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TSJ

SE/0311/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 311/2015.

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 662/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en el que solicita la revocatoria de la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009 de 28 de septiembre de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 49 a 66 interpuesta por Servicios Eléctricos Potosí S.A.-SEPSA, representada por Félix Gastón Moreno Taboada; la respuesta de fs. 127 a 141; la réplica de fs. 159 a 171; dúplica de fs. 184 a 192; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Servicios Eléctricos Potosí S.A.-SEPSA en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución Jerárquica emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, con los siguientes argumentos:

Refiere que en la emisión de la resolución de Revocatoria y Jerárquica, no se valoró de forma correcta y justa la verdad de los hechos ni la aplicación del derecho, motivo por el cual fundamenta su demanda en los siguientes puntos:

1.- Que el Sistema Regulatorio boliviano, que regula la actividad de distribución de electricidad, adoptó desde la vigencia de la Ley de Electricidad el mecanismo de regulación por precios Máximos(Price Cap), que consiste en que la Autoridad reguladora aprueba tarifas máximas para un periodo determinado, y que la empresa distribuidora debe cobrar por la prestación de servicios, basado en la aprobación de costos de operación, topes que responden a niveles de eficiencia exigidos por el regulador.

Que de manera evidente en el Price Cap, la tarifa del usuario está protegida de eventuales ineficiencias en las que pudiera incurrir un Distribuidor, debido a que las tarifas incorporan solamente los costos tope, eficiente reconocido y reducido paulatinamente por el factor eficiencia.

Manifiesta que la aprobación tarifaria relacionada con la distribución eléctrica se realiza en el marco de la Ley de Electricidad y el Reglamento de Precios y Tarifas aprobado mediante DS Nº 26094, observando los pasos principales para la conclusión de los estudios tarifarios, que para su aprobación el regulador y las empresas de Distribución, utilizan el mismo procedimiento de cálculo que involucra el relevamiento de información.

2.- Por otra parte, señala que la ex Superintendencia de Electricidad y SEPSA, el 7 de junio de 2002 suscribieron un contrato de adecuación a la Ley de Electricidad en el marco del DS Nº 26299 de 1 de septiembre de 2001, que permitió el ejercicio de la industria eléctrica en la actividad del Servicio Público de Distribución en la ciudad de Potosí y zona de influencia, aplicando las tarifas contenidas en el referido Contrato de Adecuación, ejecutándose las inversiones programadas en dicho instrumento, dentro las cuales jamás se consideró a la Subestación Sacaca ni a los de protección, ni mucho menos los costos relacionados con las acciones exigidas por el regulador, luego de la interrupción ocurrida el 22 de febrero de 2008.

Puntualiza que dentro las inversiones aprobadas por el ente regulador en la Resolución SSDE Nº 402/2007 de 7 de diciembre de 2007, no se incorporó ninguna respecto a los equipos de protección de la Subestación Sacaca, por lo que mal podría el regulador exigir la realización de inversiones que no autorizó, por lo que no es racional que un Distribuidor ejecute a voluntad propia sus inversiones fuera de lo ya establecido por la autoridad competente.

Que de lo expuesto se colige que es ilógico que el regulador, obrando con jurisdicción y competencia después de aprobar inversiones para SEPSA (Gestiones 2008-2011), no contemplara la compra de nuevos equipos de protección para la Subestación Sacaca; sin embargo luego de la falla (corte de energía) producida por un hecho de la naturaleza, como la caída de un rayo, definido como caso fortuito por la normativa legal, no se puede exigir la compra de protecciones no previstas en las inversiones aprobadas.

Que en caso de haberse contemplado los equipos de protección en las inversiones aprobadas, obviamente las tarifas hubiesen resultado más altas que las fijadas ante el enorme costo de los equipos de protección actualmente instalados, debiendo tener en cuenta que el sistema Sacaca resulta deficitario en términos económicos, y que el mismo es subvencionado por los consumidores de los otros sistemas operados por SEPSA, situación que no se consideró al momento de emitir la resolución sancionatoria.

