Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0310/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Deber de información / Módulo Da Vinci – LCV

Que la AT mediante las ACT N° 68155, 68156, 68157, 68158 y 68159, sancionó al contribuyente con una multa de UFV's 150.- por período, por la presentación de los LC-IVA, con errores, en los períodos fiscales de marzo, abril, julio, noviembre y diciembre 2010, aspecto que no se encuentra tipificado co...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 310/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 816/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y URRUTIBEHETY Ltda. Compañía de Limpieza Industrial (URRUTIBEHETY), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: Las demandas contencioso-administrativa de fs. 103 a 107 de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria AT) y la de fs. 202 a 225 vta. de URRUTIBEHETY, acumulado el exp. 809/2014 al exp. 816/2014 por Auto Supremo N° 167/2015 de 21 de julio, debido a que en ambos casos se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2014 de 19 de mayo, pronunciada por la AGIT; las providencias de admisión de fs. 109 y fs. 240, las contestaciones de fs. 128 a 133 y de fs. 289 a 306, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 137 a 140, y de fs. 140 a 145 (solo de la demanda de la AT), el memorial solicitando se tenga presente de URRUTIBEHETY a fs. 418, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTO NACIONALES.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que la AT en ejercicio de sus atribuciones y facultades previstas en los arts. 66, 71 y 100 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano(CTB), efectuó verificación impositiva a la empresa URRUTIBEHETY, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), referido únicamente al crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en el anexo de la Orden de Verificación Externa (OVE) N° 0012OVE01643, dando origen a la Vista de Cargo (VC) Cite: SIN/GGSCZ/DF/VE/VC/00269/2013 de 26 de julio, y posteriormente a la Resolución Determinativa (RD) No. 17-00373-13, objeto de la presente impugnación.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Transcribe el argumento que la AGIT utiliza para dejar sin efecto las multas consignadas en las Actas por Contravenciones Tributarias (ACT), y señala que conforme lo dispuesto en la normativa tributaria, emitió la VC CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/VC/00269/2013, detallando en el cuadro N° 4, de manera pormenorizada la imposición de la sanción por el mal registro en el Libro de Compras IVA (LC-IVA), ya que se trata de contravenciones directas.

Continua indicando, que en el transcurso de la fiscalización se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias (ACT) N° 68155, 68156, 68157, 68158 y 68159, en virtud a los errores de registro identificados en las fechas de las facturas: 1887, 655, 1900 y 663; el NIT y la razón social de la factura 1627; y el número de la factura 8375, contenidos en los LC-IVA correspondientes a los períodos marzo, abril, julio, noviembre y diciembre de 2010, mismos que contravienen el art. 50 de la RND 10-0016-007 y los arts. 70 num. 4 y 11 y 162 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), e incumplen el deber formal de “presentación de Libros de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci, sin errores por periodo fiscal”, por lo que sancionó con una multa de UFV’s 150.- (Ciento cincuenta 00/100 Unidades de Fomento de la Vivienda) por período, conforme lo establecido en el sub-numeral 4.2.1 del numeral 4 de la RND 10-0030-11.

En virtud a lo expuesto, considera errónea la interpretación de la AGIT cuando señala que no correspondía la aplicación retroactiva de la multa, ya que por el contrario sancionó con una multa vigente y legalmente establecida en la RND 10-0030-11, que complementa a la RND 10-0037-07; asimismo, señala que conforme lo dispuesto por los arts. 162 y 70 de la Ley 2492 CTB, y los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio Decreto Ley N° 14379, se debe entender que el deber formal de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV sin errores, no sólo se limita a presentar estos libros en plazo, forma medio y lugares establecidos, sino a hacerlo de manera correcta, debiendo reflejar datos reales de las operaciones, habiéndose comprobado que el contribuyente no cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias, reparos que le fueron debidamente notificados, y evidenciándose que la AT en ninguna etapa ha incumplido las leyes o violentado garantías constitucionales en la VC y en la RD.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se REVOQUE de forma parcial la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2014, en la parte referida a las ACT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa17-00373-13 de 5 de septiembre.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 128 a 129, señalando lo siguiente:

