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TSJ

SE/0310/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 310/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 165/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Carmen Luisa Carpio de Guzmán contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Carmen Luisa Carpio de Guzmán, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-0723/2007 de 5 de diciembre de 2007, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 76 a 85; contestación de fs. 97 a 100; la réplica de fs. 126 a 127, dúplica de fs. 131 a 134; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Carmen Luisa Carpio de Guzmán, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-0723/2007 de 5 de diciembre de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General, argumentando lo siguiente:

Que la mercadería ingresó al país legalmente, tomando como valor el determinado por Certificado Informático de Valor FOB U$7.085,40 y valor CIF U$8.644,83, consignando 292 Rollos con 11.210 metros; los funcionarios aduaneros en el aforo físico no revisaron la conformidad de las telas en cuanto a metros y rollos con el consignado en Lista de Empaque Nº PYI-030414 y la DUI Nº C-6159, sino que maliciosamente procedieron al análisis de laboratorio y al pesaje, sobre lo cual aplicaron un valor arbitrario e ilegal obtenido del Sistema SAVIA de la Aduana Nacional que no guarda ninguna relación con los dos reportes de Duda Razonable, por lo que se demuestra la falsedad del acta de disconformidad aforo documental y/o físico 003-03, asimismo los mencionados reportes no tienen ninguna relación con el informe de laboratorio, que la Aduana no debió basarse en el sistema SAVIA que describe precios referenciales, debiendo remitirse a los arts. 143 y 144 de la Ley General de Aduanas para determinar el valor de transacción de las mercancías, al Acuerdo General de Aduanas sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al Código de Valoración Aduanera del GATT y a lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina. Añade que la Administración Aduanera no podía fundamentar duda razonable sin que existan datos objetivos y cuantificables con relación a lo declarado en la DUI C-6159.

Señala que el Acta de Disconformidad Aforo Documental y/o físico Nº 0003-03 de 24 de julio de 2003, está viciada de nulidad porque está basada en prueba incongruente por reportes de duda razonable, y cuando calificó y aplicó la sanción por el delito de defraudación aduanera se violó el precepto constitucional que expresa que son nulos los actos de los que usurpan funciones que no le competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, en este caso, el funcionario aduanero actuó de denunciante, fiscal y juez, usurpando funciones del órgano jurisdiccional aduanero.

Sostiene que la Resolución Administrativa Nº RA-GRLGR-03 0059.03, se ampara en las mismas actuaciones dolosas e ilegal de los funcionarios aduaneros y que la RD 03-171 03 de 19 de diciembre de 2003, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, a consecuencia del recurso que interpuso contra la citada Resolución Administrativa, le otorgó la razón, con el argumento que la administración aduanera no tiene facultad para calificar la comisión de delitos aduaneros ni para aplicar la sanción, y consideró que no corresponde la aplicación del art.109 de DS 25870 de 11 de agosto de 2000, (RLGA) debiendo la Administración cumplir el procedimiento penal aduanero señalado en el art. 210 y siguientes de la LGA, resolución que fue desacatada por la Administración Aduanera.

Aduce que el Acta de Intervención Nº AN-GRL-GR-LAPLI-002/2006, fue rechazada porque no existió delito alguno, conforme el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta que el Informe ULELR Nº 516/2006, de la abogada consultora de la Gerencia Regional de La Paz, entra en contradicción en cuanto a la normativa aplicable en este caso y no sabe con precisión si aplicar la Ley nº 2492 CTB o la Ley Nº 1990 LGA, asimismo como producto de dichas aberraciones la Vista de Cargo es nula por haber aplicado la Ley Nº 2492 cuando debió aplicar la Ley 1990, vigente plenamente en fecha del hecho generador acaecido el 27 de junio de 2003.

Con relación a la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 001/2007, está viciada de nulidad porque no concurren los requisitos mínimos como ser, especificaciones, fundamentos de hecho y derecho y la calificación de la conducta, por su parte, la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0412/2007, considerando las aberraciones jurídicas en que incurrió la administración aduanera anuló obrados, sin embargo, ésta fue revocada por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/723/2007, que es ilegal porque no apreció ni valoró la prueba, además aplicó la Ley Nº 2492 que entró recién en vigencia el 4 de noviembre de 2003 sin tomar en cuenta que el hecho generador se perfeccionó el 27 de junio de 2003.

Señala que sus derechos constitucionales como son el debido proceso y la seguridad jurídica han sido vulnerados flagrantemente en las actuaciones que ejercitaron los funcionarios de la administración aduanera.

