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TSJ

SE/0310/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 310/2013.

EXP. N°: 396/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio del Servicio de Impuestos Nacionales (actual GRACO Santa Cruz del SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 330 a 337, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 de 9 de abril de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 363 a 372; réplica de fs. 380 a 386 y dúplica de fs. 390 a 391, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Jhonny Padilla Palacios, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, interpone demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis:

Que los aspectos demandados recaen únicamente sobre los cargos modificados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), sin formar parte de la litis los que fueron ratificados; entre los reclamados se tiene:

i) Gastos sin documentación de respaldo, y no relacionadas con las operaciones del contribuyente.- Que la instancia jerárquica revocó parcialmente la resolución de alzada considerando que las cuentas de descargo están relacionadas con las operaciones del contribuyente, confirmando la depuración correspondiente al rembolso de gastos realizados por Repsol YPF E&P BOLIVIA SA, como no deducibles de Bs.121.297, dejando sin efecto la observación de gastos deducibles relacionados con operaciones de la empresa por Bs.15.316; que las observaciones surgen del análisis y verificación de las cuentas de gastos 6271000000, 6440001000 y 6441000000 que según el concepto expuesto en las facturas que respaldan, corresponde a reembolsos de gastos de Repsol YPF Bolivia S.A. realizados por cuenta del contribuyente Repsol YPF E&P Bolivia S.A. denominados “Suplidos”, así el contribuyente con el propósito de dejar sin efecto la observación, hizo referencia al contrato de administración suscrito con Repsol YPF Bolivia S.A. adjuntando planillas de haberes de los periodos abril, septiembre, noviembre/2005, febrero y abril/2006, aclarando empero que los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros (reembolso de gastos) deben responder a una rendición de cuentas, al efecto detalla los siguientes reclamos:

a) Sobre el Registro Contable Nº 1900001205, que respalda la cuenta de gasto Nº 6440001000 “Locomoc Medio Ajeno” por un importe de Bs.99 que se encuentra respaldado por la factura Nº 1254 emitida por Repsol YPF el 14 de marzo de 2006 por concepto de “reembolso de gastos pagados por cuenta de Repsol YPF E&P Bolivia SA Mamoré - Suplidos”. Al respecto señala que los gastos relacionados con el viaje Margarita-Mamoré, no cuenta con documentación suficiente que acredite la vinculación con la actividad gravada, además la documentación que respalda la transacción, corresponde a una planilla de rendición de gastos de viaje del periodo enero/2006, planilla que no adjunta documentación de respaldo, únicamente detalla los gastos efectuados por Balderas García Rubert Hugo, cuando la observación corresponde al periodo de febrero/2006, por lo que no puede admitirse como documentación de respaldo, una planilla que data del periodo enero/2006.

b) Registro contable Nº 1900001748 que respalda el registro de las cuentas de gastos Nos. 6441000000 y 6440001000 por un importe de Bs.4.758 y Bs.428, se encuentran avalada por la factura Nº 1038 emitida por Repsol YPF, por concepto de “Reembolso de gastos pagados por cuenta de Repsol YPF E&P Bolivia SA” del periodo abril/2005. El informe de conclusiones CITE: SIN/GSH/DF/INF/0791/2010 determinó que los gastos relacionados a viajes (pasajes y viáticos) de personal ajeno no cuentan con la documentación de respaldo suficiente a efecto de demostrar la vinculación de estos con las operaciones del contribuyente.