3.-Declara que el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad suscrito entre la ex Superintendencia de Electricidad y SEPSA el 7 de junio de 2002, en su Cláusula Tercera estipula en lo referente a la “imposibilidad sobreviniente” concordante con el art. 73 del DS Nº 26302, arts. 1, 6 y 27 del DS Nº 26607 de 20 de abril de 2002, por lo que lo ocurrido el 22 de febrero de 2008 fue a raíz de una tormenta con descargas atmosféricas, que produjo el daño de algunos equipos de la Subestación Sacaca, situación que determinó el corte de suministro, que fue plenamente comprobado y validado por el regulador y el Comité Nacional de Despacho de Carga.

Relata que se determinó por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la ex Superintendencia de Electricidad, que la quema del transformador se debió a la falla del reconectador por no tener el BIL suficiente; sin embargo mediante el estudio de coordinación de Aislación del reconectador instalado en el alimentador San Pedro, se demuestra la existencia de una adecuada coordinación de aislación que protegía al reconectador frente a sobretensiones de origen atmosférico, probando la suficiencia de las protecciones contra sobretensiones, concluyéndose que los equipos y protecciones instaladas resultaban suficientes, al cumplir con los requisitos técnicos mínimos para asegurar la operación en las condiciones normales y ante eventos ordinarios.

4.-La parte actora procede a observar el fundamento de la resolución impugnada (quinto considerando) con el siguiente argumento;

4.1.-Respecto al argumento descrito en el num. 1) del quinto considerando de la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009, refiere que la ex Superintendencia de Electricidad en la Resolución SSDE Nº 333/2008 reconoció dentro el num. 10) que el equipo no es totalmente confiable y que tiene altas posibilidades de falla, siendo que el mismo podría fallar en cualquier momento desde su inicio o puesta en funcionamiento hasta el final de su vida útil, y más aún cuando se sabe que estadísticamente, las mayores probabilidades de falla de un equipo son mayores al inicio de puesta en servicio, argumento que demuestra el tiempo de 1 año y 2 meses de funcionamiento antes de la falla, aspecto que no contradice lo que SEPSA manifestó en el escrito de 14 de agosto de 2008.

Señala que el reconectador estaba protegido de sobretensiones, prueba de ello es que los pararrayos se encuentran en perfectas condiciones después del suceso, lo que se demuestra que no hubo mala coordinación y aplicación de los estándares técnicos, considerando que la Subestación Sacaca se encuentra instalada a una altura de 3600 msnm y no así a 4000 msnm.

Prosigue señalando que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía no realizó un análisis conforme a las pretensiones del recurso jerárquico, incumpliendo el deber de pronunciarse de forma expresa sobre todos y cada uno de los argumentos formulados, en lugar de ello se limitó a manifestar que SEPSA no presentó la elementos de convicción, sin considerar que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía jamás requirió tal documentación extrañada como prevé el art. 4 de la Ley Nº 2341, más aun cuando la carga de la prueba está en dicha instancia.

4.2.-Respecto al argumento descrito en el num. 2) del quinto considerando (análisis del recurso) de la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009, señala que el pararrayos de 24.9 KV, aunque no era tipo Subestación cumplió su función, y que luego del suceso los pararrayos del alimentador de San Pedro se encontraban intactos y en perfecta operación, demostrándose que actuaron por ser de tipo línea y de 10 KA, cumpliendo la función fundamental de evitar el paso de una sobretensión hacia los elementos de la Subestación en el lado de 24,9 KV, lo que indica que el elemento “pararrayos” no ha sido la causal de la falla producida en el reconectador, y por tanto el BIL del Reconectador no es causante de la secuencia de fallas.

Manifiesta que la autoridad Ministerial no realizó un análisis completo y técnicamente sustentado de los argumentos presentados por SEPSA, extrañando prueba jamás buscada ni requerida, que además la Superintendencia de Electricidad tuvo el criterio de limitar las inversiones, hecho que condujo a SEPSA actuar con modestia y postergar inversiones en sistemas rurales deficitarios como es el caso del sistema Sacaca.

4.3.- Indica que SEPSA coordinó ante el CNDC respecto al corte Programado de 14 de agosto de 2005, que el hecho que el reporte de Eventos en Operación emitido por la Unidad Operativa del CNDC no incluya la coordinación con SEPSA, no significa de forma alguna que no se realizó mantenimiento en la Subestación Sacaca, que además no existe alteraciones mal intencionadas como presume la Superintendencia de Electricidad (hoja de Pruebas y Mediciones de Transformadores mediante escrito de 5 de mayo de 2008).

