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TSJ

SE/0310/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2007PlenaMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 310/2007 FECHA: 3 de diciembre de 2007

EXP. N°: 97/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra la Superintendencia del Servicio Civil.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Oswaldo Martorell Roca en representación legal de La Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 187 a 193 y vuelta, el decreto de admisión de fojas 195, la respuesta de la autoridad demandada de fojas 208 a 209 y vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal, disposiciones legales aplicables al mismo; y

CONSIDERANDO: Que de fojas 187 a 193 y vuelta Oswaldo Martorell Roca, actuando a nombre y en representación de Mario Diego Justiniano Aponte en su calidad de Prefecto del Departamento de Santa Cruz, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. SSC-03/2003 de 26 de febrero y SSC-051/2003 de 6 de mayo, ambas del año 2003, pronunciadas por Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, dirigiendo la acción contra dicha autoridad administrativa y esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º.- Refiere que mediante Resolución Prefectural Nº 198/2000 de 26 de abril de 2000, se incorporan al Servicio Civil descentralizado ciento tres funcionarios en virtud al Convenio de Adhesión al Programa de Apoyo Civil Descentralizado suscrito entre la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el Servicio Nacional de Administración de Personal en 19 de febrero de 1999, delegando a la Unidad de Recursos Humanos de aquella entidad gestione la emisión de un instrumento legal que acredite la incorporación de éstos funcionarios prefecturales a dicho programa.

2º.- El Director Nacional del Servicio de Administración de Personal, Carlos Joaquín Antezana Valenzuela, mediante nota fechada en 11 de septiembre de 2001, respondiendo al reclamo de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz; realiza la observación en sentido de que para la emisión del instrumento legal solicitado se debe cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, aclarando además que la emisión de los certificados de los funcionarios de carrera es de atribución de la Superintendencia del Servicio Civil, instancia a la que se debe remitir toda la documentación además del formulario de solicitud del Servicio Nacional de Administración de Personal, habiéndose informado en este sentido a los funcionarios interesados en este registro ante la Superintendencia del Servicio Civil.

3º.- En virtud a las solicitudes de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, la Superintendencia del Servicio Civil dictó las Resoluciones Administrativas Nº 016/2002 de 16 de junio de 2002 a través de la que se incorpora a quince servidores públicos de aquella institución bajo la modalidad transitoria automática, rechazando la incorporación de dos funcionarios por no haber cumplido con el requisito de la renuncia voluntaria que debía ser aceptada mediante Resolución Prefectural. Que debía remitirse documentación adicional para dar cumplimiento con los requisitos esenciales y formales establecidos por el artículo 70 parágrafo III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

4º.- Indica que como prueba de las exigencias de la Superintendencia del Servicio Civil adjunta a la demanda la Resolución Administrativa Nº 082/2002 a través de la que, dicha Superintendencia señala que el requisito formal establecido en el numeral III del artículo 70 de la Ley Nº 2027 es exigible para el proceso de incorporación a la carrera administrativa, cuyo cumplimiento será evaluado por su Intendencia de Inspección y Control.

5º.- La entidad demandante hace referencia a los antecedentes anteriores con la pretensión de demostrar que, la Superintendencia del Servicio Civil para la incorporación de funcionarios a la carrera administrativa, siempre exigió, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 2027 y en el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002.

5º.- Manifiesta que la Superintendencia del Servicio Civil, en contradicción a las exigencias para la incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa, pronunció la Resolución Administrativa SSC-03/2003 de 26 de febrero de 2003, mediante la cual se incorpora a la carrera administrativa a trece servidores públicos bajo la modalidad "Transitoria Automática", en el numeral II, excluye a dos servidores públicos y deja pendiente de incorporación a la carrera administrativa a cincuenta y tres servidores públicos, a quienes otorga la calidad de aspirantes a la carrera administrativa y asegura su continuidad laboral, gozando de todos los beneficios que la Ley y los respectivos reglamentos del Estatuto del Funcionario Público les asigna. El 6 de mayo de 2003, la entidad demandada pronuncia la Resolución Administrativa SSC-051/2003, por la cual deja sin efecto el numeral II la Resolución Administrativa SSC-03/2003 e incorpora a la carrera administrativa bajo la misma modalidad transitoria automática, a uno de los dos funcionarios públicos que fueron excluidos.

6º.- Afirma que la Superintendencia del Servicio Civil, al pronunciar las Resoluciones Administrativas SSC-03/2003 y SSC-051/2003 de 26 de febrero y 6 de mayo, ambas del año 2003 han violado el artículo 44 de la Constitución Política del Estado, que establece que, el Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la administración pública y el artículo 70 numeral III de la Ley Nº 2027, que dispone que, solo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, cuando los aspirantes presenten renuncia voluntaria a su cargo y los artículos 28 en sus incisos b), c) y 43, del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, por ello; mantener dichas resoluciones administrativas sería desconocer las leyes aplicables para esta incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa, manifestando que la resolución administrativa no puede estar por encima de la Ley Nº 2027, y peor aún sobre la Constitución Política del Estado, que en su artículo 228 dispone que ésta será aplicada con preferencia a las Leyes y aquellas con preferencia a cualesquiera otra resolución.