c) Registro contable Nº 1900002514 por un importe de Bs.501.00, que respalda el registro de la cuenta Nº 6271000000 “Gastos de representación” se encuentra respaldado por la factura Nº 1059 emitida por Repsol YPF, por concepto de “Reembolso de gastos pagados por cuenta de Repsol YPF E&P Bolivia SA” del periodo mayo/2005. Aclara que si bien los gastos de representación son gastos indirectos relacionados con la actividad gravada del contribuyente, no es posible admitir como gastos sujeto a fiscalización, aquellos gastos de representación de personal ajeno, teniendo en cuenta que el contribuyente no ha demostrado mediante planillas de haberes del periodo mayo/2006, que Pedro Sánchez sea dependiente de la empresa Repsol YPF con quien habría suscrito contrato de riesgo compartido, porque de acuerdo a lo establecido en el art. 12 del DS. 24051 para que se admitan deducciones por gastos de representación, éstos deben ser realizados por personal de la empresa y estar relacionado con la actividad del contribuyente; por lo que solicita que se mantenga la observación hasta su recuperación total, en función a lo establecido en los arts. 36 y 47 de la Ley Nº 843 y arts. 8 y 15 del DS Nº 24051; en consecuencia, independientemente si los gastos observados sean asumidos por el contribuyente, para fines del IUE, deben cumplir la condición de ser propios y necesarios y estar vinculados con la actividad gravada de la empresa.

En cuanto a gastos de vigilancia, seguridad, alimentación, “transporte”, etc., de la revisión de registros contables de la cuenta de gasto Nº 6490801000 identificó gastos personales por concepto de alimentación, transporte y otros, realizados por personal ajeno que no figura en las planillas salariales del personal dependiente del contribuyente, registros que no cuentan con documentación de respaldo, que permita conocer la naturaleza del gasto de la cuenta contable Nº 649080100, transporte de personal, considerados deducibles para efectos del IUE, gastos no vinculados con las actividades gravadas del contribuyente; observa el gasto de personal ajeno que no se encuentra en planilla, gastos de transporte que no incluye el detalle de los beneficiarios del servicio, sobre los cuales no existe ningún tipo de documentación de respaldo, que el contribuyente procedió a conformar y pagar los importes observados, como gastos de transporte de personal dependiente, sin determinar el importe que corresponde a su personal, observaciones que se encuentran en el Informe Final SIN/GSH/DF/INF/0532/2010.

Con relación al asiento Nº 5000001337 la Administración Tributaria (AT) observó el “gasto por transporte aéreo”, originado en la factura Nº 4882 por Bs.9.835,42.- por el vuelo expreso en la ruta ET-MARGARITA-ET debido a que el gasto corresponde a personal no dependiente (existe solo 2 dependientes) y que no fue aclarada por Repsol YPF E&P Bolivia SA en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, por lo que no correspondía considerar como descargos presentados por el recurrente, ni la valoración efectuada por la Autoridad Jerárquica.

Respecto a los asientos Nos. 5000002767, 5000002821, 5000002823, 5000002838, 5000003150, 5000003151, 5000003417 y 5000003685, la AT observó el gasto por transporte aéreo originado en las facturas Nos. 5040 por Bs.9.846,33; 5053 por Bs.9.815,59; 5054 por Bs.9.822; 270 por Bs.5.663; 5122 por Bs.29.379,68; 5121 por Bs.9.803,46; 5179 por Bs.48.871,47 y 5231 por Bs. 39.190,82 por vuelos expresos en la ruta Santa Cruz-Margarita-Santa Cruz en todos los casos, salvo la factura Nº 270 que corresponde al servicio de transporte del personal de operaciones a Campo Monteagudo, los demás corresponden a personal no dependiente (existen solo 1, 12 y 6 dependientes).

ii) Gastos no vinculados con las actividades gravadas del contribuyente.- La resolución jerárquica determinó que: “Corresponde modificar el gasto deducible por gastos de vigilancia, seguridad, alimentación, transporte, ayudas y otros gastos personales de Bs.383.919 a Bs. 375.762…”.

