Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 311/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 150/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Industria Molinera SAN JUAN S.R.L. contra la Empresa de Apoyo a la Producción (EMAPA).
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada dentro del proceso CONTENCIOSO seguido por la empresa Industria Molinera San Juan S.R.L., contra la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de cumplimiento de contrato de fs. 48 a 51 vta., la providencia de admisión de fs. 54, la contestación de fs. 66 a 69 vta y su subsanación a fs. 86, el memorial de réplica de fs. 109 a 112 y su ratificación de fs 128 a 129 vta., la dúplica de fs. 118 a 119, ratificada de fs. 134 a 135, los antecedentes procesales y los de la Resolución de Contrato impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Transcribe fragmentos del Auto Supremo N° 115/2013 de11de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la jurisdicción contenciosa y a la competencia de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia para conocer dichos procesos, y al amparo del art. 775 del Código de Procedimiento Civil interpone demanda en contra de EMAPA, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de Prestación de Servicios de Molienda de Grano de Trigo, en virtud a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Manifiesta que el 25 de enero de 2013, suscribió con EMAPA, el “Contrato de Prestación de Servicio de Molienda de Grano de Trigo”, cuyo objeto, descrito en su cláusula Tercera, es precisamente “el servicio de molienda de trigo de propiedad de EMAPA”, asimismo, refiere que el contrato en su numeral 10.5 estipula como obligación de EMAPA, el recojo de la harina y afrecho obtenido de la molienda, aspecto que fue incumplido por EMAPA, quien a partir del incidente con la Aduana, ya no solicitó u ordenó la remisión del producto, y puesto que la molinera se encontraba impedida de remitir el producto a ninguna parte, sin previo consentimiento o autorización de EMAPA, no efectuó ningún otro envío.
Señala, que el 7 de febrero de 2013, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) efectuaron la intervención de un camión que transportaba 570 quintales de harina, provenientes de la Molinera San Juan S.R.L. y con destino a las instalaciones de EMAPA, procediendo a su comiso preventivo y remisión a la Administración de Aduana Frontera Villazón, quien emitió el Acta de Intervención Contravencional (AIC) VILTF-C-0007/2012, y posteriormente, sin valorar la prueba de descargo presentada, dictó la Resolución Sancionatoria (RS) AN-GRPGR-SPCCR N° 009/2013 de 18 de marzo, declarando Probada la comisión de la contravención de contrabando en contra de la molinera San Juan, disponiendo además el comiso definitivo de la harina comisada.
Ante esta situación, presentó el correspondiente recurso de alzada, que concluyó con la emisión de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0172/2013 que revocó totalmente la RS, mismo que fue confirmado posteriormente por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1770/2013, disponiendo en ambas instancias que se deje sin efecto el comiso de la mercancía; sin embargo la Administración Aduanera (AA), paralelamente interpuso denuncia en su contra ante el Ministerio Público por los delitos de Engaño en Producción Industrial y Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, investigación a la cual fueron sometidos, coadyuvando en su desarrollo, pues se procedió al allanamiento de sus instalaciones, emitiéndose finalmente Resolución de Rechazo que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de Potosí, evidenciándose que la Molinera San Juan S.R.L. no cometió el ilícito de contrabando y que ante la inexistencia de indicios se rechazaron las denuncias en su contra.
II.1. Fundamentación de la demanda.
Refiere que transcurridos todos los antecedentes descritos, de forma inconcebible el 28 de junio de 2013, EMAPA, unilateralmente, mediante Carta Notariada EMAPA/GAT/2013-0527, toma la ilegal decisión de resolver el contrato, sin esperar a los resultados de los procesos iniciados en su contra, informando además al Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), a cuyo efecto se encuentra suspendido de proveer servicios al Estado, ocasionando daño económico al Molino, además de lucro cesante, daños y perjuicios, todos estos emergentes del arbitrario, infundado y abusivo proceder la AA y EMAPA.
