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TSJ

SE/0313/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 313/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 522/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales Potosí contra el Superintendente Tributario General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Potosí contra el Superintendente Tributario General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 44, la misma que fue admitida mediante providencia de 12 de diciembre de 2007; la contestación de fs. 77 a 79; la réplica de fs. 85 a 86 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: El Servicio de Impuestos Nacionales Potosí, representado legalmente por el Gerente Distrital a.i. Zenobio Vilamani Atanacio, interpone la presente demanda manifestando que:

La Administración Tributaria en base a información de terceros, verificó que Silvia Quicaño Chigua mantenía relación comercial con la Empresa TRANSBEL S.A., quien le entregaba cantidades de productos de belleza, utensilios de hogar, ropa y productos de tratamiento dermatológico, por montos elevados para su posterior venta, con la obligación de restituir el costo acordado por cada producto entregado y el derecho a percibir comisión por cada producto vendido, que en base a la información proporcionada por la señalada empresa, daría cuenta de las operaciones que ascenderían a la suma de Bs. 29.477,14, en la gestión 2004, concluyendo que Silvia Quicaño Chigua incumplió con su obligación de inscripción en los registros tributarios, por lo que Inteligencia Fiscal del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Orden de Verificación Interna efectuándose el Acta de Infracción 114983 de 23 de noviembre de 2006, al constituir una contravención tributaria de omisión de inscripción en los registros tributarios, según el núm. 2) del art. 70 y núm. 1 del art. 160 del Código Tributario, sancionándola con la multa de UFV’s 2.500 y procediendo a su inscripción de oficio, de acuerdo al art. 163. I del Código Tributario.

Refiere también en su relación de antecedentes, que la contribuyente no presentó prueba de descargo alguna, ni realizó el respectivo pago de la multa, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria 217/2006 de 19 de diciembre de 2006; contra esta determinación Silvia Quicaño Chigua interpuso recurso de alzada, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0037/2007 de 28 de marzo de 2007 pronunciado por la Superintendencia Tributaria Regional de Chuquisaca revocando la Resolución Sancionatoria y dejando sin efecto la multa impuesta e inscripción de oficio, determinación que fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0353/2007 de 25 de julio de 2007.

Al respecto, añade que la Administración Tributaria produjo y presentó en calidad de prueba documental en el recurso de alzada, una guía técnica del sistema de reventa de productos por catálogo y servicios y/o comisiones, un libro de compras y ventas de la empresa TRANSBEL S.A., reporte de ventas, y orden de verificación, por lo que al amparo de los arts. 70 del Código Tributario, 2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, art. 2 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004, 160 núm. 1) y 163. I de la Ley Nº 2492, numeral 1.1 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10.0021.04 de 11 de agosto de 2004 –señala- que la Administración Tributaria sustentó los elementos de prueba que demostrarían la concurrencia de los presupuestos legales, la frecuencia y habitualidad en las operaciones comerciales que explicaría la relación de causalidad contenida en la Resolución Sancionatoria.

Afirma que las Resoluciones de alzada y jerárquica, contienen una errónea apreciación y valoración de los hechos y actuaciones en el proceso de verificación efectuada en la Gerencia Distrital del SIN, al considerar que no se ha demostrado que Silvia Quicaño Chigua es revendedora de productos de TRANSBEL S.A., sin considerar la información proporcionada por la empresa proveedora que evidencia la relación comercial de compra de productos para su reventa por catálogo, colocando a la Administración Tributaria en inseguridad jurídica, atentando contra los intereses del Estado y el ejercicio de las facultades previstas por la Ley Nº 2492 Código Tributario, aseverando que se infringió los arts. 65 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, en el punto X pagina 12 de 13 de la Resolución de Recurso Jerárquico, al indicar que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, la emisión de la resolución sancionatoria, ya que al contrario se realizó en apego a sus atribuciones y cumplimiento de normativa legal tributaria. Adicionalmente indica que se infringió el art. 66 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, puesto que su actuación ha sido encaminada a sancionar una actividad que no se hallaba inscrita en los registros tributarios, también asevera que se vulneró el art. 77 del mismo cuerpo normativo, porque el acta de infracción contiene hechos recogidos por los funcionarios de la Gerencia Distrital y que luego de su verificación evidencian la falta de inscripción, al respecto también cita el art. 63. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario, por estas razones impugna la Resolución Jerárquica STG/RJ/0353/2007 de 25 de julio de 2007 pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, por contener consideración de orden fáctico y jurídico erróneos.

