Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 309/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 6/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes “GRACO” La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes “GRACO” La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 65, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0577/2007 de 12 de octubre de 2007, la respuesta de fojas 72 a 74 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, representada por Ángel Luis Barrera Zamorano, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 63 a 65, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, fundamentando su acción en lo siguiente:
Expresa que la Gerencia GRACO La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 289/2006 de 26 de diciembre, determinando el tributo omitido en la suma de Bs.116 por IVA, multa por evasión de Bs.45 y multa por incumplimiento a deberes formales de 18.000 UFV`s; sin embargo, en recurso de alzada se revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 289/2006 y finalmente en recurso jerárquico interpuesto por Graco La Paz del SIN, la Superintendencia Tributaria General, confirmó la Resolución de Alzada, con Resolución Nº STG-RJ/0577/2007 de 12 de octubre, alega que dicho fallo le causa agravios a la Administración Tributaria, porque durante la vigencia del Programa Transitorio no tenían conocimiento del incumplimiento de deberes formales por el contribuyente, razón por la cual no procede la condonación de la sanción impuesta, lo contrario sería vulnerar el art. 28 del DS Nº 27369, al no haberse aplicado correctamente la norma tributaria, que establece la condonación de las multas establecidas o en proceso hasta el 31 de diciembre de 2003.
Al respecto asevera que el contribuyente incumplió la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 numeral 86, que establece el Libro denominado Ventas IVA, en el que se registra todas las notas fiscales (facturas, tickets y/o documentos equivalentes) que dan lugar al débito fiscal; agrega también que incumplió el art. 162 del Código Tributario (Ley Nº 2492) respecto a los deberes formales cuya sanción es de 50 a 5.000 UFV´s, según la conducta contraventora. Que la omisión del contribuyente dio lugar a la sanción, pero que la Superintendencia Tributaria estableció la condonación de las multas establecidas en el proceso hasta el 31 de diciembre de 2003, no obstante que el proceso sancionatorio data del año 2006, momento en que inició y se tomó conocimiento del incumplimiento a deberes formales, y fue con la notificación de la resolución sancionatoria que recién se estableció la sanción, por lo tanto la Superintendencia no aplicó los arts. 28 del DS. Nº 27369 y 17 de la RND Nº 10-0008-04, porque consideró que la multa aplicada estaba condonada en el marco del numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 y DS. Nº 27149, sin analizar que el proceso que dio origen a la Resolución Sancionatoria data del año 2006; es decir, que es posterior a la vigencia del Programa Transitorio, por lo que no se encuentra comprendida en el alcance de la condonación de multas por incumplimiento de deberes formales debido a que el segundo párrafo del art. 28 del DS. Nº 27369 se refiere a la condonación de las sanciones que se encuentren establecidas o que se encuentren en proceso y de igual modo el art. 17 de la RND-10-0008-04; por lo que corresponde mantener firme y subsistente la sanción por incumplimiento a deberes formales por 1.500 UFVs.
Con estos argumentos, concluye solicitando que en Sentencia se declare probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se revoque la Resolución Nº STG-RJ/0577/2007 de 12 de octubre de 2007, únicamente en la parte que causa perjuicios a la Administración Tributaria (Período Julio/2002), y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 289/2006.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 68, se corrió traslado y citado legalmente el Superintendente Tributario General (fs. 86), en tiempo hábil y en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 72 a 74, se apersona y responde Rafael Vergara Sandoval, expresando lo siguiente:
Que la Resolución Jerárquica está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, que en ningún momento se causó agravios a la Administración Tributaria, porque respecto al incumplimiento de deberes formales de julio de 2002, se aplicó el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, que establece la condonación general con el fin de la depuración del padrón del contribuyente, sujeta a reglamentación, siendo aplicable el art. 1 del DS. Nº 27149 que determina el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, que alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2002, concordante con el art. 23 del DS 27149, que establece la condonación de multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003. En el caso, la contravención tributaria se cometió en julio de 2002, por lo que correspondía la condonación de la multa por incumplimiento de deber formal. Agrega de acuerdo al art. 41 de la Ley Nº 1340, la obligación de pago de la multa quedó extinguida; en consecuencia, el argumento del demandante sobre este punto no tiene asidero legal o sustento jurídico.
Señala que en la resolución jerárquica se hizo el análisis correspondiente, respecto al razonamiento de la Administración Tributaria, que materialmente sería imposible sancionar a futuro, al respecto indica se debe tener presente el tempus comicci delicti, es decir, aplicar la ley vigente al momento de ocurridos los hechos y que en el presente caso la infracción fue cometida por el contribuyente en el período de julio de 2002, que fue el momento en que se materializó la contravención, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 1340, mientras que la Ley Nº 2492 entró en vigencia el 4 de noviembre de 2003, por esta razón se dispuso la condonación de las multas por incumplimiento de deberes formales, y el hecho de que la Administración Tributaria detecte la contravención en el futuro y notifique los actos administrativos citados durante la gestión 2006, no significa que en ese momento se configuró la contravención, como erróneamente argumentó la Administración en el Recurso jerárquico, por lo que esta instancia confirmó la Resolución de Alzada, que dejó sin efecto la multa por incumplimiento de deberes formales por el periodo de julio de 2002, por consiguiente respecto a este extremo la demanda carece de fundamento legal.
Concluye pidiendo que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0577/2007 de 12 de octubre, emitida por la Superintendencia Tributaria General.