Que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), faculta a la AT a dictar normativa reglamentaria que contemple sanciones por conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales, y por su parte la RND 10-0016-07 en su art. 47 establece el registro en el LC-IVA, de forma cronológica, de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes o documentos de ajuste, que conforme el anexo 11 deberá contener a) Día, mes y año, b) número de factura, c) número de autorización, y d) importe neto sujeto al IVA, por lo que para que exista un ilícito tributario es necesario que previamente exista el “tipo” que defina los elementos constitutivos de las posibles conductas del sujeto pasivo que se adecuen a una circunstancia fáctica descrita por Ley a la que se aplica una sanción.

De lo anterior, advierte que el referido art. 47 de la RND N° 10-0016-07, no exige que la información registrada en el LC-IVA sea precisa o correcta, y que el incumplimiento al deber formal surgiría en caso de que no se consigne la información requerida en el formato establecido, siendo este el deber formal establecido en la RND 10-0037-07, que si bien fue posteriormente aclarado por las incorporaciones de la RND 10-0030-11, exigiendo que se realice sin errores, este constituye un deber formal recién desde el 9 de octubre de 2011, fecha en la que entra en vigencia la RND 10-0030-11, no encontrándose vigente este deber formal en los períodos marzo, abril, julio, noviembre y diciembre de 2010, debido a que no existía norma que lo tipifique como incumplimiento a deber formal, no correspondiendo la aplicación retroactiva de la norma, en aplicación de los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 CTB, ya que no beneficia al contribuyente, sino que va en detrimento del mismo, pues le genera una multa.

En este sentido, concluye que la sanción impuesta se basa en una norma que no establece la obligación de efectuar los registros “sin errores”, por lo que se estaría aplicando una sanción a un deber formal no establecido en norma específica, por lo que corresponde dejar sin efecto las multas impuestas mediante las ACT, resultando falsos los argumentos del demandante, y evidenciándose que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de sus fundamento, ya que la demanda carece de sustento jurídico tributario pues no existe agravio ni lesión de derechos.

Por último, transcribe la línea doctrinal de la AGIT contenida en el SIDOT V.2. – STG-RJ/0213/2007, referida a la aplicación retroactiva de la norma cuando es más benigna, y la Sentencia Constitucional (SC) 532/2014 de 10 de marzo, referida al debido proceso.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2014 de 5 de septiembre, emitida por la AGIT.

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR URRUTIBEHETY S.R.L.

III.1. Fundamentos de la demanda.

1) Ausencia de especificaciones técnicas y falta de fundamentación de hecho y de derecho en la VC y la RD

Observa que la VC y la RD, no cumplen los requisitos establecidos por los arts. 96-I y 99-II de la Ley Nº 2492 CTB, ya que la VC no fundamenta factura por factura las observaciones al crédito fiscal ni establece de forma clara todas las características o cualidades del adeudo tributario, sino que, agrupa el total de las facturas a partir de sus proveedores y realiza una cita generalizada y obscura de los cargos, bajo los argumentos de que los proveedores no tiene actividad ni domicilio conocido y que los medios de pago no demuestran la transacción. Asimismo, en su fundamentación también incurrió en la generalidad exponiendo criterios subjetivos y oscuros, por cuanto establece una descripción de normas legales agrupadas en tres grupos, incumpliendo específicamente lo dispuesto en el art. 18 caso 3 num. 2 inc. h) de la RND 10-0037-07, correspondiendo su anulabilidad conforme el art. 36 –I de la Ley 2341LPA, por vulnerar el art. 96 – I de la Ley Nº 2492 CTB y el art.18 del DS 27310 RCTB.

