Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 312/2020
EXPEDIENTE : 136/2017
DEMANDANTE : Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz
Ltda.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalúrgica
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.R.J. N° 279/2016 de 15 de noviembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 410 a 421 vlta., interpuesta por el representante legal de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., que impugna la Resolución Jerárquica R.R.J. N° 279/2016 de 15 de noviembre, contestación de fs. 449 a 454 de la parte demandada, memorial de contestación del tercero interesado de fs. 461 a 467 vlta, memorial de réplica de fs. 486 a 487 vlta. y memorial de dúplica de fs. 506 a 507 vlta., auto N° los antecedentes administrativos, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:
El 2 de abril de 2016, se publicó en el periódico de circulación nacional “Cambio”, el cronograma de Inspecciones para Reversión de Derechos Mineros, por parte del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante la cual convocó a los titulares de derechos mineros detallados en la lista, debiendo hacerse presentes en el lugar en fecha 18 de abril de 2016, misma que se lleva a cabo en la fecha fijada en la ATE “Colorada”.
Del acta de Inspección y Verificación, se extrae el Informe Técnico N° 851/UCF-64/2016 de 28 de abril, en el que se indica que la ATE “Colorada”, se encuentra en la en la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que cuenta con 11 cuadrículas y que su titular era la Sociedad Industrial Santa Cruz Ltda. señalando que las actividades mineras en la ATE Colorada, eran inexistentes.
La Autoridad Jurídica Administrativa Minera Nacional emite la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/144/2016, dispone revertir la propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE denominada “COLORADA”, por la inexistencia de actividad minera y en función del carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales, en base al Informe Legal AJAM/DJU/AL/INFLEG/12/2016.
Contra esta decisión, el 15 de junio de 2016, la parte demandante interpuso recurso revocatorio, en cuyos agravios se indicó: a) que existe una errada aplicación de la normativa para la realización de los procesos de reversión, como también existe una errada valoración por parte del equipo técnico del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización respecto a las actividades mineras en la ATE “Colorada”.
Mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AGJAM/DJU/AL/RRR/83/2016, la autoridad recurrida resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandante, con el fundamento de que la prueba aportada por el recurrente pudo ser presentada con anterioridad; es decir, durante la verificación de actividades de la ATE y que respecto a los informes, de que existiría actividad minera, estos, no habrían sido tomados en cuenta, ya que fueron emitidos por una empresa distinta a la recurrente; de la misma forma la empresa demandante, solicita complementación, la misma que es rechazada por auto de 29 de julio de 2016.
La parte demandante, mediante memorial de Recurso Jerárquico contra la resolución de recurso de revocatoria, el cual se funda en:
La falta de pronunciamiento sobre antinomias jurídicas – la aplicación del procedimiento de resolución contractual prevista en la Ley N° 535.
El cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa.
El principio de la verdad material.
La petición del recurso Jerárquico, es de revocar o anular la Resolución de Revocatoria, más el auto de 29 de julio de 2016.
Como resultado del Recurso Jerárquico, se dicta la Resolución de Recurso Jerárquico N° 279/2016 de 15 de noviembre, mediante la cual, el Ministerio de Minería confirma en todas sus partes la Resolución de Revocatoria.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la empresa Sociedad Industria Cerámica Santa Cruz Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:
I.2.1.- El art. 778 del CPC, es claro al señalar que un proceso contencioso administrativo, procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y que la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado haya acudido previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este poder todos los recursos de revisión.
Existe plena convicción de que se le ha lesionado el derecho al debido proceso de la empresa demandante, siendo que la reversión se efectuó de forma errónea.
De la misma forma, se han interpuesto los recursos administrativos, con los cuales se agotó la vía administrativa.
I.2.2.- Dictada la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/144/2016, en cuya parte dispositiva, se dispone revertir la ATE denominada “Colorada”, basándose principalmente en un acta de verificación y en un informe, el mismo que es parte del Considerando IV de la misma resolución, que sus partes más relevantes indica respecto del acta de verificación:
1.- Se nota que existe infraestructura caminera desde la entrada hacia el área de explotación. ¿si no existiera actividad minera, no habría infraestructura caminera, verdad?
2.- Se menciona sobre el material acopiado y dos canteras explotadas a cielo abierto. ¿si no existiera actividad minera, no habría material acopiado, ni dos canteras explotadas, verdad?