Señala que el reporte de inspección y mantenimiento, corresponde a pruebas de medición y registro de más de 70 datos registrados en forma mensual de todos los elementos fundamentales de la Subestación, que la observación del dato erróneo en el registro de chisperos no es relevante frente a las mediciones y demás parámetros registrados, no pudiéndose desechar y desvirtuar la consistencia del mantenimiento efectuado y la legitimidad del resto de las mediciones y trabajos de mantenimiento realizado el 14 de agosto de 2005.

Solicita el correcto y debido análisis de los argumentos sostenidos por su parte, por cuanto el Ministerio de Hidrocarburos y Energía no hubiese sustentado sus aseveraciones de forma correcta referente al mantenimiento de 16 de diciembre de 2006, ratificándose en los fundamentos del regulador sectorial, que basa su determinación en supuestos y no en la verdad material de los hechos, por lo que se ratifica en el escrito de 10 de junio de 2008, admitido y reconocido por la Resolución SSDE Nº 235/2008.

4.4.- Señala que el argumento descrito en el num. 4) de la Resolución impugnada no consideró que el esquema de protección implementado en la Subestación Sacaca, era el adecuado tanto para sobrecorrientes y sobretensiones, resultando imposible que una descarga atmosférica pueda pasar por dos pararrayos de las mismas características.

4.5.- Manifiesta con relación al núm. 5 de la Resolución Ministerial, que no se tomó en cuenta los trabajos realizados el 15 y 16 de diciembre de 2006, y que el cambio de equipos de protección como el reconectador, barras flexibles, crucetas de 24.9 kv y pruebas realizadas en los principales equipos de la subestación, se consideró como mantenimiento preventivo y que toda acción directa o indirecta dirigida a mejorar el equilibrio de carga de salidas o alimentadores de la subestación, contribuye a la protección de los elementos de la subestación, como son el trasformador y fusibles, no correspondiendo ignorar esta prueba que tiene que ser incorporada al análisis del presente caso.

4.6.-Declara que el argumento descrito en el num. 6) del quinto Considerando de la resolución impugnada, no consideró que hasta el 7 de diciembre de 2007 se operó con un ingreso inferior en 7% al ingreso requerido, y que las tarifas anteriores no contemplan ninguna estructura de costos que contenga gastos, menos de mantenimiento del área rural en sistemas deficitarios como es el sistema Sacaca, conforme prevé el art. 30 incs. b) y c) de la Ley de Electricidad.

4.7.-Refiere que lo descrito en el num. 7) de la Resolución Ministerial en su parte fundamentativa, se observó que SEPSA en su recurso Jerárquico señalo nuevos argumentos y pruebas que demuestran haber presentado información leal, honesta y no haber incurrido en falta de envío de información, como tampoco haber distorsionado de manera intencional la información requerida por la ex Superintendencia de Electricidad y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en merito a ello correspondería revocar las resoluciones emanadas de la ex Superintendencia de Electricidad.

4.8-Por otra parte, señala que SEPSA al presentar su recurso jerárquico impugnando la Resolución SSDE Nº 333/2008 señaló nuevos argumentos y pruebas que indican haber realizado el mantenimiento de la Subestación Sacaca el 14 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2006 y 27 de octubre de 2007, demostrándose que no hubo dejadez, abandono, falta de aplicación, defecto de detención, olvido de ordenes o precauciones en la operación y mantenimiento, por lo que la resolución impugnada debió revocar las resoluciones emanadas de la ex Superintendencia de Electricidad, no existiendo contravención alguna que merezca la aplicación de la sanción contenida en el art. 22 del RIS.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se anule la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009 de 28 de septiembre de 2009, así como las Resoluciones SSDE Nº 333/2008 y SSDE Nº 235/2008 de 24 de julio de 2008.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 89, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Carlos Crispin Quispe Lima, Juan Carlos Zambrana Pérez y Julio Cesar Beyer Pacheco en representación legal de Luis Fernando Vincenti Vargas-Ministro de Hidrocarburos y Energía, quiénes por memorial de fs. 127 a 141 contestan en forma negativa la demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

1.-Argumentan que la parte actora al referirse al modelo regulatorio en la distribución de electricidad, lo subdivide en: a) Regulación por Precios Máximos (Price Cap) y b) Aprobaciones Tarifarias para la Distribución de Electricidad en Bolivia (Marco referencial y Procedimiento de Cálculo Tarifario) argumentando que la Superintendencia de Electricidad tiene atribución de aprobar y publicar precios y tarifas, adoptando el mecanismo de regulación por Precios Máximos.