A este efecto transcribe el numeral 21.3 de la cláusula vigésima primera y la cláusula vigésima tercera del contrato, referidos a las reglas para la resolución del contrato en caso fortuito y de fuerza mayor, estableciendo que fue EMAPA la encargada del recojo del producto cuando este fue comisado.
Cita el art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia del contrato y concluye que el hecho de que la AA haya intervenido (ilegalmente) el vehículo que transportaba los 570 quintales de harina de propiedad de EMAPA, resulta un caso fortuito y/o fuerza mayor, por lo que tal como establece el referido contrato, la molinera no tendría que asumir responsabilidad alguna por ese acto y/o consecuencia imprevisibles. No obstante EMAPA, en su afán de resolver el contrato, basó su accionar en el inconsistente e ilegítimo argumento del comiso y la RS, misma que fue dejada sin efecto en etapa de impugnación.
I.3. Petitorio de la demanda.
Por todo lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se compela a EMAPA, el inmediato cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicio de Molienda de Grano de Trigo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
María Gabriela Rojas Barea, como apoderada legal, en representación de EMAPA, se apersonó al proceso y contestó la demanda, refiriéndose primeramente a la competencia y ámbito contencioso administrativo, a cuyo efecto cita y transcribe los arts. 775 al 778 del Código de Procedimiento Civil, el art. 70 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y el art. 181 de la Constitución Política del Estado.
Señala que de conformidad con su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para EMAPA, compatible con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), suscribió el contrato de Adquisición de Grano de Trigo Proceso GAT/UAT/COM-149/12, con la Molinera San Juan S.R.L., y que con el objeto de transformar la materia prima adquirida, en fecha 25 de enero de 2013 suscribió el Contrato de Servicios de Molienda de Trigo, con la misma Industria Molinera San Juan S.R.L. por un costo de hasta Bs. 1.293.040,00 (Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Cuarenta 00/100 Bolivianos), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, pagando inicialmente, el importe de Bs. 132.355,57 (Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco 57/100 Bolivianos), por el servicio de molienda de 409,44 TM de grano de trigo, equivalente a 5.896 sacos de harina de 50 kg., quedando en custodia de la molinera, materia prima, productos, subproductos, envases de harina y afrecho (con logo institucional) y etiquetas.
Dentro del marco del referido contrato de molienda, indica que procedió a efectuar el traslado de productos y subproductos que se encontraban en recintos de la molinera, y dentro de esta actividad fue incautado el camión con placa de circulación 2680-ZCD, el cual transportaba subproductos (harina de trigo) de su propiedad, aclarando que conforme al num. 3.3 del contrato, la molinera debía proporcionar el servicio de almacenamiento por un volumen estático de hasta 3.000 TM de grano de trigo y de hasta 3.000 quintales de producto terminado, haciéndose cargo por la custodia, mantenimiento de la calidad y buen estado del grano de trigo, bajo su exclusiva responsabilidad.
Indica que posteriormente, tomó conocimiento de la RS AN-GRPGR-VILPF N° 009/2013, que declaró probada la comisión de la contravención de contrabando en contra de la Molinera San Juan S.R.L. y el comiso de las 570 bolsas de harina de trigo, aspecto que le ocasionó un gran perjuicio, ya que no le fue posible trasladar ya productos de la molinera a instalaciones de EMAPA, debido al peligro latente de una nueva incautación por parte de la AA en contra de la molinera, por lo que con el fin de evitar un mayor daño económico al Estado, procedió a la Resolución de Contrato por la causal de caso fortuito aplicando el procedimiento establecido en la cláusula 21.4) del contrato, y al amparo de lo dispuesto en el art. 570 del código civil, emitió la Carta Notariada EMAPA/GAT/2013-0470, notificada a la molinera el 5 de junio de 2013, haciendo efectiva la resolución del contrato a través de carta notariada EMAPA/GAT/2013-0527, notificada a la molinera el 3 de julio de 2013, conminándosele también a la devolución inmediata de los saldos en custodia.