Con estos argumentos, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0723/2007.

CONSIDERANDO II: Que el Superintendente Tributario General, mediante memorial de fs. 97 a 100, se apersona al proceso y contesta solicitando se declare improbada la demanda, con base en los siguientes antecedentes y argumentos:

Que ante la presentación de la DUI C-6159, el Sistema Aleatorio designó canal rojo y la Administración Aduanera emitió el Acta de Disconformidad de Aforo Documental 003-03, por Bs. 20.694.-, por existir duda razonable sobre la cantidad, calidad y valor de las mercancías importadas y además en el sistema SAVIA se encontraron valores más elevados a los declarados, habiéndose determinado el monto de Bs. 6.898 como tributos omitidos, sancionando al importador con una multa del 200% por defraudación fiscal aduanera, conforme a los arts. 168 y 170 a) de la Ley 1990 (LGA); Acta que fue ratificada mediante Resolución Administrativa RA-GRLFR-03-0059.03, la que a su vez fue revocada por el Directorio de la ANB, mediante RD 03-171 03, de 9 de diciembre de 2003, disponiendo que en caso de evidenciar una presunta comisión de delito, se proceda conforme a lo establecido en los arts. 210 y siguientes de la Ley Nº 1990.

Respecto a la denuncia de defraudación aduanera ante el Ministerio Público, indica que el rechazo efectuado por la Fiscal no se debió a falta de pruebas o a que no se hubiera cometido el delito de defraudación sino a que por el monto de los tributos omitidos que no superan las 50.000 UFV, este ilícito tipificado en los arts. 168, 169 y 170 de la Ley Nº1990 (LGA), con la vigencia de la Ley 2492 (CTB), se convirtió en contravención por omisión de pago en virtud de la derogatoria de los señalados artículos por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492.

En relación al Informe ULELR Nº 516, de 22 de noviembre de 2006, la abogada consultora de la Gerencia Regional de La Paz informó que el ilícito de omisión de pago está previsto y sancionado en el art. 165 de la Ley 2492, y que el art. 166 establece que la Administración es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, por lo que en este punto tampoco tiene asidero legal la demandante, correspondiendo en tal sentido una contravención aduanera y no un delito, siendo en consecuencia aplicable el art. 165 de la citada Ley Nº 2492, por ser más benigna y favorable.

En cuanto a la vulneración derechos acusados, señala que la Administración Tributaria encaminó el procedimiento de determinación, sometiendo el hecho a la normativa tributaria con las formalidades legales, garantizando el debido proceso.

En virtud de los fundamentos precedentemente detallados, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0723/2007 de 5 de diciembre de 2007.

CONDIDERANDO III: Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria, al efecto, se tiene que el objeto de la controversia radica en establecer si es evidente la acusación que se hubiese infringido los arts. 143 y 144 de la LGA, asimismo, si al aplicar la Ley Nº 2492 se atentó contra el debido proceso y la seguridad jurídica, violándose derechos fundamentales establecidos en la CPE, y si la Resolución Determinativa cumple o no con lo establecido en el art. 99 núm. 2 de la Ley Nº 2492.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia lo siguiente:

1.- El 27 de junio de 2003, ADA Mariaca Morales por cuenta de su comitente Carmen Luisa Carpio de Guzmán al amparo de la DUI 2005-201 C-6159 de 27 de junio de 2003, efectuó el despacho aduanero de 292 rollos correspondientes a 11.210 metros de tejidos sintéticos y artificiales (Poliéster Rayon), con peso de 7.685 kilogramos neto, que realizado el aforo físico y documental se observó el valor declarado y el detalle de mercancía declarada en la Factura Comercial PYI-030414. (fs. 50 a 52 antecedentes administrativos).

2.- El 24 de julio de 2003, la Administración Aduanera elaboró el Acta de Disconformidad Aforo y/o Físico Nº 0003-03, indicando que se verificó que se declararon solamente 2 ítems, sin embargo en el aforo físico se determinaron 12 tipos que tela, que fueron analizadas por el laboratorio; concluyendo que no se declararon 10 tipos de telas en la factura comercial, demostrando la variación en la cantidad y calidad de la mercancía que afecta el valor declarado, procediendo a su valoración de acuerdo a datos del SAVIA, donde encontró valores más altos con relación a las mismas telas, llegando a determinar un valor de $us. 10.429,57, encontrándose indicios de defraudación aduanera. (fs. 157-159 de antecedentes administrativos).

