Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 312/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 264/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 50 interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO CBA), representado por su Gerente a.i. Mario Vladimir Moreira Arias, acreditando designación mediante Resolución Administrativa de Presidencia No 03-00199-13, de 28 de marzo de 2013, la contestación a la demanda de fs. 81 a 84, réplica de fs. 89 a 93 y dúplica de fs. 102, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia GRACO CBA fue notificada con el Auto Motivado AGIT-RJ 0006/2013, de 29 de enero, que dispone no haber lugar a la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso Jerárquico No AGIT-RJ 0015/2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Por lo que en previsión al art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 778 y sgts., del Código de Procedimiento Civil, Disposición Final Quinta de la Ley 2175, que modifica el art. 779 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74 Numeral 2 del Código Tributario y la SSCC 0090/2006, de 17 de noviembre de 2006, interpone demanda contenciosa administrativa en tiempo hábil y oportuno a objeto de que revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2013, de 7 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por Orden de Verificación Nº 3910OVE00023, de 28 de mayo de 2010, notificada el 14 de junio de 2010, al contribuyente CINEL SRL., se inició procedimiento de verificación bajo la modalidad de Verificación Crédito Fiscal IVA, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de la gestión 2007. Concluido el procedimiento en la etapa de fiscalización, como resultado del análisis de la información y documentación obtenida por el fisco y la proporcionada por el sujeto pasivo, sobre base cierta, la Administración Tributaria habría evidenciado que CINEL SRL., realizó transacciones no materializadas, que demuestren la efectiva realización de las operaciones comerciales con sus proveedores, la existencia de facturas por compras efectuadas por el contribuyente en los períodos sujetos a revisión que no consignan el NIT de la empresa CINEL SRL y la existencia de facturas por servicios de luz y agua, declaradas en la fecha efectiva de pago y no así en la fecha de emisión de las notas fiscales. Girándose la Vista de Cargo notificada al contribuyente el 10 de junio de 2011.
El contribuyente presentó prueba de descargo, emitiéndose la Resolución Determinativa Nro. 17-0383-11, notificada a CINEL SRL el 9 de septiembre de 2011, determinando un reparo correspondiente al IVA por los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 2007, por un total de Bs 1.479.696.- por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago.
CINEL SRL interpone Recurso de Alzada instancia que dicta la Resolución de Alzada que confirma la Resolución Determinativa impugnada. Contra la que se interpone el Recurso Jerárquico, instancia que resuelve revocar en parte la depuración del crédito fiscal que realizo la Administración Tributaria, en cuanto a la inexistencia de documentación que demuestre la materialización de la transacción y la depuración del crédito fiscal por facturas declaradas en un crédito que no corresponde.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2013, de 7 de enero, revoca en parte la determinación en tres puntos: con relación a la Factura 514, las facturas de La Lomas 111808 y 111809 y las facturas de ELFEC y SEMAPA correspondientes a los servicios de agua y luz.
En relación a la Factura 514, la AGIT señala que el contribuyente presentó la factura original y el cheque debidamente emitido y cobrado por el valor de Bs15.950.- respaldando de esta manera la materialización o realización de la transacción, en base a lo expuesto concluye que el contribuyente demostró con documentación contable, más sus respaldos que la transacción se efectúo efectivamente.
Sobre las notas fiscales de La Lomas Nos. 111808 y 111809, bajo el principio que en la Administración Pública debe prevalecer la verdad material en oposición a la verdad formal, la AGIT señala que la Administración Tributaria en el cruce de información por los períodos enero a abril de 2007, en cuyo detalle incluye a Import Export La Lomas Ltda., señalando como observación al pie del reporte Ventas Reportadas por el Contribuyente: error en registro LCV (proveedor) (NIT correcto 1006349016). La Administración concluyó que las facturas emitidas por Import Export Las Lomas Ltda., son válidas y que tienen un error de registro en el NIT, por lo que prevaleciendo el principio de verdad material, dejó sin efecto el reparo establecido para esas facturas.
