta, señalan que las normas son las que hubieran vulnerado o se hubieran interpretado incorrectamente, o en todo caso que normativa es la que no se hubiere aplicado de manera errónea por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Concluyen lo siguiente “si la Administración Aduanera al verificar la Factura presentada en el momento del Operativo, no hubieran sido válidas de conformidad con el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708: recién correspondería iniciar el Procedimiento Sancionatorio, y la aplicación del Numeral 8, Último Párrafo, acápite Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que establece que la presentación posterior a la realización del operativo, de la factura de compra original deberá estar acompañada por la DUI, la cual por tanto podrá ser verificada, valorada y compulsada, a fin de establecer si ampara o no a la mercancía comisada, conforme las disposiciones legales emitidas al efecto: aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de emitir el Acta de Intervención Contravencional, de lo que se evidencia que la Administración Aduanera omitió verificar la Factura presentada en el Operativo, antes de iniciar el Proceso Sancionador de Contrabando, situación que vulnera los derechos constitucionales del Sujeto Pasivo”

En ese contexto, se señaló que de la revisión del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0001/2017 y Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0388/2017 cursante a fs. 566 y 662 de antecedentes administrativos, c.3, la Administración Aduanera declaran el contrabando contravencional atribuido a José Luis Barranco Flores por ese motivo el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

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Datos del proceso

Demandante
Jose Luis Barrancos Flores
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Numerales 6 y 7 del artículo 68 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020SE/0308/2020Fuente oficial