7º.- Finalmente, indica que los funcionarios públicos consignados en las Resoluciones Administrativas SSC-03/2003 y SSC-051/2003 de 26 de febrero y 6 de mayo, ambas del año 2003 jamás presentaron su renuncia voluntaria al cargo y no habiéndose pronunciado ninguna Resolución Prefectural que acredite la aceptación a la renuncia voluntaria de los servidores públicos provisorios, éstos no pudieron ser incorporados a la carrera administrativa bajo ninguna modalidad. Que, en mérito a que las resoluciones referidas han sido pronunciadas por la Superintendencia del Servicio Civil sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 2027 ni del Decreto Supremo Nº 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, demandan a la Superintendencia del Servicio Civil representada por Walter Guevara Anaya la nulidad de dichas resoluciones; impetrando al Máximo Tribunal de Justicia que previo el trámite establecido por el artículo 781 del Código de Procedimiento civil, pronuncie sentencia declarando probada la demanda al haber demostrado la existencia de oposición entre el interés público y privado.

CONSIDERANDO: Que la demanda es admitida mediante providencia de fojas 195, corrida en traslado a la Superintendencia del Servicio Civil representada por Walter Guevara Anaya, autoridad que una vez notificada, mediante memorial de fojas 208 a 208 y vuelta y adjuntando la Resolución Suprema Nº 220788 de 20 de marzo de 2001 cursante a fojas 207, mediante la cual acredita su designación como Superintendente General del Servicio Civil, se apersona y formula respuesta argumentando los siguientes extremos:

1º.- Refiere que la demanda presentada se sustenta en el hecho supuesto de que los servidores públicos incorporados a la Carrera Administrativa por la Superintendencia del Servicio Civil, no habrían pronunciado renuncia voluntaria a sus cargos, con fines incorporativos y que tampoco se habría presentado la Resolución Prefectural que acredite la aceptación de dichas renuncias.

2º.- Indica que llama la atención que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz presente una demanda contra la incorporación de sus funcionarios a la Carrera Administrativa cuando es esta entidad, la que cumpliendo su programa de incorporaciones, solicitó originalmente a la Superintendencia del Servicio Civil que se proceda a dicha incorporación, expresando con este acto administrativo la voluntad institucional de reconocer los derechos consagrados en el Estatuto del Funcionario Público, asegurando de esta manera la continuidad institucional que deben ser implantadas aún cuando se produzca el cambio de las autoridades en gestiones sucesivas y que la interposición de ésta demanda es una muestra, de la inexistencia de esa deseada coherencia institucional.

3º.- Manifiesta que la demanda contenciosa administrativa, según lo previsto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado, debiendo tomarse en cuenta, que en el caso presente, no existe esta oposición porque tanto la solicitud de incorporación de los servidores públicos a la carrera administrativa así como la petición de anular esta incorporación ya producida provienen de una misma entidad pública, como es la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

4º.- Señala que la Superintendencia del Servicio Civil cumplió con la Ley al determinar la incorporación a la carrera administrativa de los servidores públicos de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, que existen las renuncias voluntarias de los funcionarios públicos incorporados y prueba de ello, es la existencia de que un buen número de éstos, tienen pendiente su incorporación a la carrera administrativa por la ausencia de requisitos formales; siendo importante destacar que, la renuncia como requisito formal y previo a la incorporación, cobra importancia en la medida en que el servidor público, haya pertenecido hasta el momento de la renuncia a un régimen laboral distinto y diferenciado de aquel que regla para el común de los servidores públicos, siendo por tanto la renuncia del funcionario público "una mera formalidad".

5º.- Indica que el fundamento de la demanda queda desvirtuado con la existencia física de las renuncias en los expedientes de los servidores públicos incorporados y que no corresponde a la Superintendencia de Servicio Civil subsanar o corregir, la ausencia de mecanismos de control administrativo, sobre el manejo de la documentación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

6º.- Refiere que la incorporación de funcionarios públicos a la carrera administrativa no constituye una situación de "inamovilidad funcionaria", pues si bien es cierto que con esta incorporación se garantiza la estabilidad laboral, ésta se halla condicionada al buen desempeño laboral y a la ausencia de faltas disciplinarias; por cuanto existen mecanismos de evaluación establecidos no solo en la Ley Nº 2027, sino también en el Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Con tales argumentos, la entidad demandada solicita se declare improbada la demanda.

Aceptada la personería del demandado por decreto de fojas 211, se corre traslado al demandante para la réplica. Ante la ausencia de la réplica y dúplica y previo Informe de la Secretaria de Cámara acreditando tal extremo (fojas 232), se decretan Autos para sentencia (fojas 232 vuelta).

CONSIDERANDO: Que en virtud a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés privado y público y, cuando la persona que creyere perjudicado su derecho, hubiere acudido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución impugnada.

En la litis, la entidad demandante que goza del reconocimiento establecido en los artículos 52 inciso 1) y 54, ambos del Código Civil, creyendo afectado su derecho e interés; se halla plenamente demostrado que se han cumplido las exigencias anotadas precedentemente, más aún si el artículo 17 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa al referirse al procedimiento contencioso administrativo refiere que, éste se constituye en la "acción que concede la Ley por vía contenciosa administrativa de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, a las entidades públicas o a los servidores públicos contra las resoluciones administrativas emitidas por el Superintendente General del Servicio Civil en aplicación del artículo 49 del mismo Reglamento", en mérito a ello, queda abierta la competencia del Máximo Tribunal de Justicia para considerar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, conforme a los datos del proceso y las normas legales en actual vigencia aplicables al caso concreto.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Santa Cruz
Demandado
la Superintendencia del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2007SE/0310/2007Fuente oficial