Refiere además que la RD no se encuentra debidamente motivada, conforme lo requiere el art. 99 de la Ley Nº 2492 CTB y el art. 19 del DS 27310 RCTB, ya que su fundamentación es oscura, incompleta e insuficiente, pues se limita a afirmar de forma discrecional, que los proveedores, según informe, son contribuyentes con domicilio desconocido o que los descargos resultan insuficientes, sin especificar cual el informe al que hace referencia o porqué la documentación presentada como descargo no resulta suficiente, introduciendo prueba ilegal sin control jurisdiccional que le otorgue validez y omitiendo valorar la prueba presentada, afectando con esto su derecho a la defensa, siendo causal válida para declarar su nulidad conforme establece el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341, citando a este efecto la SC 12/2002-R de 9 de enero, y el Auto Supremo N° 22 de 20 de enero de 2000 Sala Civil, referidos a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Concluye indicando que las instancias administrativas desestimaron su petición, limitándose a citar los requisitos que debe contener la VC y la RD, sin analizar ni resolver las observaciones realizadas sobre la falta de especificaciones de adeudos tributarios, falta de fundamentación de hecho y de derecho, omisión en la valoración de pruebas, y requerimiento de documentación ilegal, actuando de forma negligente y parcializada al señalar que estos actuados cumplen con todos los requisitos legales, cuando en realidad resultan oscuras e inmotivadas, por lo que corresponde declarar la nulidad no solo la VC y la RD sino la Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica, conforme los arts. 30 y 36 -II y de la Ley 2341, los arts. 31 II.- III. y 55 del DS 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los arts. 115-I, 117-I y 119-II de la CPE.

2) Falta de notificación con el Informe Final de Verificación.

Manifiesta que en ambas instancias de impugnación, argumentó la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque no fue notificado con el Informe Final del trabajo de verificación, y que si bien esta es una actuación interna conforme lo determina el art. 18 de la RND 10-0037-07, cuya notificación no se encuentra establecida por ninguna norma, este no es argumento suficiente para privarle el hecho de conocer el contenido de dicho documento, ya que conforme dispone el art. 33 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la AT está obligada a notificar con todas las resoluciones y actos administrativos que afecten derechos o intereses legítimos de los interesados, y en este caso el Informe Final contiene todos los datos e información recabada durante la verificación, que afecta los intereses de la empresa por cuanto contiene la liquidación previa del tributo además de otros datos de vital importancia.

Asimismo, considera que la falta de notificación le privó de ejercer una defensa adecuada, por cuanto este documento le sirve al contribuyente para: a) reflexionar acerca de los cargos impuestos para determinar el origen del hecho imponible, b) realizar la evaluación final del trabajo desempeñado por los funcionarios de la administración tributaria y determinar si estos fueron realizados dentro del marco legal, y c) establecer el alcance de la verificación, ya que contiene sus objetivos generales y específicos, así como su finalidad y utilidad; concluyendo que con la falta notificación con el informe final, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE y art. 68 num. 6 de la Ley Nº 2492 CTB, y que en mérito a la prelación normativa establecida en el art. 5 del CTB, las instancias administrativas debieron resolver este reclamo conforme lo dispuesto en el art. 33 inc. c) de la Ley Nº 2341 LPA y no de acuerdo a lo establecido en el art. 18 de la RND 10-0037-07, correspondiendo declarar la nulidad de obrados.

3) Desarrollo de un proceso de verificación con objetivos propios de un proceso de fiscalización.

Reclama que en este caso se ha seguido un procedimiento de determinación con objetivos y fines propios de una fiscalización, por lo que correspondía emitir una Orden de Fiscalización y no una Orden de Verificación, ya que los procesos de verificación, conforme el art. 32 del DS 27310 RCTB, tienen como objeto la verificación de tributos omitidos por concepto de incidencias (incumplimiento de formas esenciales y sustanciales) de los impuestos, en cambio los procesos de fiscalización tienen como objeto esencial: cuantificar el monto del tributo que corresponde como obligación tributaria de contribuyente, y como fin: determinar el adeudo tributario e imponer el cumplimiento del mismo; tratándose, de dos procedimientos con objeto e instrumentación distinta, pues el primero está dado para constatar el cumplimiento de deberes formales, la comprobación de errores materiales o de cálculo en la determinación del tributo, y el segundo para examinar e iniciar la determinación de oficio de la obligación tributaria material.