Afirma que la Resolución de 16 de abril de 2008 y Resolución SSDE Nº 235/2008 de 24 de julio de 2008, en ningún momento formuló cargos contra SEPSA relacionados con la aprobación tarifaria, por lo que tampoco fue motivo de algún recurso administrativo, lo que demuestra que la parte actora olvido por completo que la relación de hechos debe ser sucinta, no mereciendo pronunciamiento alguno por ser impertinente.

2.- Con relación al reclamo formulado en la demanda sobre inversiones y costos reconocidos por el regulador y el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad en el marco del DS Nº 26299, se ratificaría en la fundamentación de la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009 de 28 de septiembre de 2009, en virtud de que la limitaciones económicas, no exime a SEPSA de su responsabilidad y menos resulta válido, ni justifica no cumplir con la obligación de mantener los sistemas eléctricos.

3.- Por otra parte, cita doctrina con relación a la “imposibilidad sobreviniente”, argumentando que para que se admita el hecho de la naturaleza como hecho fortuito, que sirva de excusa en el cumplimiento de una obligación, deben concurrir ciertos requisitos como ser: “que fuere imposible prever el suceso que motive el caso fortuito y en el caso de poderse prever, no haya habido modo de evitarlo, teniendo la obligación de probar que el acontecimiento para él fue imprevisible e inevitable”, concluyendo que la caída del rayo en cercanías de la Subestación Sacaca no constituye un caso fortuito por los siguientes motivos: a) La caída de rayos en las cercanías de la Subestación Sacaca es un hecho de la naturaleza previsible, prueba de ello es la instalación de pararrayos. b) Al ser un hecho previsible, SEPSA pudo evitar que a raíz de dicho rayo se dañen sus equipos, instalando los equipos de protección adecuados, mas al contrario SEPSA actuó con negligencia, falta de pericia y mala fe en la instalación de protecciones.

4.- Señala que no está en discusión que las descargas atmosféricas son casos fortuitos (siempre y cuando se cumplan los requisitos), pero lo que se cuestiona es que no se utilizó la protección adecuada ni los equipos de protección en las instalaciones eléctricas, las cuales debieron cumplir la función de aislar la falla, hecho que evitaría se libere de responsabilidad a SEPSA al no haberse configurado a su favor esta figura jurídica como es el “caso fortuito”, en caso de que se hubiese dado cumplimiento a las normas y exigencias en la instalación de equipos en su correcto dimensionamiento, no hubiese ocurrido lo sucedido en la Subestación Sacaca.

5.- Por otra parte, manifiesta que se ratifica en la fundamentación efectuada en el núm. 1) del quinto Considerando de la Resolución Ministerial, en virtud, de que durante el término de prueba aperturado en la etapa del recurso Jerárquico, SEPSA no presentó prueba alguna que justifique que el BIL de 125 KV de este equipo se incrementó a 150 KV con la instalación de 6 pararrayos.

6.- Prosigue señalando que respecto al argumento vertido en la demanda observando el num. 2) del quinto Considerando de la Resolución impugnada, los pararrayos instalados por SEPSA no se dañaron por la sencilla razón de que los mismos no trabajaron o cumplieron su función de proteger los equipos de la Subestación Sacaca a momento de la caída del rayo, conforme se evidenció en las pruebas que cursan en obrados.

7.- Indica que para lograr detener el deterioro de la red y los equipos eléctricos, los mismos tienen que ser sometidos con cierta regularidad a procesos de revisión, ajustes, conservación y sustitución de sus elementos, que estos procesos se denominan “mantenimientos”, cuyo objetivo es restablecer la calidad y eficiencia en el servicio de la red y el funcionamiento de los equipos, además SEPSA presentó un programa de manteamiento a realizar en la subestación Sacaca una vez por año (2005, 2006 y 2007) y que la misma no fue cumplida, al margen de la existencia de observaciones efectuados el 14 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2006 y 27 de octubre de 2007.

