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TSJ

SE/0310/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 310/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 376/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí y Administrador de Aduana Frontera Avaroa de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 43 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2013 de 5 de abril (fs. 32 a 39), la contestación a la demanda de fs. 49 a 51 y vta., el memorial de réplica de fs. 72 y vta., la dúplica de fs. 78 a 79, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Manuel Félix Sangueza Guzmán y José Luis Esteban Campero Birbuet, se apersonaron con memorial de fojas 41 a 43 y vta., acreditando su personería con los memorándums Cite Nº 0334/2013 de 18 de febrero y Cite Nº 1654/2012 de 24 de octubre (fojas 1 y 3), en su condición de Gerente y Administrador de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, respectivamente manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que el 5 de mayo de 2012, Libna Giovana Aranda Zuñavi (propietaria del vehículo en litis), a través de la Agencia Despachante SAA SRL. tramitó la declaración única de importación (DUI) 2012/543/C-729 con FRV 120473263 en Aduana Frontera Avaroa correspondiente a un camión Marca: Nissan; Tipo: Condor; Chasis: MK252k06926; Motor: FE6-107607G, “declarando en el campo de Información Adicional que el modelo del vehículo es ‘2007’, la misma información esta consignada en el campo 6 ‘año de fabricación del FRV 120473263.’”, el citado despacho es sorteado a canal rojo y asignado al Técnico Aduanero I, Bernardo Wieler Velarde, quien después del reconocimiento físico y examen documental efectuado, autoriza el levante de la mercancía la misma fecha de ingreso.

Posteriormente funcionarios de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) al tener una duda razonable acerca del año correspondiente al modelo del vehículo y del comprador, procedieron a la verificación del mismo en el legajo de documentos correspondientes al trámite, en el cual constataron que no existe respaldo documental del año del vehículo, concluyendo después de las respectivas averiguaciones que el modelo del vehículo descrito en el ítem 1 de la DUI 2012/543/C-729 corresponde a un vehículo anterior al modelo 2002, por tanto al 5 de mayo de 2012, este vehículo tendría más de 10 años de antigüedad “(Cuando lo máximo permitido según indica el inc. f) del Art. 3 del D.S. 29836 incorpora al art. 9 del anexo del Decreto Supremo Nº 28963, es de 7 años…)” (sic).

Consiguientemente el 25 de julio de 2012, se notificó a Libna Giovana Aranda Zuñavi, con Acta de Intervención AN-GRP-AVAPT 001/2012 de 5 de julio, acta que cumple con todos los requisitos señalados en el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Consecutivamente en base al Acta de Intervención señalada y el Informe Técnico AN-GRPGR-AVAPF 124/2012 de 13 de agosto, en el que se refleja el análisis exhaustivo de los descargos presentados, se dictó la Resolución Administrativa AN-GRP-AVAPT 011/2012 de 13 de agosto, que resuelve declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional descrito en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (Ley 2492) contra Libna Giovana Aranda Zuñavi y en consecuencia se dispuso el comiso del vehículo citado.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que la calificación del hecho atribuido a Libna Giovana Aranda Zuñavi, es de contrabando, por lo cual adecuó su conducta a lo establecido por el art. 181 inc. f) del CTB, que señala: “(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (…) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.” En relación con lo anterior manifestaron que el sujeto pasivo siendo el propietario de la mercancía estaría sujeta a lo señalado en dicho inciso.

En ese sentido refirieron que en el proceso aduanero, se notificó personalmente a Libna Giovana Aranda Zuñavi y que a pesar de su notificación, no cumplió lo previsto por el art. 76 del CTB, que prevé: “(Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.” No habiendo presentado durante la etapa probatoria documento alguno que acredite o demuestre su petición tal como fundamento en su recurso.

En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria se ampara a lo señalado en el art. 65 del CTB que establece: “(Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos…”

I.3.- Petitorio.

Concluyendo el memorial, solicitó a este Tribunal se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2013 de 5 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por ende se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 00198/2012 de 24/12/2012.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 45 se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Cumplida la diligencia señalada el 7 de noviembre de 2013, como consta en la citación cursante a fojas 67, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con el memorial de fojas 69, disponiéndose su arrimo al expediente, según providencia de fojas 70.

Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 49 a 51, se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud a la Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013, cursante a fojas 47; y, teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación a la demanda Contencioso Administrativa, la Autoridad demandada señala que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, en arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

El 25 de julio de 2012, la administración Aduanera notificó a Libna Giovana Aranda Zuñani y al representante de la de la Agencia Despachadora de Aduana (ADA) SAA SRL., con el acta de intervención por contrabando contravencional AN-GRP-AVAPT-C-001/2012 de 5 de julio de 2012, el cual señala que como resultado del operativo de control se identificó el despacho aduanero del vehículo en controversia, del cual se tuvo duda razonable, porque dentro de la documentación del citado vehículo, no había respaldo documentario sobre el año del modelo, por lo que de acuerdo al Fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017/09, por medio del Técnico Aduanero I, consultaron una de las páginas web que se señalaron en el Fax instructivo citado http://auto.japancar.yu/?code=auto&mode=cataloque02&furm=2&mark=2063&year=2001, de donde obtuvieron información sobre la fecha de fabricación del vehículo señalado, y demás características en el cual señala que el vehículo fue fabricado entre el 26 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2001, es decir que fue fabricado antes de la gestión 2002, por tanto tendría más de 10 años de antigüedad y según el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29836 el máximo permitido es de 7 años, por consiguiente la importación del vehículo en litis, está prohibida.

Posteriormente la representante de la Agencia Despachadora de Aduanas (ADA) que estuvo encargada del despacho del vehículo en controversia, formuló descargos y señaló que el Fax instructivo citado, no tiene alcance para operadores de comercio exterior ni para despachantes de aduana, además que la Administración Aduanera emitió el informe Técnico AN-GRPGR-AVAPF 124/2012, el cual concluyó que los descargos presentados por la ADA corresponden a la DUI C-729, que ampara la nacionalización del vehículo señalado.

Que dentro de las funciones que cumple la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), creada mediante Resolución 113/98 de 10 de febrero de 1998, emanada por el Comando General de la Policía Nacional, entre sus atribuciones, tiene las de realizar estudios de los peritajes sobre la técnica de metalografía y revenido químico para la verificación y restauración de la adulteración o remarcado de dígitos originales del motor, chasis o VIN de los vehículos, así como expedir, certificaciones policiales de identificación vehicular, para transferencias y otros tramites jurídico legales.

De la documentación soporte de la DUI C-729, consistente en “Factura de Reexpedición Nº 021641 de 27 de marzo de 2012, documentos de transporte, Carta de Porte Internacional 005/2012 y Manifiesto Internacional de Carga, los dos últimos del 3 de mayo de 2012 y Formulario de Registro de Vehículos (FRV) Nº 120473263, se pudo evidenciar que estos consignan como dato del año de fabricación 2007; además de la revisión del Informe Técnico Pericial del vehículo elaborado por DIPROVE el 13 de febrero de 2013, el cual sobre la base del examen físico de revenido químico y de las fotografías de antes, durante y después del proceso de revenido químico y en el certificado de Autenticidad de Vehículos e Identificación concluyen indicando: “chasis cabinado, Año 2007, Marca Nissan, Chasis o VIN MK252K06926 y motor FE6107607G”

En ese sentido el vehículo en controversia corresponde al modelo 2007, por lo que no está dentro de las restricciones de prohibición de importación, establecidas por el Reglamento para importaciones de vehículos automotores.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2013 de 5 de abril emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite procesal, mediante memorial de fs. 72 vta., el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fs. 74, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo interino de la AGIT, en virtud a la Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013, cursante a fojas 47, este fue providenciado a fs. 115, teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes acciones, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

De los hechos acaecidos en sede administrativa, se puede afirmar que el 25 de julio de 2012, La administración Aduanera, notificó a Libna Giovana Aranda Zuñavi y al representante de la ADA, con el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRP-AVAPT-C-001/2012 de 5 de julio, que señala que como resultado del operativo de control se identificó en el despacho aduanero, el camión marca Nissan, que éste no correspondería al modelo 2007, sino que habría sido fabricado entre el 26 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2001, información recabada de la página web recomendada en el Fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F 017/09, por lo que se emitió la Resolución Administrativa AN-GRP-AVAPT Nº 011/2012 de 13 de agosto, por incurrirse en la comisión de Contrabando Contravencional y consecuentemente se dispuso el comiso del citado vehículo en controversia.

Posteriormente Libna Giovana Aranda Zuñavi, interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa citada, resolviéndose con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0198/2012 de 24 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución apelada.

Ante la resolución citada, Libna Giovana Aranda Zuñavi, planteó recurso jerárquico, el cual fue resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2013 de 5 de abril, con la cual se REVOCÓ totalmente la resolución de alzada, consecuentemente dejó nula y sin valor legal la resolución administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí y Administrador de Aduana Frontera Avaroa de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Nacionalización
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0310/2016Fuente oficial