Sobre el Asiento 5000000408 de la Cuenta 6490801000, la AT según el papel de trabajo, observó el gasto por transporte aéreo originado en la factura Nº 5824 por Bs.19.551,99 de 15 de febrero de 2006, por el vuelo expreso ruta Santa Cruz-Margarita-Santa Cruz, debido a que el gasto corresponde a personal no dependiente (solo un dependiente en dos vuelos), porque la autoridad jerárquica señaló que el gasto generado por el traslado de cuatro funcionarios de Repsol YPF E&P Bolivia SA se procedió al cálculo del gasto deducible que corresponde al personal del sujeto pasivo, para lo cual al Gasto Neto de Impuesto (87%), se aplicó el porcentaje de participación, resultado al cual se dividió entre el total de 33 pasajeros, para finalmente multiplicar por los 4 pasajeros dependientes de Repsol YPF E&P Bolivia SA, sin señalar de donde aplica esta fórmula.

Al asiento Nº 5000000641 de la cuenta 6490801000, la AT observó el gasto de transporte aéreo en la ruta (Santa Cruz-Margarita-Santa Cruz) originado en la factura Nº 5886 de 15 de marzo de 2006 por Bs.19.582,66 debido a que se trata de personal no dependiente (solo un dependiente en dos vuelos); por otra parte agrega, que en alzada señala a 8 personas y en jerárquico a 6, sin tomar en cuenta que la administración tributaria revisó y verificó el listado de personas consignadas en las ordenes de vuelo con las planillas, de cuyo resultado estableció que solo 1 persona era funcionario de Repsol YPF E&P Bolivia SA., pero de manera extraña en la instancia jerárquica sobre este punto se consideró el gasto generado por el traslado de 6 funcionarios de Repsol YPF E&P Bolivia SA., procediendo al gasto deducible neto de impuesto (87%) aplicando el mismo porcentaje de participación, dividiendo entre el total de 32 pasajeros, para finalmente multiplicar por la cantidad de 6 pasajeros dependientes de Repsol YPF E&P Bolivia SA., utilizando una fórmula fuera del marco legal.

Al Asiento Nº 5000000648 de la cuenta 6490801000, la AT según el papel de trabajo observó el gasto por transporte aéreo (SC-Margarita-SC) originado en la factura Nº 5885 de 15 de marzo de 2006 por Bs.19.590,32.- debido a que el gasto corresponde a Personal no dependiente (solo un dependiente en dos vuelos), no aclarada por Repsol YPF E&P Bolivia SA, en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, que en esa etapa se verificó el listado de pasajeros consignadas en la orden de vuelo con las planillas, de cuyo resultado se estableció que solo una persona era funcionaria de Repsol YPF E&P Bolivia SA., pero la resolución jerárquica señaló que serían tres funcionarios que se encuentran en listado, en contradicción con alzada que identifica seis, que se utilizó una fórmula que no corresponde al cálculo de gasto deducible por el traslado a tres funcionarios.

Asiento Nº 1900001096 de la cuenta Nº 6490200000, la AT observó por concepto de “capacitación”, señalando que los beneficiarios del servicio son personal no dependiente, por un importe de Bs.4.443, al respecto la resolución jerárquica señala que los participantes del curso corresponden a personal dependiente conforme a planillas de sueldos de febrero de 2006 considerando como gastos deducibles del IUE, resultado que se realizó sin dar mayores explicaciones.

iii) Gastos por provisiones en exceso.- La resolución jerárquica sobre este punto estableció: “respecto a las provisiones en exceso, se concluye que el recurrente desvirtúo la observación por la provisión de compra de gas para la exportación del mes marzo de 2006, por tanto corresponde revocar parcialmente la resolución de alzada por el IUE por Bs.7.273.785 cuyo impuesto omitido alcanza a Bs.1.818.346 correspondiente al punto 6.3 Compra de Gas Natural para la Exportación quedando subsistente como gasto no deducible del IUE la suma de Bs.4.610.489 cuyo reparo es de Bs.1.152.622 como provisiones en exceso…”.