8.-Refiere que con referencia a la observación efectuada al num. 4) de la Resolución impugnada, se ratifica en su fundamentación.

9.- Por otra parte, señala que la instalación de un reconector mejora la confiabilidad del sistema, dando continuidad al suministro eléctrico protegiéndolo contra fallas transitorias y/o permanentes, y la instalación del reconectador no es mantenimiento preventivo, sino un tema relacionado con la continuidad del funcionamiento del sistema, por tanto no se acredita que se haya realizado mantenimiento en la Subestación Sacaca con el trabajo realizado en el alimentador San Pedro.

10.- Con relación a la observación efectuada al num. 6) de la resolución impugnada, se ratifica en el punto B contenido en su escrito de contestación.

11.-Argumenta que la parte actora, referente a la observación efectuada a los nums. 7) y 8) del Quinto Considerando de la Resolución Ministerial, corresponde al argumento presentado por la misma empresa en su Recurso Jerárquico, y de ninguna manera significa un aceptación o afirmación vertida por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, y deliberando en el fondo se mantenga con total validez la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009 de 28 de septiembre de 2009 y consiguientemente válidas las Resoluciones Administrativas SSDH Nº 0333/2008 y SSDH Nº 235/2008.

A su turno las partes procesales presentaron la réplica de fs. 159 a 171 y la dúplica que cursa de fs. 184 a 192, decretándose Autos para Sentencia mediante providencia cursante a fs. 194.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa, y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la administración.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que el 22 de febrero de 2008, se produjo la interrupción del Servicio en el Sistema de la Subastación Sacaca perteneciente a la empresa SEPSA, a consecuencia de la quema de equipos ( trasformador de potencia, pararrayos, reconectador, fusibles), que previa inspección efectuada en in situ por funcionarios de la ex Superintendencia y la valoración de la información recabada en la investigación, se emitió el Informe DMN Nº 296/2008 de 7 de abril de 2008(fs. 1 a 6 del Anexo), que concluyó que el corte de servicio se debió a una descarga atmosférica que se propagó a la Subestación Sacaca; sin embargo se evidenció lo siguiente: 1) Que las características técnicas del equipamiento de algunos elementos de la subestación no es el adecuado al no garantizar la protección contra descargas atmosféricas ni contra otro tipo de fallas; 2) No se realizó el mantenimiento por lo menos en los tres últimos años y 3) Se presentó documentación distorsionada en lo referente al mantenimiento.

Posteriormente, mediante Auto Nº 7127 de 16 de abril de 2008 (fs. 8 a 9 Anexo), se formuló cargos contra SEPSA por infracción descrita en los incs. ad) y j) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante DS Nº 24043 modificado por el DS Nº 24775 por haber incumplido con la entrega a la Superintendencia de la información requerida, o entregarla en forma distorsionada y haber actuado con dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de órdenes o precauciones en las operaciones de mantenimiento de instalaciones.

Posteriormente la Superintendencia de Electricidad emitió la Resolución Nº 235/2008(fs. 224 a 241 Anexo), que resolvió: 1) Declarar Probada la comisión de las infracciones formulada por Auto Nº 7127; y 2) Determinar cómo sanción a ser aplicada a SEPSA, el 1.0% del valor de las ventas de electricidad sin impuestos indirectos de los últimos tres meses anteriores a la comisión de la infracción (noviembre, diciembre 2007 y enero 2008), de conformidad al art. 23 inc. c) del RIS.

Servicios Eléctricos Potosí-SEPSA interpone recurso de revocatoria, resuelto por Resolución SSDE Nº 333/2008 de 26 de septiembre de 2008, que rechazó el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

La referida resolución, fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico interpuesto por SEPSA, resuelto mediante la Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009 de 28 de septiembre de 2006 que determinó rechazar el recurso jerárquico, consecuentemente confirmó la resolución impugnada y en su mérito la Resolución Nº 235/2008 de 24 de julio de 2008.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Si la Autoridad Ministerial no valoró de forma correcta y justa la verdad de los hechos ni la aplicación del derecho, mucho menos tomó en cuenta el modelo regulatorio (Regulación por Precios Máximos-Price Cap) y la aplicación tarifaria para la distribución de electricidad en nuestro país, implícitos en el objeto del Contrato de Adecuación de 7 de junio de 2002.