En virtud a los argumentos precedentes, señala que en este caso, la AT al invalidar crédito fiscal, determinar adeudos e imponer una deuda tributaria, realizó en los hechos una fiscalización y no una verificación, siendo incorrecto el procedimiento de verificación aplicado, desde el punto de vista y fin que este tiene y persigue, pues lo correcto era seguir un proceso de fiscalización conforme señala el art. 104 de la Ley Nº 2492 CTB, por tanto se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, correspondiendo la nulidad de obrados dispuesta en el art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341.

4) Omisión en la valoración de prueba en la VC.

Indica que las instancias administrativas han desestimado su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba de descargo presentada a la AT, porque se limitó a señalar que el hecho generador no ha ocurrido porque el proveedor se encuentra observado, cuando en otro caso similar se anuló la VC por falta de valoración de las pruebas aportadas. Asimismo, la RD no ha tomado en cuenta los descargos presentados a la VC y mucho menos ha valorado adecuadamente los cheques y certificaciones bancarias, limitándose a desestimar las mismas porque no cuadran con el monto de las facturas, sin describir cual la valoración efectuada o cuáles las causales por las que la desestiman, vulnerando flagrantemente el art. 52 – III de la Ley 2341LPA, ya que no se notificaron los informes de conclusiones y tampoco han sido incluidos en la VC y RD, emitiéndose un fallo inmotivado que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados conforme la normativa vigente.

5) Incorrecta aplicación del método de determinación sobre base cierta, cuando se realizó sobre base presunta.

En este punto, manifiesta que solicitó la nulidad del proceso, debido a que se aplicó la determinación sobre base cierta (art. 43 de la Ley Nº 2492 CTB), cuando en realidad se realizó sobre base presunta, ya que a pesar de haber presentado toda la documentación requerida, y siendo esta suficiente para la aplicación de la base cierta, la AT estableció que esta documentación resulta ser insuficiente, desestimándola injustamente, por lo que procede a tomar las ventas informadas por los proveedores mediante el Software Da Vinci LCV, la información existente en el SIRAT y un simple comunicado de prensa publicado en 2012, para emitir la RD sobre una aparente base cierta, en la que presume la apropiación indebida de crédito fiscal.

Advierte que el uso incorrecto del método de determinación, se refleja en la falta de valoración de la documentación requerida, señalando que las diferencias encontradas son en base presunta, para lo cual cita el art. 42 de la Ley 2492 CTB, y afirma que en los hechos, se optó por la base presunta, cuando se tenía información necesaria para realizarla sobre base cierta. Transcribe los arts. 43 y 44 de la Ley Nº 2492, y concluye que la AT ha efectuado la determinación utilizando incorrectamente la base presunta, sin considerar la reglamentación de los medios para la determinación sobre base presunta, aprobada mediante RND 10-0017-13, y en vista de que el trabajo realizado consigna que fue efectuado sobre base cierta, se encuentra injustificado toda vez que se está realizando varias presunciones, que no responden a ningún criterio técnico aceptable, debiendo corregirse este error y explicarse los motivos por el que se lo ha realizado sobre base presunta, ya que toma como base presunta el monto de las facturas invalidadas y desestima sus descargos que son la base cierta, constituyéndose en un vicio de nulidad, conforme lo establece el art. 35 inc. c) de la Ley 2341LPA.

6) Nulidad por vulneración al Principio de Congruencia en la Resolución Jerárquica y Resolución de Alzada.

a) Refiere que la ARIT se limitó a señalar que las pruebas presentadas a la AT fueron valoradas, pero no especifica si esta valoración es correcta o legal, y si cumplen o no los requisitos exigidos por la AT, asumiendo y presumiendo que no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 36 y 37 del Código de Comercio, omisión que se constituye en un vicio de nulidad por falta de motivación.

b) Considera que la ARIT no valoró la prueba pericial, ya que solo la citó de manera incompleta la parte que favorece a la AT, y omitió referirse a la parte que constituye su opinión técnica y que le otorga la razón, como son las conclusiones, en la cual el perito señala que no se han valorado a cabalidad los hechos y elementos materiales, y que no se ha considerado la realidad económica, así como tampoco la AT ha realizado un requerimiento complementario, a efecto de contar con la documentación suficiente para validar sus observaciones, quedando demostrado que la AIT omitió considerar estos aspectos, por los que corresponde la nulidad de obrados, al evidenciarse la vulneración de normas tributarias, debiendo anular obrados hasta que se emita una nueva Resolución de Recurso de Alzada o Resolución Jerárquica que resuelva todos los aspectos impugnados.