La cuenta de gasto 6000100000 COMP.EXIS.COM.GASNAT comprueba que los documentos de registros de provisiones de gastos por compra de gas natural para exportación por un importe total de Bs.64.497.687 de las empresas petroleras, Chaco S.A., Andina y BG, fueron revertidos en la siguiente gestión; sin embargo de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente, los documentos observados corresponden a Bs.57.181.767 importe menor a la provisión registrada por el contribuyente inicialmente; que la diferencia de ambos importes constituye provisión en exceso que afecta directamente en la determinación de la base del IUE, al considerar que la participación neta del contribuyente en el bloque petrolero Caipipendi es de Bs.7.273.385 que origina la omisión de pago del impuesto IUE de Bs.1.818.346; que debe tenerse presente que los gastos observados han sido devengados en la gestión fiscalizada, independientemente que habrían generado o no ingreso imponible en la siguiente gestión, como manifiesta el contribuyente y confirmó la autoridad jerárquica, lo que corresponde al periodo marzo/2006. En tal sentido se debe mantener los importes inicialmente observados y comunicados al contribuyente mediante Vista de Cargo por el importe de Bs.7.273.385.- que origina la omisión de pago del impuesto IUE de Bs.1.818.346; que la autoridad jerárquica se rehusó aplicar los principios de contabilidad y las normas tributarias.

En base a estos argumentos de hecho y de derecho, denunciando violación expresa a normas legales vigentes, interpone demanda contencioso administrativa, solicita que en sentencia se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0208/2012 de 9 de abril de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 339, se corrió traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en tiempo hábil por memorial de fs. 363 a 372, respondió la demanda en base a los siguientes fundamentos:

Con referencia al primer punto, expresa que la Administración Tributaria (AT) en el numeral 8 del Informe CITE:SIN/GSH/DF/INF/0532/2010, señaló que al 31 de marzo de 2006 Repsol YPF E&P Bolivia SA, integraba en calidad de socio operador los contratos de riesgo compartido para exploración y explotación de hidrocarburos, y con el propósito de afectar únicamente el porcentaje de participación los gastos e ingresos registrados al 100%, se disminuyó a través del proceso automático de regularización de inversiones, costos y gastos en el sistema contable SAP denominado “cutback”. En ese contexto la cuenta 6440001000 asiento 1900001205 corresponde al importe observado de Bs.99 y verificada la factura Nº 1254 emitida por Repsol YPF E&P Bolivia SA por Bs. 2.903,59 se observó que correspondía a la rendición de cuentas por el gasto de comida, habitación y gastos de transporte en la ruta Santa Cruz a Mamoré y Margarita, que Hugo Rubert Balderas García recibió en efectivo Bs.2000; si bien este gasto se encuentra relacionado y registrado con documentos contables, no tiene respaldo según la planilla de gastos de viaje, por tanto la AGIT revocó la resolución de alzada por Bs.99.- como gasto no deducible del IUE.

Respecto al asiento 1900001748 aclara que la AT observó la cuenta 6441000000 que respalda la factura Nº 1038 por Bs.87.383, y junto a esa factura un detalle de los gastos pagados por Repsol YPF E&P Bolivia SA a cuenta del bloque Caipipendi por $us.10.788,04; que la AT no observó el total de los gastos, sino, la parte que corresponde a la cuenta 6440001000 con las posiciones de registro 02 y 03 por $us.145,89 y $us.2.677,42; notificado el contribuyente con la Vista de Cargo, presentó descargos que fueron considerados por la AT que implicó una disminución de Bs.3.138, del importe originalmente observado, es decir, de Bs.7.896,06 a Bs.4.758 no así por Bs.428, en consecuencia no se podría alegar imposibilidad de identificar y relacionar los documentos presentados como descargo por la empresa, más aún cuando se identificó la plantilla compuesta por gastos “suplidos”.