2.- Si la presencia de un hecho de imposibilidad sobreviniente (caso fortuito o de fuerza mayor) sea el eximente de la responsabilidad de SEPSA.

3.- Si la Resolución impugnada en su Quinto Considerando soslayó que SEPSA no cometió contravención alguna, por lo que no correspondía la sanción contenida en los incs. ad) y j) del art. 22 del Reglamento de infracciones y Sanciones.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.-Referente a la denuncia relativa a si la Autoridad Ministerial no valoró de forma correcta y justa la verdad de los hechos ni la aplicación del derecho, mucho menos tomó en cuenta el modelo regulatorio (Regulación por Precios Máximos-Price Cap) y la aplicación tarifaria para la Distribución de electricidad en nuestro país, implícitos en el objeto del Contrato de Adecuación de 7 de junio de 2002; es menester referir lo siguiente:

En el caso de autos, la parte actora (SEPSA) señala que el sistema regulatorio boliviano adoptó para la actividad de Distribución de Electricidad, el mecanismo de regulación por Precios Máximos (Price Cap) relacionado con la aprobación de tarifas máximas por parte de la Autoridad Reguladora, en el marco de la Ley de Electricidad y el Reglamento de Precios y Tarifas aprobado mediante DS Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, que además inobservó la Cláusula Décima Primera y Vigésima Segunda del Contrato de Adecuación de 7 de junio de 2007. Sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos, decanta que la parte actora al haber impugnado la Resolución SSDE Nº 235/2008 de 24 de julio de 2008, mediante el recurso de Revocatoria (fs. 243 a 251 Anexo) y subsiguiente recurso Jerárquico (fs. 311 a 318 Anexo), no cuestionó o formuló reclamación alguna referente al “ modelo regulatorio (Regulación por Precios Máximos-Price Cap, menos sometió a análisis y discusión el Contenido del Contrato de Adecuación de 7 de junio de 2007”, por lo que delimitó el ámbito sobre el cual se emitió tanto la Resolución SSDE Nº 333/2008 y Resolución Ministerial RJ Nº 006/2009, en fase administrativa y la presente resolución, por tanto en observancia del principio de congruencia, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, en razón a la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, es decir lo que no fue objeto de análisis y discusión en fase administrativa no puede ser considerado, mucho menos valorar prueba alguna, en razón a la estricta correspondencia a la característica del proceso contencioso administrativo, que es de exclusivo control de legalidad sobre los actos efectuados en sede administrativa; por consiguiente pretender ingresar al análisis y revisión del procedimiento del cálculo tarifario acorde al DS Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, y al Contrato de Adecuación suscrito entre la parte actora y el ente regulador (contendría la escala tarifaria y la ejecución de inversiones programada, en la cual no se encontraría considerada la Subestación Sacaca ni los equipos de protección) vulnera el debido proceso reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principio que guarda relación con el principio de congruencia, en razón que lo contrario significa incurrir en per saltum, al no haberse considerado, analizado, muchos menos discutido en fase administrativa, tanto por la Superintendencia de Electricidad y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, pretensiones que no fueron formuladas oportunamente.

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Criterio

...la Superintendencia de Electricidad a fin de probar las argumentaciones de la parte actora, requirió la documentación pertinente; sin embargo SEPSA no probó que la falla ocurrida el 22 de febrero de 2008 se debió a una imposibilidad sobreviniente, mucho menos constituyó argumentación de sus recursos en sede administrativa. Consecuentemente la parte actora debió oportunamente aportar los elementos de convicción (relacionadas con las características técnicas de los equipos, esquemas de protecciones), más al contrario incumplió la carga probatoria impuesta por el art. 77. II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE, lo que conllevó a la conclusión de que la falla producida en la subestación Sacaca pudo haber sido evitada, si SEPSA hubiese dado cumplimiento a las exigencias técnicas conforme a la Ley de Electricidad y sus Reglamentos (entre ellos utilizar equipos adecuados técnicamente con la debida coordinación de protecciones), por tanto el argumento vertido por la parte actora no tiene sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Servicios Eléctricos Potosí S.A.
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Imposibilidad sobrevenidaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la AdministraciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / ProducciónDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Subestaciones / PararrayosDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDCDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Superintendencia de Electricidad – Autoridad de Electricidad (AE) / FiscalizaciónDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Agentes de mercado
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