Con relación a las facturas de ELFEC y SAMAPA, consignan la misma fecha de pago refrendados por el sello de cancelación, permite verificar a la AGIT que la factura fue emitida el mismo día del pago y no como la factura expone como fecha de emisión, por lo cual no era posible registrar las facturas en el periodo fiscal de la fecha de emisión de la factura, cuando no se había emitido la correspondiente nota fiscal, por lo que revoca lo determinado en aplicación del principio de verdad material.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la demanda contenciosa administrativa por ser una demanda de puro derecho, cumpliendo con el art. 781 del Código de Procedimiento Civil, tiene fundamento en la violación de normas tributarias establecidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0015/2013, de acuerdo a lo siguiente:
Manifiesta que la AGIT concluye que el contribuyente CINEL SRL demostró con documentación contable, más sus respaldos que la transacción se efectúo efectivamente y deja sin efecto la observación respecto a la factura Nº 514, decisión que no comparte la Administración Tributaria, porque los descargos presentados en etapa de fiscalización con relación a esta factura de la empresa Sky Games No. 514, no se los dio validez porque los Comprobantes de Egreso y Traspaso, corresponden a otras empresas como ser Cinel S.A. y Nelco S.A. y no así a CINEL SRL, por lo que mantiene la observación a la Factura 514.
Prosigue que el propio contribuyente reconoce que el número de NIT que figura en las facturas Nº. 111808 y 111809 no son los correctos y que la factura 1321 no consigna el número de NIT de la Empresa Cinel SRL.; sin embargo, la AGIT dejó sin efecto el reparo quebrantando la norma, esta vez reglamentaria la RND 10-0048-05, de 14 de diciembre, cuyo numeral 22 inc. c) dispone:
“c) Número de Identificación Tributaria (NIT) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En caso que el comprador (cliente) no cuente con Registro Tributario (NIT), se consignará obligatoriamente en el campo correspondiente al NIT el número de Cédula de Identidad (CI) del comprador (cliente).
Esta condición es imprescindible para el cómputo del Crédito Fiscal IVA por parte del comprador (cliente).
Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal.”
La factura es un documento mercantil de constancia escrita, si esta no contiene los requisitos esenciales como el NIT, se entiende que no es válida administrativamente y no puede generar consecuencias, entre ellas, el cómputo del crédito fiscal. De donde se colige, que la Administración Tributaria al depurar por esta omisión las facturas del comprador en las que consigna un error en el NIT que no le corresponde a Cinel SRL, actúo con sustento en la ley y en apego a la normativa descrita y que ha sido vulnerada por la AGIT.
Respecto a las facturas de servicios (ELFEC y SEMAPA) declaradas en un período que no corresponden, la AGIT afirma que no es factible considerar la aplicación de la RA 05-0043-99 Numeral 41, porque no se cuenta con el original sino hasta el momento de pago, considera que esta apreciación viola la normativa reglamentaria referida, así como el art. 8 del DS 21530, que establece que los créditos fiscales de un determinado mes, no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores, siendo la compensación pretendida por la AGIT contraria a dichas disposiciones.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, se revoque la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0015/2013, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución determinativa No. 17-00383-11, de 6 de septiembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 81 a 84 y señala lo siguiente:
Sobre el II.1, hace una relación de como contabilizó en las cuentas de Cinel SRL el gasto así como el crédito fiscal de la factura emitida por Sky Games, por otra parte, en el Comprobante de Egreso No. 65 registró con cargo a la cuenta “cheques por emitir a proveedores Sky Games (Mario Quiroga) el importe correspondiente a la factura No. 514 y abono por el mismo importe en la Cuenta “B. Bisa Cta. Cte. Bs. 107003-001-9” registrando el desembolso efectuado mediante cheque No. 537 del Banco Bisa SA, lo que confirma que la transacción que originó la Factura 514 observada se habría realizado, en este sentido se advierte que el cheque No. 537 presentado como pago realizado a Sky Games de Mario Quiroga Blanco, es emitido efectivamente de una cuenta de Cinel SRL, por lo que efectivamente se efectúo el pago por el bien o servicio descrito en la factura observada y se dejó sin efecto la observación a la factura No. 514.