De los gastos incurridos por YPF E&P Bolivia S.A. se encuentra el detalle de los observados a las cuentas 6441000000 y 6440001000 por Bs.4.758 y Bs.428, registrado en el asiento 1900001748; que el monto de Bs.560,36 de la cuenta 9000003100 si bien forma parte del asiento 1900001748 no fue motivo de observación, por lo que corresponde excluir y efectuar el análisis sobre Bs.225,01, es decir, Bs.621,43 menos el Gross Up Bs.600,02.- monto no aceptado por el SIN, el cual después de aplicar el 37.5% como porcentaje de participación resulta un monto total observado de Bs.225,01. En cuanto a los gastos efectuados por R. Balderas, R. Valdivia, Pedro Soutello y Sergio Argento, Nicolás Foucart y M. Sasso, si bien están respaldados por planillas de gastos de viaje, no existe documentos de respaldo a comidas, gastos de auto y otros, corroborando la observación de la AT, porque el sujeto pasivo no demostró su pretensión, en consecuencia la AGIT en la resolución jerárquica confirmó parcialmente la resolución de alzada con fundamento propio, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs.4.983.- (4.758 + 225) que corresponde a las cuentas 6440001000 y 6441000000.

Respecto al número de cuenta 6271000000 Asiento Nº 1900002514 se observó el gasto de representación que respalda la factura Nº 1059 emitida por Repsol YPF E&P Bolivia S.A. por Bs.61.243,05 que detalla el gasto: “Pedro Sánchez - cena Socios Margarita” según factura Nº 37724 por Bs.1.537, sin embargo Repsol YPF E&P Bolivia S.A. no desvirtúo la observación específica de la AT que refiere a Pedro Sánchez, como personal ajeno, porque de las planillas de haberes y planillas tributarias del personal dependiente de noviembre, septiembre, abril 2005, febrero y abril 2006 no cursa ese nombre como personal dependiente, por lo tanto el sujeto pasivo no desvirtuó la observación de la AT, que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, por lo que la AGIT, en este punto revocó la resolución de alzada.

Con referencia a los gastos de vigilancia, seguridad, alimentación, transporte, ayudas y otros gastos personales, cabe precisar la naturaleza de los actividades desarrolladas por Repsol YPF E&P Bolivia S.A. consistente en la extracción de petróleo crudo y gas natural, el servicio de transporte constituye un gasto que se encuentra vinculado con la actividad de la empresa, toda vez que las tareas de extracción de petróleo se desarrolla en lugares alejados de los centros poblados, siendo necesario el gasto de transporte del personal no se cuestionó este aspecto, sino la relación de estos gastos con las actividades gravadas del contribuyente a efectos del IUE.

Con relación al asiento Nº 5000001337 de la cuenta 6490801000, la AT observó el gasto de transporte aéreo originado en la factura Nº 4882 por Bs.9.835,42, del vuelo expreso en la ruta ET-MARGARITA-ET, debido a que el gasto corresponde a personal no dependiente (existe solo 2 dependientes); que Repsol YPF E&P Bolivia S.A. argumentó que la ARIT consideró deducible solo el gasto del transporte del personal dependiente, sin considerar que el costo del transporte es el mismo, aunque se haya transportado a una o cuatro personas; al respecto, señala que no es posible corroborar esa afirmación, entonces la AGIT confirmó la resolución de alzada que revocó parcialmente la observación en este punto por Bs.212 y confirmó Bs.2.997 como base imponible del IUE conceptos que totalizan Bs.3.209, inicialmente observado como gasto no deducible.