7) ASPECTOS DE FONDO: Inadecuada consideración de la ilegalidad de los cargos tributarios resultantes de la invalidación del crédito fiscal IVA, bajo los códigos 4 y 5.

Sostiene que la ARIT de forma inmotivada ha revocado parcialmente la RD, dejando sin efecto sólo las ACT y confirmando la depuración de las facturas bajo los códigos 4 y 5, aspecto que considera ilegal, ya que la AT no tomó en cuenta que el art. 70 num. 5 de la Ley Nº 2492 CTB y el art. 37 del Código de Comercio, sólo exigen que se lleven los libros, Diario, Mayor y de Inventario y Balances, los cuales se tienen y se han presentado, mas no obliga a llevar notas de remisión y entrega al proveedor, actas de recepción y/o entrega de almacén, u otros documentos de control, que no son realmente exigidos por la norma legal, por lo tanto la invalidación del crédito fiscal basada en la exigencia de registros atípicos y no obligatorios, es una observación ilegal.

Asimismo, señala que la RD menciona al informe Cite: SIN/GDSC/DF/5280/2011 de 30 de diciembre, sin embargo este documento nunca le fue notificado, además, que de forma impertinente cita al art. 4 de la Ley 843, que es aplicable al vendedor y no al comprador, por lo que tampoco se podrían aplicar los arts. 17 y 70 de la Ley Nº 2492 CTB, y menos al art. 1 de la Ley Nº 843 , con lo que demuestra la errónea interpretación en el supuesto reparo, en consecuencia, para que la RD se considere motivada, fundamentada y pertinente, debe contener las circunstancias de hecho probadas que configuren el incumplimiento a una sanción, encontrándose la RD viciada de nulidad.

Refiere que las facturas originales tienen todos los requisitos exigidos legalmente, y que están respaldadas por registros contables que contienen las firmas de la persona autorizada para la emisión de los cheques y la del receptor, cheques, que además se encuentran cobrados, tal como se muestra en los extractos bancarios, quedando demostrada la eficacia de los documentos contables, lo que quiere decir que las operaciones si existen, sin embargo a pesar de que estas pruebas fueron debidamente presentadas, no fueron valoradas, siendo notificados directamente la VC y la RD.

En cuanto al incumplimiento al art. 4 de la Ley Nº 843, señala que erróneamente la AT pretende que el perfeccionamiento del hecho generador se consolide en el comprador, cuando esto solo puede ser aplicado a los sujetos pasivos definidos en el art. 3 de la Ley 843, referido a los vendedores, sobre los cuales no existen investigaciones ni acciones donde la AT pruebe que estos no realicen su actividad económica, más aún si pretende que la determinación se realice sobre base cierta , ya que primero debió evidenciar la existencia o no del débito fiscal para recién establecer que no existe crédito fiscal a favor del comprador, habiendo vulnerado el principio de buena fe y el art. 69 de la Ley Nº 2492 CTB, que establece la presunción a favor del sujeto pasivo, demostrando que la AT solo cita las facultades conferidas por el art. 66 de la ley Nº 2492 CTB pero no las aplica, lesionando sus derechos establecidos en los arts. 68 y 69 de la Ley Nº 2492 CTB.

Consecuentemente establece que la AT incumplió con el art. 76 de la Ley Nº 2492, pues tiene la carga de probar el sustento legal y material de sus cargos, para que recién el sujeto pasivo aporte elementos que desvirtúen los mismos, siendo ilegal que trate de fundamentar sus cargos en una publicación de prensa realizada en forma posterior a los hechos generadores, que no tiene relevancia legal porque no existe resolución legal que invalide las facturas emitidas por estos proveedores o que los inhabilite ejercer el comercio.