Posteriormente, al no haber presentado la entidad demandante su réplica ni la entidad demandada su dúplica, por proveído de fs. 92 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa se establece que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente Industrias Lara Bisch S.A. con un importe de Bs. 116.- por concepto de tributo omitido por el IVA, más accesorios de ley, correspondiente a los periodos marzo, junio y julio de 2002 y enero de 2003, y multa por evasión emergente de la utilización de facturas no dosificadas e imponiendo la multa de 18.000 UFVs por incumplimiento de deberes formales, correspondiente a Bs. 1.500 UFV´s por cada periodo, por incorrecto registro de facturas en el Libro de Compras IVA de los periodos julio de 2002, agosto y noviembre de 2003 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, así se evidencia en la Resolución Determinativa Nº 289/2006 de 26 de diciembre que cursa de fs. 246 a 257 del anexo, cuerpo 2.
Contra esa resolución, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, que conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, con Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0277/2007 de 8 de junio de 2007, que cursa de fs. 109 a 114 del anexo 1, revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 289/2006 de 26 de diciembre, determinando lo siguiente : 1) Deja sin efecto por condonación, la multa por incumplimiento de deberes formales del periodo julio de 2002, por estar comprendida dentro de la condonación de sanciones prevista en el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, reglamentada por el art. 23 del DS Nº 27149; 2) Mantiene firme y subsistente la obligación tributaria de Bs. 72.-, más mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión, por el IVA omitido en los periodos marzo, junio y julio de 2002 y enero de 2003, a ser liquidados de acuerdo a la Ley Nº 1340, y 3) Mantiene firme y subsistente la multa de 1.500 UFV´s por cada incumplimiento de deberes formales de los periodos agosto de 2003, noviembre de 2003, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, haciendo un total de 16.500 UFV´s, en aplicación del art. 120 de la Ley Nº 1340 para el periodo agosto de 2003 y del art. 162 de la Ley Nº 2492 para los periodos noviembre de 2003, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004.
Contras la Resolución de Alzada, la Administración Tributaria y el contribuyente Industrias Lara Bisch SA, interpusieron Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria General mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0577/2007 de 12 de octubre, que confirmó la determinación de la Superintendencia Tributaria Regional.
CONSIDERANDO IV: Establecidos los antecedentes y a efecto de pronunciar resolución, se establece que la presente controversia emerge de la decisión de la Superintendencia Tributaria General de dejar sin efecto la multa por incumplimiento de deberes formales del periodo julio de 2002, por condonación de sanciones dispuesta por el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), reglamentada por el DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, criterio que la Administración Tributaria considera erróneo.
Al respecto, el 20 de septiembre de 2006, la AT notificó al representante legal de la Empresa Industrias Lara Bisch S.A., con la Orden de Verificación 00051124341, Operativo 112, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº 289/2006 de 26 de diciembre, con la que se determinó las obligaciones impositivas del contribuyente por concepto de tributo omitido, calificó la conducta y aplicó multas por incumplimiento de deberes formales por los periodos señalados precedentemente.
En cuanto al periodo julio de 2002, motivo de reclamo en la presente demanda, se tiene que la infracción consistió en el registro erróneo de la Nota Fiscal Nº 1538201, por haberse insertado en el Libro de Compras IVA como número de la factura el RUC del proveedor, hecho que motivó la aplicación de la multa de UFV’s 1.500.
En el caso de autos, si bien el hecho ocurrió en julio de 2002, el proceso de verificación fue iniciado el año 2006 y finalizó con la Resolución Determinativa Nº 289/2006 de 26 de diciembre de 2006, es decir, en forma posterior a la disposición de condonación de adeudos tributarios.
Que el parágrafo XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, vigente desde el 2 de noviembre de 2003, señala: “(…) a efecto de la depuración del actual registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante decreto supremo de un nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, se dispone la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales…….”. Por su parte, el art. 1 del DS 27149, señala que el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieren producido hasta el 31 de diciembre de 2002, cuyo cobro corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales. Finalmente, el art. 23 de la misma norma reglamentaria prevé “con el objetivo de depurar el Padrón de Contribuyentes, se condonan las multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003”.
La normativa citada precedentemente, tenía como finalidad la depuración del registro de Impuestos Nacionales y la consiguiente implementación de un nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, por lo que el nuevo Código Tributario dispuso la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales y autorizó a la Administración Tributaria a cancelar de oficio en el registro a aquellos contribuyentes que no cumplieron el proceso de recarnetización o que habiéndolo hecho no tuvieron actividad gravada, determinación legal permitida por el art. 58 del Código Tributario del mismo compilado de normas tributarias, que señala “la deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen”. La reglamentación contenida en el DS. Nº 27149, es coherente con la norma legal analizada cuando señala que la condonación alcanza a todos los adeudos tributarios producidos hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive; es decir, que la condonación dispuesta alcanzó a deudas ya existentes y que estaban pendientes de cobro, pues como se tiene dicho, la finalidad de la determinación analizada fue depurar el registro y encaminarse hacia un nuevo padrón lo cual no hubiera sido posible en caso de mantenerse adeudos con el Fisco; sin embargo, no existe previsión legal alguna que además, hubiera dispuesto que se incluía a las obligaciones que a futuro se podían determinar sobre hechos ocurridos durante el periodo sujeto a condonación.
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