Respecto a los Asientos Nos. 5000002767, 5000002821, 500002823, 500002838, 500003150, 5000003151, 5000003417 y 5000003685, la observación de la AT se basó en las ordenes de vuelo que contiene las listas de pasajeros con las planillas presentadas en medio magnético, de cuyo resultado estableció que solo algunas personas eran funcionarios de Repsol YPF E&P Bolivia SA., por lo que se procedió al cálculo del gasto deducible a efectos del IUE por un total de Bs.10.366.- para lo cual el gasto neto de impuesto (87%) se aplicó el porcentaje de participación, resultado al cual se dividió entre el total de los pasajeros, para finalmente multiplicar por la cantidad de pasajeros dependientes de Repsol YPF E&P Bolivia SA, aclara que no se incluyó el asiento 5000002838, debido a que la observación efectuada por la AT extraña la falta del listado de vuelo de beneficiarios, que contenga el detalle de las personas trasladadas, por lo que la AGIT confirmó la resolución de alzada, manteniendo la observación de la base imponible del IUE en Bs.1.478.-

Con referencia al segundo punto de la demanda, señala que el asiento 500000408, observada por la administración tributaria según papel de trabajo, establece el gasto por transporte aéreo originado en la factura Nº 5824 por Bs.19.551,99 del vuelo expreso en la ruta Santa Cruz-Margarita-Santa Cruz, que el gasto corresponde a personal no dependiente, observación no aclarada por Repsol YPF E6P Bolivia SA., en la etapa de descargos a la Vista de Cargo; debe considerarse que en alzada descargó parcialmente, argumentando que: José A. Domínguez, Rodrigo Yánez, Oscar Pinto y José Luís Belmonte, se encuentran en la Planilla de sueldos de febrero 2006 y verificado los listados de personas consignados en las ordenes de vuelo con las planillas por la AT, estableció que solo una persona era funcionario de Repsol YPF E&P Bolivia S.A., empero, en alzada se verificó que fueron cuatro funcionarios, aclarando que desconoce el procedimiento realizado en esta instancia para el prorrateo del gasto deducible, cuyo resultado fue de Bs.200; que por el traslado de cuatro funcionarios se procedió al cálculo del gasto deducible correspondiente al personal del sujeto pasivo, para lo cual al gasto neto del impuesto (87%) se aplicó el porcentaje de participación, resultado al cual se dividió entre el total de 33 pasajeros, para finalmente multiplicar por cuatro pasajeros, por lo que la AGIT revocó la resolución de alzada, dejando sin efecto el gasto deducible de Bs.773.- al que corresponde el 25% de Bs. 193.-

Respecto a la cuenta 6490200000 asiento 1900001096 la AT observó el importe de Bs.4.443 por concepto de “capacitación”, porque los beneficiarios del servicio no serían personal dependiente, adjuntando la factura Nº 376 emitida por Geoservices S.A. por capacitación de Mud Logging del 22 al 24 de febrero de 2006, que verificada la planilla de sueldos del periodo febrero 2006 se evidenció que los beneficiarios del curso se encuentran registrados en la nómina de dependientes; concluye que los participantes del curso corresponden a personal dependiente conforme a planillas de sueldos de febrero 2006, por tanto la AGIT confirmó la resolución de alzada que revocó el importe de Bs.4.443.- considerando como gasto deducible del IUE.

Finalmente en relación al tercer punto, expresa que la AT verificó la compra de gas natural para la exportación, del que observó una provisión en exceso de Bs. 7.273.385 correspondiendo un IUE (25%) de Bs.1.818.346; por tanto observó el asiento contable 100002338, por la compra de gas del mes de marzo de 2006 que se debitó a la cuenta de gasto (600010000) y se acreditó a la cuenta (101251) por la suma de Bs.35.345.949,64. Asimismo con el asiento contable 1900001804, se revierte parte de la provisión en Bs.27.548.873 haciendo referencia a la factura Nº 272 quedando el saldo de Bs.7.797.577 como importe observado. De los descargos presentados por Repsol a la Vista de Cargo, se verificó la presentación de facturas de compras Nos. 272 y 271 emitidas por la Empresa Petrolera Andina, documento que describe la provisión de compra de gas del mes de marzo de 2006 y la reversión realizada con la factura Nº 272, incluyéndose en los descargos el asiento contable 1900001803 por Bs.8.793.858,50 que contabilizó la factura Nº 271, este registro contable que revierte la provisión por Bs.7.650.656,89; por consiguiente, la provisión en exceso por la compra de gas natural a la Empresa Petrolera Andina S.A. por el periodo marzo 2006 asciende a Bs.146.920.