3.- Se menciona maquinaria que consiste en una chancadora industrial y generador de electricidad. ¿si no existiera actividad minera, no habría maquinaria alguna, verdad?
4.- Se menciona que han paralizado las operaciones, debido a las constantes lluvias. Lo que es lógico, porque el tipo de explotación, es a cielo abierto, ¿verdad?
En el mismo considerando respecto al informe técnico N° 851/UCF-64/2016 de 28 de abril, indica:
1.- Que, en el lugar se evidenció y observó maquinaria paralizada, trituradora, correa transportadora. Vuelve a indicar la parte demandante: ¿Si no existiera actividad minera, no habría maquinaria alguna, verdad?
2.- Que, el representante legal de la empresa demandante, manifestó que, no se estaban desarrollando trabajos de explotación, por motivo de lluvia. Lo que es lógico, ya que el tipo de explotación es a cielo abierto, verdad?
3.- Que, se observa material oxidado
4.- Que, el área de explotación se encuentra inundada. ¿Cómo se podría realizar actividad minera si el área se encuentra inundada?
5.- Que, por las fotografías de dicho informe se evidencia material triturado y acopiado listo para su transporte. ¿Vuelve a preguntarse la parte demandante, si no existiera actividad minera, no habría material acopiado, ni dos canteras explotadas, verdad?
6.- Que, existe infraestructura caminera desde el ingreso hasta el ligar de explotación. ¿si no existiera actividad minera, no habría infraestructura caminera, verdad?
Relación de toda la documentación cursante en obrados que salvaguarda el legal derecho de defensa en contra de la Injusta Resolución de Reversión de Derecho Minero.-
Se solicitó una nueva audiencia de verificación in situ, con el objeto de que se pueda llegar a evidenciar la verdad material y objetiva, aspecto no concedido por el Director Ejecutivo de la AJAM
Como más prueba documental de descargo, se aparejó al recurso de revocatoria:
1.- Carta de Presentación de Manifiesto Ambiental a la autoridad competente.
2.- Fotografías de la Inspección y Verificación de 18 de abril de 2016, en la ATE “Colorada”, en las que se evidencia actividad minera.
3.- Certificación de la comunidad Coloradillo, en las que se certifica que existe actividad minera, así como también el compromiso de que, en época de lluvia se paralizan los trabajos de explotación minera en la ATE “Colorada”
4.- Informes Técnicos emitidos por personeros de la empresa que trabajan en el desarrollo de actividades mineras en la ATE “Colorada”
Durante el término de prueba que se concedió, mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se presentaron pruebas de descargo, consistentes en:
1.- Declaraciones juradas voluntarias ante Notario de Fe Pública, correspondiente a ciudadanos de la comunidad Coloradillo y que trabajan en la explotación minera de la ATE “Colorada”.
2.- Acta de inspección y verificación Notarial donde se evidencia la actividad minera que se realiza en la ATE “Colorada”.
3.- Acta de consulta popular emitida por los vivientes de la comunidad Coloradillo, donde solicitan que la AJAM haga la inspección y verificación de las actividades mineras que se desarrollan en la ATE “Colorada”.
4.- Carta de apersonamiento, en la que solicitan a la AJAM haga la inspección y verificación de las actividades mineras que se desarrollan en la ATE “Colorada”.
Otra de las pruebas principales presentadas, es el Informe Técnico AJAM/DCCM/GEO/MIN/INF/10/2016 de 11 de julio, solicitado por la AJAM a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, con la finalidad de contar con elementos técnicos certeros y poder emitir criterio legal, en el que se establece:
1.- Que, de toda la documentación presentada y los informes del MMM, así como los de respaldo, se llega a la conclusión de que se estaban realizando actividades enmarcadas de explotación de yacimiento feldespático.
2.- Se tiene información sobre las actividades mineras en la gestión 2015 en el contrato minero Colorada.
3.- Se tiene movimiento de carga mineralizada cuantificada en los meses de abril 2015 a mayo 2016.
4.- Se tiene infraestructura caminera de acceso y una planta de trituración en el contrato.
5.- Se realizó preparación o desencape del afloramiento (veta II) para su explotación, realizando perforación a cielo abierto, en bancos de esta veta, donde muestra la malla de perforación con taladros de 1,80 metros por el método de bancos en zonas de interés económico.
