Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 311/2020
EXPEDIENTE : 85/2018
DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1806/2017 de 26 de diciembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama en representación de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia cursante de fs. 11 a 15 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1806/2017 de 26 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 4 a 10, la respuesta de fs. 27 a 36 vta., la réplica de fs. 67 a 70, la duplica de fs. 75 a 78; la notificación a José Urzagasti Aguilera en su calidad de tercero interesado de fs. 105; y, demás antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Flavio Antonio Román Balderrama en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el 16 de octubre de 2008, la Administración Tributaria Aduanera en control postergado emitió el informe GRSCZ-F-N0 1118/2008, señalando que el vehículo como se especifica en el FRV 080311750 y en las Declaraciones Únicas de Importación-DUI C-5331 en el que se encuentra registrado como importador Walter Santa Cruz Tardío Hurtado, y de igual manera según el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0032/08, en la que se determinó que la DUI C-5331 posee asignación de canal amarillo pero no el respectivo levantamiento ni el pase de salida, dicho vehículo nunca habría ingresado a Zona Franca Winner, incumpliendo de esta manera con los requisitos de importación, siendo responsables los señores Walter Santa Cruz Tardío Hurtado, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia y José Pereira por el delito de contrabando.
Posteriormente la Administración Tributaria Aduanera notificó a los responsables con el Auto de Radicatoria de 26 de marzo de 2014 y el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0032/08 LOMATAC-C-13289 de 11 de diciembre de 2008, concediéndoles el plazo de 3 días para que en ese tiempo presenten pruebas de descargo.
Concluido el procesamiento administrativo, la entidad demandante notificó a Walter Santa Cruz Tardío y José Urzagasti Aguilera con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 125/2016 de 24 de noviembre, a través de la cual determinó declarar probada el contrabando contravencional atribuido a Walter SANTA Cruz Tardío, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia y José Pereira en consecuencia, procedió a la aplicación de sanción del 100% del valor de la mercadería por un valor equivalente a 23.724,59 UFV´s (Unidad de Fomento de la Vivienda), debiendo este ser actualizado en el momento del pago.
En consecuencia, el 6 de octubre de 2017, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0606/2017, resolvió: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 125/2016, al demostrarse que la acción de la Administración Tributaria Aduanera prescribió.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2017 se pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1806/2017 confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0606/2017 de 6 de octubre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 125/2016 declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para aplicar sanciones sobre la DUI-C 5331.
I.2.- Fundamentos de la demanda
La Administración de Aduana Interior Regional Santa Cruz dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ-1806/2017 no realiza una correcta interpretación de la normativa tributaria Aduanera al señalar como primer punto que la Administración Aduanera ejerció su potestad sancionadora respecto a la Contravención de Contrabando Contravencional, ya que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 125/2016 habría sido notificada el 7 y 9 de junio de 2017 y el termino de prescripción habría iniciado el 1 de enero de 2009 y terminó el 31 de diciembre de 2016, por lo que no corresponde la sanción de la Administración Aduanera por carecer de sustento la aseveración ya que el vehículo detallado en el FRV 80311750 nacionalizado en la DUI nunca ingresó a Zona Franca Winner, yendo en contra de lo establecido en el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) y art. 110 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) puesto que se habría adulterado documentación en los que se figura que el vehículo VAGONETA TOYOTA LAND CRUISE año 2000, modelo 2000, motor 0379646, chasis 109006843, CC 4200, 4x4, 5 puertas, a diésel, origen Japón y placa de circulación 2009 IYR, ingresó de manera ilícita, por lo que el cómputo para la prescripción se debería suspender de acuerdo al parágrafo II del art. 62 del Código Tributario Boliviano (CTB)-Ley 2492 e 2 de agosto de 2003, sin embargo no se ha tomado en cuenta la figura jurídica de prescripción por haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley 2492.
Por otra parte, se hace mención a la interpretación Constitucional del art. 324 de la Constitución Política del Estado, la cual no puede realizarse sin antes estar declarada por una Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin embargo, la AGIT no toma en cuenta a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
La interpretación de la Ley 2492, debe estar sujeta al art. 324 de la CPE por lo que no se podría interpretar dicho artículo, además que iría en contra del principio de jerarquía normativa.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1806/2017, y deliberando en el fondo se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-125/2016 de 24 de noviembre, sea conforme a Ley.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 16 de marzo de 2018 cursante a fs. 18, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 27 a 36 vta., en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, de acuerdo a la entidad demandante, se estaría provocando un daño al Estado, sin embargo la mala aplicación de la normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera provoca desamparo al Estado, causando costos innecesarios a este, ya que si se hubiera realizado la correcta aplicación no se hubieran ocasionado daños, puesto que de la revisión de los antecedentes se verifica que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el art. 154 de la Ley 2492, no correspondiendo de esta manera la imposición de sanción.
Por memorial de fs. 58 a 60, Walter Santa Cruz Tardío Hurtado y de fs. 83 a 84 José Urzagasti Aguilera, hicieron uso de su derecho a la contestación como terceros interesados.
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