Que luego de registrar el importe correcto del exceso en la provisión por la compra de gas natural a la Empresa Petrolera Andina S.A. de Bs.146.920 el importe neto resultante es negativo, manifiesta que el cargo establecido por la AT de Bs.7.273.385 es menor respecto al descargo presentado por el sujeto pasivo por la compra de gas natural para la exportación de Bs.7.650.656,89, en consecuencia no se determinó una diferencia a favor del fisco y un impuesto omitido por el IUE; por tanto la AGIT concluye que el recurrente desvirtúo la observación por la provisión de compra de gas para el mes de marzo 2006, por lo que revocó parcialmente la resolución de alzada por el IUE por Bs.7.273.385 cuyo impuesto omitido alcanza a Bs.1.818.346 quedando subsistente como gasto no deducible del IUE la suma de Bs.4.610.489 cuyo reparo es de Bs.1.152.622 como provisiones en exceso.

Por los fundamentos expuestos, la resolución jerárquica revocó parcialmente la resolución de alzada, modificando la deuda tributaria correspondiente al IUE por la gestión fiscal 2006, comprendida entre abril 2005 a marzo 2006, establecida en la Resolución Determinativa de Bs.34.048.736 equivalente a 21.769.596 UFV a Bs. 28.170.225 equivalente a 18.011.077 UFV, importe que incluye tributo omitido, interés y la sanción; en definitiva concluye que la demanda contencioso-administrativa incoada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN carece de sustento jurídico-tributario, solicita que en sentencia se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0208/2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 375, cumpliendo lo dispuesto en el art. 354-II del Cód. Pdto. Civil, se corrió traslado a las partes, la entidad demandante presentó su réplica que cursa de fs. 380 a 386, mientras que la entidad demandada su dúplica de fs. 390 a 391 reiterando los fundamentos de su defensa; finalmente, por proveído de fs. 392 se decreto “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:

1).- De la revisión de obrados y los anexos adjuntados al proceso, se colige que la controversia según detalla la demanda, radica en que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0208/2012, ocasionó perjuicio a la AT al revocar parcialmente la resolución de alzada, modificando la deuda tributaria correspondiente al IUE por la gestión fiscal 2006, comprendida entre abril 2005 a marzo 2006, establecida en la Resolución Determinativa de Bs.34.048.736 fue reducida a Bs.28.170.225; al presente, estando concluido el trámite en la vía administrativa, se abre la vía jurisdiccional del contencioso administrativo, donde el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio del control judicial de legalidad, tiene facultad de conocer y resolver la causa, así verificar si lo afirmado en la demanda es o no evidente y, establecer si existió la infracción de normas legales.

En principio es menester tener en cuenta que la entidad demandante en su demanda, de manera expresa y concreta hizo constar lo siguiente: “Queremos dejar de manifiesto que los aspectos demandados recaen únicamente sobre los cargos que fueron modificados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin que formen parte de la litis aquellos que fueron ratificados”, en consecuencia corresponde analizar y resolver solo lo referente a los registros contables que fueron cuestionados y detallados en la demanda, que a su vez han sido desvirtuados por la entidad demandada a tiempo de contestar la misma, entre ellos, los Registros Contables Nos. 1900001205, 1900001748, 1900002514, 5000001337, (5000002767, 5000002821, 5000002823, 5000002838, 500003150, 5000003151, 5000003417 y 5000003685), 5000000408, 5000000641 y 5000000648, observados por la AT, al efecto, en respuesta a los reclamos planteados se ingresa a verificar si la demanda tiene o no sustento legal.

2).- Sobre el reclamo de gastos sin documentación de respaldo, no relacionadas con las operaciones del contribuyente, se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0310/2013Fuente oficial