Manifiesta que mediante cartas notariadas de 8 y 22 de julio de 2013, la molinera, solicitó a EMAPA una reunión para tratar la Resolución de Contrato, proponiendo una solución al conflicto, en respuesta, EMAPA convocó a la molinera el 31 de julio de 2013 a una reunión en la cual suscribieron el Acta de Cálculo de Saldos, que consignó el compromiso voluntario asumido por la molinera para el pago de Bs. 4.136.610,45 en favor de EMAPA, a cuenta de la devolución de todos los elementos que formaron parte del contrato suscrito, en un plazo de 70 días, a cuyo efecto remitió el número de cuenta para que realice el depósito bancario; sin embargo, ante el incumplimiento de dicho compromiso, en enero de 2014 inició proceso penal contra la molinera por el delito de Incumplimiento de Contratos con el Estado, haciendo notar que con la firma del Acta de Cálculo de Saldos la molinera dio su conformidad con la resolución del contrato.
En virtud a los antecedentes, establece que fue la molinera quien incumplió con el plazo dispuesto para efectuar el depósito bancario, y que la misma mediante carta notariada de 27 de noviembre, argumentó que se habría reportado la Resolución de Contrato ante el RUPE, en fecha 3 de julio, esto es, antes de la suscripción del acta de cálculo de saldos; sobre este aspecto, aclara, que en cumplimiento al Manual de Operaciones del SICOES, EMAPA registró, dentro del plazo establecido de 5 día hábiles, la resolución del contrato en el SICOES, resolución que se consolidó con la entrega de la carta notariada EMAPA/GAT/2013-0527, por lo que el acta de cálculo de saldos por resolución de contrato suscrita el 31 de julio, no es considerado como documento principal para ser incorporado en el SICOES, sino como documento adicional y un mecanismo legal alternativo que ennoblece la solución del conflicto, aclarando que esta no exime a EMAPA de su responsabilidad de cumplir la norma. Lamentablemente, EMAPA no fue notificada con la resolución de alzada y tampoco con la resolución jerárquica, que considera un conflicto entre la Aduana y la molinera San Juan.
Concluye estableciendo que claramente la Industria Molinera San Juan S.R.L. ha incumplido con el Contrato de Prestación de Servicio de Molienda de grano de trigo, pese a la cancelación total que realizó EMAPA por el servicio, por existir la RS AN-GRPGR-VILPF-N° 0009/2013 en su contra, habiendo incumplido también con el compromiso asumido en el acta de 31 de julio de 2013, ocasionando un enorme perjuicio y consiguiente año económico al Estado, pues pese a los recursos posteriores a los que hace referencia la parte demandante, dicho aspecto no modifica en ninguna forma el perjuicio ocasionado a EMAPA, resaltando, además que la molinera tampoco procedió a la devolución de la materia prima y demás elementos que tenía bajo su custodia lo que ocasiono un daño económico al Estado y desconociendo EMAPA el uso y destino de estos bienes, que seguramente fueron en su provecho, mermando el patrimonio estatal.
II.2. Petitorio.
En virtud a lo expuesto, solicita se declare IMPROCEDENTE la demanda, ya que no cumple los requisitos de procedencia, y que se considere la afectación a EMAPA y en consecuencia al Estado, ya que el demandante solo busca evadir sus responsabilidades, pues si hubiese tenido la intención real de cumplir sus compromisos habría cumplido con lo establecido en el Acta de Cálculo de Saldos por Resolución de Contrato.
III. AUTO DE RELACIÓN PROCESAL
Mediante resolución de 19 de agosto de 2016, de fs. 120, se anuló obrados hasta fs. 87 inclusive y se calificó el proceso como ordinario de puro derecho.
III.1 Réplica.
La Industria Molinera San Juan presentó el memorial de réplica cursante a fs. 109 a 112, mismo que fue ratificado por memorial de fs. 128 a 129 vta., manifestando que cumplió a cabalidad con el objeto del contrato pues cuenta con las instalaciones acordes para su cumplimiento, y que EMAPA tenía la obligación de recoger la harina del molino, quien después de la intervención de la Aduana, nunca más recogió o volvió a ordenar el envío del producto, sino que resolvió ilegalmente el contrato de forma unilateral, por lo que objetó esta situación y busco una conciliación amigable, sin embargo en la reunión concertada se vio obligada a suscribir una hoja de cálculo, bajo presión y amenazas de iniciar en su contra proceso penal, encontrándose ésta viciada en el consentimiento, debido a que no tenía sentido suscribirla, pues fue EMAPA quien no cumplió con el contrato, y que además reportó la resolución del contrato al RUPE generándole sanción a la molinera hasta el año 2016, y ocasionándole grandes pérdidas, daños y perjuicios.