Sobre el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843, considera que no es aplicable en este caso porque demostró, con medios probatorios de pago, que adquirió los insumos detallados en cada uno de los documentos, siendo inadmisible que la AT desconozca lo dispuesto en los arts. 41y 64 de la Ley Nº 2492, ya que además de invalidar el crédito fiscal, afecta a un pago efectivamente realizado del IVA y su efecto en el IUE, por lo que rechazan los criterios subjetivos e infundados que realiza el SIN para aplicar sus cargos. Además, en su recurso de alzada presentó un detalle descriptivo de los documentos de descargo y de observaciones a la VC y RD, denominado ANEXO I, en el cual demostró y probó que cuenta con medios fehacientes de pago, libros contables, declaraciones juradas, y otros con los que acredita el cumplimiento de lo exigido en los arts. 36 y 37 del Código de Comercio, habiendo probado la legitimidad del crédito fiscal, ya que la inexistencia del mismo no puede ser probada con una simple publicación de prensa sino con una sentencia firme ya sea en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional, correspondiéndole a la AT la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al argumento de que los proveedores no han declarado sus ventas, sostiene que este es un hecho que no puede afectar a los compradores de buena fe, ya que en virtud al art. 100 de la Ley Nº 2492 el control y fiscalización le corresponde a la AT y no al beneficiario del crédito fiscal; ahora, en cuanto a la observación de que los comprobantes de traspaso son elaborados el último día del mes, no considera la misma, ya que el profesional que lleva la contabilidad puede realizar estos registros día a día o al final del mes, pues no existe norma que obligue que el registro sea diario; lo mismo ocurre con la observación de que las notas fiscales se registran de manera genérica en la cuenta activo “Inventario de Mercadería” y la cuenta pasivo “Proveedores”, con la glosa “traspaso según facturas adjuntas”, siendo una operación válida para los registros contables, ya que cuentan con documentos de respaldo para su identificación, siendo además una observación que no tiene asidero legal y por ello la ARIT no realiza ninguna cita normativa para respaldarla.

De lo anterior concluye que presentó la documentación contable que demuestra que las transacciones fueron efectivamente realizadas, ya que las facturas cumplen los tres requisitos exigidos: están respaldados con la factura original, se encuentran vinculadas a su actividad, y se demostró con documentos contables y financieros que la transacción se realizó efectivamente, debiendo aplicarse el art. 69 de la Ley Nº 2492 y el principio de verdad material previsto en el art. 4 de la Ley Nº 2341 y el art. 180 de la CPE, probando que la invalidación del crédito fiscal bajo el código 4 es ilegal.

Reitera, que la ARIT cometió un acto desleal y parcializado cuando citó al informe pericial solo en la parte que favorece a la AT, sin mencionar las conclusiones a las que arriba, por lo que en realidad no ha valorado dicho informe en el fondo; asimismo, resalta que la ARIT no se pronunció sobre los reclamos efectuados en relación a que la carga de la prueba le corresponde a la AT, o que esta basó sus fundamentos en una simple publicación de prensa que no tiene valor legal, puesto que no constituye un fallo o resolución que declare inválidas las facturas emitidas por los proveedores o que los declare inhabilitados, más aún cuando la propia AT es quien les otorgó el respectivo registro y dosificó las notas fiscales, habilitándoles para el ejercicio de su actividad; sino que la ARIT asume como prueba decisoria el hecho de que los proveedores no hayan declarado sus ventas, sin considerar que esto no es atribuible al comprador, siendo evidente que tanto la ARIT como la AGIT han vulnerado normas legales vigentes al invalidar su crédito fiscal bajo el código 4, debiendo enmendarse esta situación.

III.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2014, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Determinativa17-00373-13 de 5 de septiembre, o en su caso se disponga la nulidad de obrados hasta que se emita una nueva Vista de Cargo conforme las previsiones normativas procesales vigentes.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR URRUTIBEHETY Ltda.