Sobre el II.2, respecto a las facturas Nros. 111808 y 111809, emitidas por Las Lomas Importaciones y Exportaciones, en Santa Cruz el 25 de enero de 2007, con NIT 1006349029, por concpeto de Planchas galvanizadas y otros materiales de construcción. La Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo “Análisis de proveedores sujetos a cruce de información correspondiente a los períodos enero a abril del año 2007”, en cuyo detalle incluye a Import Export Las Lomas Ltyda., señalando como respaldo la verificación cruzada efectuada entre las Ventas Reportadas por el contribuyente Import Export Las Lomas Ltda. Y el Libro de Compras IVA proporcionado por Cinel SRL, señalando como observación al pié del Reporte “Ventas reportadas por el Contribuyente: “error en registro LCV (proveedor) (NIT correcto 1006349026)”, es decir que la propia Administración considera válidas las facturas emitidas por Import Export La Lomas Ltda., ya que reconoce que el NIT registrado en las facturas, obedece a un error del emisor. Por lo en virtud al principio de verdad material, al no existir otra observación de parte de la Administración Tributaria respecto a estas facturas, se dejó sin efecto el reparo establecido.
Sobre el II. 3, respecto a las facturas por servicios básicos de agua y luz eléctrica, de los proveedores ELFEC SA y SEMAPA se registran en forma impresa datos de la cobranza como se la casilla “Lugar y Fecha de Cobranza” y en la casilla “Pagado en y Hora de Cobranza”, en la que consignan la misma fecha de pago refrendados por el sello de cancelación, estos datos permiten verificar que las facturas fueron emitidas el mismo día del pago y no como la factura expone como fecha de emisión; por lo cual no era posible para el recurrente registrar las citadas facturas en el período fiscal de la fecha de emisión de las mismas, cuando todavía no se había emitido la correspondiente nota fiscal. Por lo que en aplicación del principio de verdad material establecido en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA), aplicable por disposición de los arts. 74 de la Ley 2492 (CTB) y 200 de la Ley 3092, se dejó sin efecto el reparo por crédito fiscal de la Administración Tributaria.
Sobre el II.4, en relación al Comprobante de Diario de enero 2007, se evidencia que esta documentación fue presentada recién en Alzada, vale decir que no es parte de la documentación que respaldo la posición del sujeto pasivo en el proceso de determinación –estando relacionada a la documentación requerida por la Administración tributaria- no obstante que la carga de la prueba le correspondía, para su consideración debió presentarlas como pruebas de reciente obtención bajo juramento y demostrar que su falta de presentación ante la Administración Tributaria no fue por causas atribuibles a la empresa. Sin embargo, al no haber sido presentadas de esta forma, noi fue valorada, extremo que pone en evidencia que en ningún momento se valoró prueba que no haya sido presentada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano y los lineamientos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Por lo que se concluye que la demanda contenciosa administrativa carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiesen causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. PETITORIO.
Por todo lo que expuso, pide que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados, se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la gerencia GRACO CBA del SIN manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2013, de 7 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN (GRACO CBA), notificó el 14 de junio de 2010, a Jorge Chaparro José representante legal de Cinel SRL., con la Orden de Verificación No. 3910OVE00023, por el IVA con alcance a los períodos enero, febrero, marzo y abril 2007, relacionado con el Crédito Fiscal IVA.
La Administración Tributaria, el 8 de junio de 2011, emitió la Vista de Cargo No. 399-3910OVE00023-0008/2011, actuado que se notificó a Cinel SRL., el 10 de junio de 2011, estableciendo un reparo preliminar de UFV 891.036 equivalente a Bs1.449.279.- que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, originado en la depuración del crédito fiscal por los siguientes conceptos: a) Facturas de compras de los períodos sujetos a revisión que no consignan el NIT de Cinel SRL., b) El contribuyente no presentó documentación soporte que demuestre la materialización de las transacciones realizadas con sus proveedores y; c) Facturas por servicios (luz y agua) declaradas en la fecha efectiva de pago y no así en la fecha de emisión de las mismas.
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