Señala que EMAPA tuvo conocimiento del comiso efectuado por la Aduana, e incluso reclamó en el proceso la propiedad de la harina, sin embargo, luego se apartó del mismo y no se presentó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como tercero interesado, incumpliendo con sus responsabilidades establecidas en la Ley 1178. Sin embargo, EMAPA atribuyó a la molinera el incumplimiento de contrato y daño económico al Estado, a pesar de que reconoce que desconocía las resoluciones de la AIT, y menciona falazmente que canceló la totalidad del contrato, cuando los pagos eran parciales a medida que se iba entregando el producto. Con relación al producto que quedó en la molinera, manifiesta que este continuó siendo custodiado por ella, y que con el tiempo sobrepasaron su fecha de vencimiento y la materia prima se germinó en los silos del molino, aspectos atribuibles a EMAPA quien se negó a continuar con el contrato y a retirar sus productos terminados y materia prima, quedando demostrado que el único responsable del incumplimiento y del daño económico es EMAPA.
Refiere, que por orden judicial EMAPA emitió el certificado EMAPA/GAT/UAT/001/2013, en el que reconoce la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando ya tenía conocimiento del comiso efectuado por la aduana, sin embargo ya no ordena el envío del producto terminado a la molinera, sino que de forma ilegal inició proceso penal contra la molinera por el delito de incumplimiento de contrato, mismo que fue rechazado por el fiscal de materia y confirmado por el Fiscal Departamental, al carecer de argumentos que sustenten su acusación; evidenciándose que la molinera San Juan no incumplió el contrato y que ante la mala interpretación de la norma por EMAPA, se vió en la necesidad de demandar el cumplimiento del contrato, por la vía contenciosa, solicitando se considere la prueba presentada y se declare probada la demanda y ordene a EMAPA el cumplimiento del contrato.
III.2 Dúplica.
EMAPA presentó dúplica mediante memorial de fs. 118 a 119, ratificándose en su contenido por memorial de fs. 134 a 135 vta., en los que argumenta que el hecho de que la molinera San Juan cuente con las instalaciones acordes para el almacenamiento del producto, no es un punto que se discuta en la demanda o en el presente proceso, pues no tiene relación con el incumplimiento en la entrega que debía efectuar, evidenciándose el incumplimiento del contrato.
Continua señalando, que resulta falsa la aseveración de la representante de la molinera, cuando señala que EMAPA no volvió a ordenar la entrega del producto, pues su intención, en todo momento, fue que se cumpla con el objeto del contrato, razón por la cual en la carta notariada EMAPA/GAT/2013-0527, solicitó la devolución inmediata de la materia prima, productos, subproductos, etiquetas, envases de harina con logo institucional y de afrecho en custodia de la molinera, solicitud que nunca fue atendida, así como tampoco lo fueron las reiteradas solicitudes verbales que efectuaron. Respecto a la resolución del contrato, establece que la misma fue anunciada conforme a procedimiento, y que con la intención de solucionar el conflicto, aceptó la reunión de conciliación, donde de ninguna manera obligó a la representante de la molinera a la suscripción y firma del acta de cálculo de saldos, sino le otorgó el plazo de 70 días para cumplir con la entrega de los productos que se encontraban en su poder; sin embargo, la molinera en ningún momento tuvo la intención de devolver nada, pues de ser así no se hubiera instaurado demanda alguna en su contra, no pudiendo alegar la existencia de vicio en el consentimiento.