6.- se tiene registro de movimiento de traslado de material feldespático hasta su planta en Santa Cruz.
7.- Ha existido actividad en este contrato minero Colorada, como se muestra en los reportes que se tiene en cada empresa y las muestras fotográficas adjuntas por el operador.
Resolución del Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/83/2016 de 14 de julio.
Una vez que se dictó la Resolución del Recurso de Revocatoria, se evidencia que ninguna de la pruebas que se indicaron arriba incluyendo, el Informe Técnico AJAM/DCCM/GEO/MIN/INF/10/2016 de 11 de julio, fueron consideradas, ni valoradas, fundamentando nuevamente su decisión en el Informe Técnico N° 851/UCF-64/2016 de 28 de abril, haciendo una interpretación errónea de la norma y vulnerando el debido proceso en su vertiente, el derecho a la defensa y congruencia; emitiendo la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/83/2016 de 14 de julio, confirmando totalmente la Resolución AJAM/DJU/AL/RRR/144/2016 de 24 de mayo.
Contra esa resolución se presentó Recurso Jerárquico, presentando prueba de reciente obtención, consistente en:
Acta de asistencia a audiencia pública sostenida en el vice Ministerio de Desarrollo Productivo, delegado por el Ministro de Minería y Metalurgia, donde se expusieron los agravios sufridos a lo largo del proceso de reversión.
Apersonamiento y solicitud de audiencia pública por parte de la Central Indígena de Comunidades Originarias del Lomerío.
Acta de apoyo de la Central Indígena de Comunidades de Lomerío a la comunidad coloradillo.
Documentación que acredita el pago de regalías Minera, por la comercialización de minerales de la ATE Colorada.
Informe Técnico sobre trabajos de explotación minera que se vienen desarrollando en la ATE Colorada
Resolución de Recurso Jerárquico N° 279/2016, de 15 de noviembre.
Con todos los antecedentes expuestos, la ratificación de pruebas, la presentación de otras de reciente obtención y otros aspectos de carácter legal, los mismos no fueron considerados en ninguna de las instancias; ya que nuevamente se confirma la Resolución de Revocatoria.
Lesión de derechos
Transgresión de la norma.-
Como se puede observar, existe transgresión al art. 3-II de la Ley 403, en el acta de verificación in situ, ya que, en la fecha de la misma verificación, se pudo evidenciar la existencia de: Maquinaria paralizada, que no se estaba realizando trabajos de explotación por motivos de lluvia, se observa material oxidado, que el área de explotación se encuentra inundada, en las fotografías de la verificación en las que se evidencia mineral triturado y acopiado y listo para su transporte, se evidencia infraestructura caminera.
De la misma forma se transgredido lo establecido en el art. 4 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, ya que no han podido determinar con exactitud el término de los 12 meses de inexistencia de actividad minera en la ATE Colorada.
Afectación al debido proceso, en su vertiente del derecho fundamental de producir prueba.
Tanto en el recurso de revocatoria, como en el jerárquico, se planteó el derecho de revisar las pruebas aportadas que demuestran de manera eficaz que en la ATE Colorada, existe implementación y desarrollo de actividad minera, amparados en el derecho de producir pruebas, hecho no valorado por la AJAM y ni por el MMM.
Se solicitó una nueva inspección in situ, cuya respuesta era que esa etapa ya había precluido, con la inspección que se llevó a cabo, negando de esta manera el derecho a la defensa.
Como se concedió la apertura de término de prueba de cinco días se ratificaron las pruebas presentadas y se ofrecieron otras como ser:
Carta de Presentación de Manifiesto Ambiental a la autoridad competente.
Fotografías de la Inspección y Verificación de 18 de abril de 2016, en la ATE “Colorada”, en las que se evidencia actividad minera.
Certificación de la comunidad Coloradillo, en las que se certifica que existe actividad minera, así como también el compromiso de que, en época de lluvia se paralizan los trabajos de explotación minera en la ATE “Colorada”
Informes Técnicos emitidos por personeros de la empresa que trabajan en el desarrollo de actividades mineras en la ATE “Colorada”
Declaraciones juradas voluntarias ante Notario de Fe Pública, correspondiente a ciudadanos de la comunidad Coloradillo y que trabajan en la explotación minera de la ATE “Colorada”.
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