IV.1 La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 289 a 306, señalando lo siguiente:

En relación a la falta de notificación con el Informe Final de verificación, señala que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de los cargos al ser notificado con la VC, teniendo el plazo legal de los treinta días para presentar descargos que modifiquen la pretensión de la AT, antes de ser plasmada de forma definitiva en la RD, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, más aún cuando la Ley 2492 dispone la obligación de notificar la Vista de Cargo y no el Informe, ya que este se constituye únicamente en un procedimiento interno de la AT, por lo que no resulta un argumento válido para declarar la nulidad solicitada.

Sobre la falta de especificaciones de la deuda tributaria y de fundamentos de hecho y de derecho en la VC y RD, refiere que en nuestra legislación el art. 96 de la Ley 2492 CTB y el art. 18 del DS 27310 RCTB, establece los aspectos y requisitos que debe contemplar la VC, y de la compulsa del contenido de la VC SIN/GGSCZ/DF/VE/VC/00269/2013 de 26 de julio, evidencia el cumplimiento de cada uno de ellos, advirtiendo además que conforme la documentación presentada y la información recabada de sus sistemas informáticos, la AT efectuó la siguiente observación: “presenta un comprobante de traspaso que no cuadra con la sumatoria de una o varias facturas, no relaciona y no demuestra el pago al proveedor que está registrado en la factura. Este proveedor se encuentra observado por verificaciones anteriores, debido a que está sin domicilio y sin actividad económica”, fundamentando la misma en el art. 70 num. 4 y 5 de la Ley Nº 2492, el art. 8 inc. a) de la Ley 843, y art. 41- I. num. 3,4,5,6,7 y 8 de la RND 10-0016-17, realizando además una relación entre los hechos y causas de la depuración con la norma que respalda los reparos, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley. Respecto a la falta de fundamentación de la RD, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492 CTB y art. 19 del DS 27310 RCTB, manifiesta que revisada la RD 17-00373-13 de 5 de septiembre, señala que cumple con los requisitos formales y que fundamenta su determinación en base a los hechos suscitado para cada nota fiscal, en base a los documentos presentados en plazo por el recurrente y la normativa aplicable al presente caso, además de calificar su conducta como omisión de pago, correspondiendo desestimar el vicio de nulidad sobre este aspecto, a cuyo efecto transcribe los fundamentos jurídicos de la SC 532/2014 de 10 de marzo.

En cuanto al argumento de que se habría iniciado un proceso de verificación con objetivos propios de un proceso de fiscalización, refiere que conforme los arts. 92, 95 y 104 de la Ley Nº 2492 CTB, la determinación es el acto por el cual la AT declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, estableciendo que para dictar una RD la AT debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos y demás elementos que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, y solo en los casos en los que además de ejercer su facultad de verificación e investigación, se efectúe una fiscalización, el proceso se iniciará con una orden de fiscalización. En este sentido los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492 CTB otorgan a la AT la facultad de verificación, y los arts. 96 de la Ley Nº 2492 y arts. 29 y 32 del DS 27310 RCTB, establecen que la determinación de la deuda podrá realizarse mediante el proceso de verificación, debiendo iniciarse estos procedimientos con la notificación de la Orden de Verificación. Y conforme señalan los arts. 35 – I. inc. c) y 36 – II. de la Ley Nº 2341 LPA.

En mérito a los argumento expuestos, establece que la AT cuenta con la facultad de realizar verificaciones que permitan contar con elementos que integren y condicionen el hecho imponible, aclarando que la diferencia entre los procedimientos de verificación y fiscalización se da sólo en cuanto a sus alcances, y evidenciando que en este caso la AT ejerció sus facultades de verificación y determinación de la deuda tributaria, pues realizó un control puntual a las facturas requeridas, verificando que cumplan con las previsiones necesarias para demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal; teniendo en cuenta que la AT puede controlar, verificar, fiscalizar e investigar ya sea a través de una Orden de Verificación o una Orden de Fiscalización, y que ambos casos, indefectiblemente, previo establecimiento o no de la deuda tributaria en una VC, concluyen con la emisión de una RD, conforme señala el art. 96 de la Ley Nº 2492. Conforme a ello, se evidencia que los argumentos del sujeto pasivo, no tienen sustento técnico, ya que el invocado art. 29 inc. d) del DS 27310, se refiere a la facultad de la AT para controlar el cumplimiento de deberes formales, cuando se efectúa de forma independiente a un proceso de determinación, no siendo pertinente su invocación en el presente caso, por lo que no evidencia ninguna causal de nulidad que determinen la invalidez del proceso.