3.- La ADA Mariaca Morales mediante memorial de 31 de julio de 2003 presentado a la Administración Aduanera, solicitó se autorice el levante de la mercancías, acogiéndose al art. 259 del DS 25870 (RLGA) y de las Resoluciones de Directorio 01-015-02 y 01-034-02, presentando la Boleta de Garantía Bancaria 007282 que cubre el importe de los tributos y el 100% de la multa. La Administración Aduanera autorizó el levante, en base al Informe LAPLI Nº 00680-003, remitiendo antecedentes a la Gerencia Regional La Paz (fs. 59 a 60 de antecedentes administrativos).

4.- La Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Informe GRLPZ-FRLPZ Nº 030/2003, de 29 de agosto, en el que indica que los interesados no presentaron memoriales de descargo y al haberse producido Defraudación como lo prevén los arts. 168, 169 y 170 de la Ley Nº 1990 (LGA), al haber consignado una descripción falsa de la calidad, cantidad y valor de la mercancía descrita en la factura comercial, induciendo en error a la Aduana Nacional, correspondiendo a la Gerencia Regional ratificar el contenido del Acta de Disconformidad 0003.03 (fs. 78-79 de antecedentes administrativos).

5.- El 24 de octubre de 2003, la Gerencia Regional La Paz notificó al representante legal de ADA Mariaca Morales con la Resolución Administrativa RA-GRLGR-030059.03, de 1 de septiembre de 2003, que ratifica en todos sus extremos el Acta de Disconformidad Nº 0003-03, considerando los tributos omitidos y la multa del 200% por defraudación aduanera. Una vez ejecutoriada la misma, instruye la elaboración del Acta de Intervención conforme disponen los arts. 210 y siguientes de la Ley 1990 (LGA) para poner en conocimiento del Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (fs. 80 a 81 de antecedentes administrativos).

6.- Esta resolución administrativa fue impugnada por Carmen Luisa Carpio de Guzmán, argumentando que no existe defraudación aduanera y que las pruebas presentadas demuestran que no hubo subfacturación y que más bien se sometieron al valor otorgado por la ANB de acuerdo a certificado informático de registro del valor, el mismo que es adjuntado con otros documentos de respaldo de la DUI y documento de venta de transacción en origen (Corea). El Directorio de la ANB, mediante Resolución Nº RD-03-171-03 de 9 de diciembre de 2003, resolvió revocar dicha resolución, disponiendo que la Administración Aduanera proceda a la revisión de los antecedentes y en caso de evidenciar la presunta comisión del delito de defraudación, cumpla las acciones previstas en los arts. 210 y siguientes de la Ley General de Aduanas y normas aplicables del Código de Procedimiento Penal (fs. 140 a 141 de antecedentes administrativos).

7.- El 24 de enero de 2006, se elaboró el Acta de Intervención Nº AN-GRLGR-LAPLI-002/2006, (fs. 3 a 6 antecedentes) que fue remitida a la Fiscalía Adscrita a la Aduana Nacional, la cual emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de septiembre de 2006, por tratarse de una supuesta contravención aduanera. (fs. 150 a 151 de antecedentes administrativos).

8.- Consiguientemente, el 10 de enero de 2007, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-001/2007, por omisión de pago, instando al importador a pagar el monto de 8.979,58 UFVs por tributos omitidos (GA e IVA) actualizados más la suma de 6.753.07 UFVs. por concepto de multa, de conformidad con los arts. 160 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fs. 206-208 de antecedentes administrativos).

9.- Carmen Luisa Carpio de Guzmán presentó memorial ante la Administración Aduanera objetando y rechazando la Vista de Cargo, expresando que por quinta vez solicitó la devolución de la boleta de garantía que dejó por la falsa liquidación que se realizó en el Acta de Disconformidad 0003/03; asimismo que no corresponde la vista de cargo considerando que el proceso en la vía administrativa concluyó con la ejecutoria de la Resolución de Directorio 03-171 03, de 9 de diciembre de 2003. (fs. 216 a 220 de antecedentes administrativos).

10.- El 26 de febrero de 2007, se emitió la Resolución Determinativa Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 001/2007, de 26 de febrero de 2007, en la que la Administración Aduanera expresa que los descargos presentados no desestiman la duda razonable del valor declarado, por lo que declara firme la Vista de Cargo (fs. 223 a 224 de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Luisa Carpio de Guzmán
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0310/2014Fuente oficial