Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 312A/2013.
EXP. N°: 128/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial cuyas atribuciones han pasado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía
FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación de Juan José Hernando Sosa Soruco (Ministro de Hidrocarburos y Energía) de la Sentencia Nº 88/2012 de 27 de marzo del 2012, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 189 de obrados, Juan José Hernando Sosa Soruco (Ministro de Hidrocarburos y Energía), solicita la aclaración y complementación de la Sentencia Nº 88/2012, emitida el 27 de marzo del 2012, manifestando lo siguiente:
1. En el numeral 2 del Considerando II se ha afirmado que “… la actividad de transporte de hidrocarburos incluye la actividad de almacenaje de hidrocarburos”, en este sentido, solicita se aclare si esta conclusión esta referida al aspecto operativo de la actividad (por la definición del alcance de la actividad de transporte de hidrocarburos contenida en la Ley de Hidrocarburos, Ley 1689), o se refiere al aspecto regulatorio de la actividad con los consecuentes efectos tarifarios, lo cual podría implicar que la actividad regulada de transporte pueda ser subsidiada con los costos incurridos en la actividad no regulada de almacenamiento de hidrocarburos.
2. En el numeral 5 del Considerando III se ha afirmado que “… debe incluirse en el presupuesto ejecutado del 2002, el pago de la prima anual a todos los trabajadores de la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia S.A. (CLHB) y no hacer la diferenciación de actividades reguladas (transporte de líquidos) y la actividad no regulada (almacenaje de combustibles), para el pago de este beneficio por la sociedad comercial demandante”. Consecuentemente, solicita se aclare, si la afirmación de inexistencia de diferenciación de actividades (reguladas y no reguladas), esta referida exclusivamente a la obligación de pago de obligaciones laborales que tiene la empresa demandante respecto de sus trabajadores o se refiere al aspecto regulatorio con alcances tarifarios, lo cual implica que los costos incurridos por el cumplimiento de dicha obligación laboral puedan ser cargados al usuario, estableciendo una forma de subsidio cruzado entre actividades y unidades de negocio absolutamente diferentes desde el punto de vista regulatorio.
CONSIDERANDO: Que a fin de resolver la solicitud de aclaración y complementación planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
3. En caso concreto, la Sentencia Nº 88/2012 de 27 de marzo del 2012, que cursa a fojas 176 a 183 de obrados, en cuanto a los puntos que se solicitan sean aclarados, no ofrece dudas, ya que la Ley de Hidrocarburos abrogada (Ley 1689) en su art. 8 señala claramente que la actividad de transporte de hidrocarburos incluye la actividad de almacenaje y que conforme al art. 57 de la Ley General del Trabajo se determina, la obligatoriedad de que las empresas que tengan utilidades otorguen una prima anual a sus trabajadores y no hace la diferenciación de actividades reguladas (transporte de líquidos) y actividad no regulada (almacenaje de combustible), para fines de registro e inclusión en el presupuesto ejecutado del 2002 de la Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. (CLHB) y su aprobación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos actual Agencia Nacional de Hidrocarburos.
4. Conforme a los puntos de controversia resueltos en la sentencia, no resulta pertinente que la solicitud de aclaración de la Sentencia Nº 88/2012, pueda convertirse en un cuestionamiento inquisitivo de las razones que motivaron el fallo, distintas a las contenidas en la misma y que puedan modificar, el fondo decidido en la sentencia
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación de Juan José Hernando Sosa Soruco (Ministro de Hidrocarburos y Energía) y por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 88/2012 emitida el 27 de marzo del 2012.
No suscriben el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, el Decano Jorge Isaac von Borries Méndez y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por no haber suscrito la Sentencia Nº 88/2012 de veintisiete de marzo.
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