En relación a la supuesta falta de valoración de la prueba, manifiesta que la AGIT estableció expresamente que la ARIT sí se pronunció y valoró toda la documentación contable presentada por el sujeto pasivo, lo cual se comprueba con la simple lectura de los argumentos de la Resolución de Alzada en su acápite VI.1.6., en el cual se detalla la valoración de la documentación presentada para cada uno de los proveedores, extrañando en todos los casos la documentación contable financiera que demuestre la efectiva realización de la transacción, donde se pueda corroborar fehacientemente el registro de las transacciones efectuadas y comprobar el ciclo contable de la empresa. Respecto a la falta de valoración del peritaje, manifiesta que la ARIT si se pronunció sobre el mismo, estableciendo en virtud a su contenido que el contribuyente es el responsable de demostrar y respaldar todas sus operaciones y actividades.

Respecto al método aplicado para la determinación de la base imponible, señala que la VC establece que la verificación fue realizada en base cierta y que la depuración del crédito fiscal es el resultado de la revisión efectuada a la documentación proporcionada por el contribuyente y demás elementos recabados de los registros informáticos que tiene la AT, verificándose que en este caso no se utilizó la base presunta, pues no concurrieron ninguna de las circunstancias señaladas en el art. 43 de la Ley 2492 CTB, ni se utilizó ningún medio señalado en el art. 45 del mismo cuerpo legal, constatándose la utilización de un único método de determinación, que en este caso es el de base cierta. Asimismo señala que la ARIT procedió al análisis de este reclamo y de las condiciones consideradas por la AT para la determinación de la base imponible y la inexistente aplicación del método sobre base presunta, por lo que no corresponde la observación sobre la falta de análisis en la instancia de alzada, no advirtiéndose la nulidad alegada por el demandante.

En cuanto a la vulneración al principio de congruencia, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, evidencia que el sujeto pasivo en su recurso de alzada expresó los siguientes agravios: 1) Inexistencia de la Orden de Fiscalización y vulneración a sus derechos porque no se notificó el Informe de Finalización de la Verificación, 2) Nulidad en la VC por falta de fundamentación, 3) Nulidad por falta de fundamentación de la RD, 4)Ilegalidad de los cargos tributarios; 5) ilegalidad de las multas por incumplimiento a deberes formales y ACT, en virtud a los cuales solicitó que se revoque la RD. Ante estos se evidencia que la ARIT dio respuesta a cada uno de ellos en los acápites VI.1.1., VI.1.2., VI.1.3., VI.1.4. y VI.1.5. de la Resolución de Alzada.

Por último, transcribe el razonamiento sobre el Principio de Congruencia contenido en la SC 532/2014 de 10 de marzo, concluyendo que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, que deben ser considerados por sus probidades; por lo que la endeble demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo.

IV.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2014 de 5 de septiembre, emitida por la AGIT.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

V.1 El 15 de marzo de 2013, se notificó a URRUTIBEHETY con la OVE Nº 0012OVE01643 de 7 de febrero de 2013, dando inicio a la verificación del IVA crédito fiscal, contenido en 177 facturas declaradas por la referida empresa, en los períodos enero a diciembre de la gestión 2010, y otorgándole el plazo de tres días para la presentación de la documentación requerida.

V.2 Tras solicitar ampliación del plazo para la entrega de la documentación requerida, URRUBEHETY presentó la referida documental el 2 de abril de 2013, conforme al detalle contenido en el Acta de Recepción de Documentos.

Mostrando 74 de 147 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0310/2017Fuente oficial