Refiere que la resolución del contrato se realizó ante el incumplimiento por parte de la molinera, quien no ha devuelto hasta la fecha el producto y materiales que se encuentran en su poder, asimismo, al tomar conocimiento del comiso efectuado por la Aduana, con la intención de colaborar a la molinera y recuperar el producto comisado, se apersonó y acreditó su propiedad sobre el producto, aspecto que no puede ser utilizado en su contra. Apunta que para la presentación de este proceso es necesario haber agotado la vía administrativa, y que la buena fe de EMAPA se demostró en reiteradas ocasiones, la cual no fue correspondida por la otra parte pues no efectuó la protocolización del contrato GAT/UAT/COM-149/12, demostrando su mala fe, y que si bien el proceso penal ha sido objeto de rechazo, no fue por falta de pruebas, sino que el rechazo se basó en el informe del investigador que alega que la parte querellante no se apersonó a coadyuvar con las investigaciones.
Con estos argumentos se ratificó en su solicitud de que se declare IMPROCEDENTE la demanda presentada, y se considere la afectación ocasionada por la molinera en contra de EMAPA y consiguientemente al Estado.
III.3 Decreto de Autos para Sentencia.
Cumplidos los plazos procesales, mediante providencia de fs. 137, se decretó Autos para Sentencia.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Previamente a la consideración de los extremos demandados, corresponde realizar una relación de los antecedentes del caso, a tal fin se establece:
IV.1. De la revisión de antecedentes, se tiene que bajo la modalidad de contratación directa, se suscribió la Minuta de Contrato de Prestación de Servicio de Molienda de Grano de Trigo Proceso GAT/UAT/SERV-030/13 de 25 de enero de 2013, entre EMAPA, representada legalmente por Juan Carlos Saravia Aguilera y la Industria Molinera San Juan S.R.L., representada legalmente por la Sra. Patricia Villena de Burgos, para la prestación del servicio de molienda de hasta 4.000,00 TM (Cuatro Mil 00/100 Toneladas Métricas) de trigo de propiedad de EMAPA, por un monto total de hasta Bs. 1.293.040,00 (Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Cuarenta 00/100 Bolivianos), debiendo efectuarse la molienda de acuerdo a requerimiento de EMAPA, durante un plazo computable del 25 de enero al 31 de diciembre de 2013.
IV. 2. El 27 de febrero de 2013, durante el traslado de los productos (harina) desde los recintos de la molinera a instalaciones de EMAPA, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) interceptaron y comisaron el camión con placa de control 2680-ZCD que transportaba 570 quintales de harina de propiedad de EMAPA. Posteriormente, la Administración de Aduana Frontera Villazón, emitió el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-007/2013 de 27 de febrero y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-VILPF N° 0009/2013 de 18 de marzo, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la Industria Molinera San Juan S.R.L. y el comiso definitivo de la mercancía.
IV.3. Interpuesto el Recurso de Alzada en contra de la referida Resolución Sancionatoria, la Autoridad Regional de Impugnación Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0172/2013 de 2 de julio, resolviendo revocar totalmente la Resolución Sancionatoria dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía, determinación que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1770/2013 de 24 de septiembre, misma que a su vez fue confirmada por la Sentencia 11/2015 de 23 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.4. Paralelamente EMAPA, en mérito al incidente suscitado con la Aduana Nacional, tomó lo decisión de resolver el contrato suscrito con la molinera San Juan S.R.L., bajo la causal de caso fortuito, procediendo a notificar a la molinera con la carta notariada EMAPA/GAT/2013-470, el 5 de junio de 2013; posteriormente, hizo efectiva la resolución del contrato a través de carta notariada EMAPA/GAT/2013-0527, entregada a la molinera el 3 de julio de 2013.
IV.5. El 31 de julio de 2013, EMAPA y la Industria Molinera San Juan S.R.L. suscribieron el “Acta de Cálculo de Saldos por Resolución de Contrato”, en la que la molinera asume y se compromete a cancelar en favor de EMAPA, el monto total de Bs. 4.136.610,45.- (Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Diez 45/100 Bolivianos), en un plazo improrrogable de hasta 70 días calendario.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Mostrando 53 de 106 parrafos.