Finalmente pide se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución impugnada, manteniendo vigor la Resolución Sancionatoria Nº 217/2006 de 19 de diciembre de 2006 emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General interino de la Superintendencia Tributaria, quien contesta negativamente, señalando que:

La Resolución Jerárquica STG-RJ/0353/2007 de 25 de julio de 2007 se encuentra respaldada en los fundamentos técnicos-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido expuestos por esa Superintendencia, para lo cual precisa y cita el art. 163 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano e indica que de la revisión y verificación de antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria inicio verificación interna a Silvia Quicaño Chigua, concluyendo que no se encontraba inscrita en los registros tributarios, por lo que luego de labrar el acta de infracción, emitió la Resolución Sancionatoria de 19 de diciembre de 2006, en la que afirmó que la recurrente incumplió con la obligación de inscribirse a registros tributarios, de acuerdo con datos proporcionados por agentes de información y que no presentó documentación que desvirtúe la información de la empresa y los importes determinados por la Administración Tributaria, sancionándola con 2.500 UFV`s de acuerdo a la RND 10-0021-04; sin embargo indica –el demandado- que de la revisión del expediente se evidencia que la Administración Tributaria, tanto en el acta de infracción como en la Resolución Sancionatoria fundamentan la no obtención del NIT con argumentos alejados de la legalidad, sin demostrar objetivamente “como era su obligación” (sic) y conforme al art. 76 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano; tampoco probó los hechos constitutivos de su pretensión al no haber demostrado que la recurrente infringió el art. 163 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, es decir, la omisión de la inscripción en los registros tributarios y si se benefició o dispensó indebidamente en perjuicio de la Administración Tributaria, razón por la que con la facultad del art. 100 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, previamente debió establecerse si dichas compras originaron actividad gravada para ser sujeto pasivo de los impuestos, comprobando que dichas compras fueron objeto de reventa para pertenecer al Régimen General o Simplificado según los arts. 1, 2 y 3 del DS Nº 24484 en vigencia durante la gestión fiscalizada, por cuanto la resolución sancionatoria como acto administrativo es una declaración, disposición o decisión de la administración pública que puede tener alcance general o particular emitida por autoridad competente y que debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, y desde el momento en que el administrado es notificado, el acto administrativo produce efectos jurídicos sobre él, resultando obligatorio, exigible y ejecutable, presumiéndose su legitimidad según los arts. 65 de la Ley Nº 2492 y 27 de la Ley Nº 2341; empero, en el presente caso la Resolución Sancionatoria Nº 217/2006 de 19 de diciembre de 2006, no está debidamente fundamentada y su explicación no se encuentra establecida de acuerdo a la norma, en consecuencia, la Administración Tributaria no actuó en apego a la ley, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 68 núm. 6 de la Ley Nº 2492 y la seguridad jurídica, careciendo la presente demanda de razones jurídicas tributarias que desvirtúa los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/353/2007 de 25 de julio de 2007, por lo que pide se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica, sin que se haya presentado dúplica, se dispuso “Autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

En el Acta de Infracción de 23 de noviembre de 2006, suscrita por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, se indica que estos se constituyeron en el domicilio de la contribuyente Silvia Quicaño Chigua y que producto de la verificación interna se habría evidenciado que incumplió con la inscripción en los registros habilitados por la Administración Tributaria de acuerdo al núm. 2) del art. 70 del Código Tributario Ley Nº 2492 concordante con el art. 163. I del mismo cuerpo legal y la Resolución Normativa de Directorio 10.0015.06 de 28 de abril de 200, constituyendo esa conducta en una contravención tributaria de omisión de inscripción en los registros tributarios de conformidad al num. 1 del art. 160 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, en consecuencia se le sancionó con multa de UFV’s 2.500,00, concediéndole el plazo de veinte días para que presente pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones para hacer valer sus derechos o pague la multa señalada en oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 12 del Anexo 1).

Mediante Resolución Sancionatoria Nº 217/2006 de 19 de diciembre de 2006 la Gerencia Distrital de Potosí dispuso sancionar a Silvia Quicaño Chigua con multa de UFV’s 2.500,00, y con clausura de su establecimiento comercial hasta que regularice su inscripción, por la contravención tributaria de omisión de inscripción en los registros tributarios de acuerdo al art. 163 del Código Tributario y numeral 1.1 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 concediéndole el plazo de veinte días calendario para que cancele la multa impuesta en su contra o impugne la Resolución de acuerdo al art. 131 y siguientes del Código Tributario bajo conminatoria de adoptar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 del citado código. (fs. 15 a 163 del Anexo 1).

Contra esta determinación Silvia Quicaño Chigua interpuso recurso de alzada presentado el 8 de enero de 2007 (fs. 4 a 6 del Anexo 1).

Posteriormente el Superintendente Tributario Regional a.i. de la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca pronunció la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0037/2007 de 28 de marzo de 2007, por la que dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 217/2006 emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por haberse calificado como contravención tributaria de omisión de inscripción a la compra considerable de productos cosméticos de la línea TRANSBEL S.A. por parte de la recurrente Silvia Quicaño Chigua, sin demostrarse objetivamente que ejerza la actividad comercial de reventa de los mismos a terceras personas en conformidad con el art. 212 inc. a) de la Ley Nº 3092 en consecuencia dejó sin efecto la multa de UFV’s 2.500 impuesta a la recurrente Silvia Quicaño Chigua como la inscripción de oficio realizada por la Administración Tributaria en el Registro Tributario así como de su ineficaz sanción de clausura de establecimiento (fs. 54 a 66 del Anexo 1).

Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución de recurso de alzada (fs. 84 a 85 del Anexo 1), por lo que el Superintendente Tributario General Interino de la Superintendencia Tributaria General pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0353/2007 de 25 de julio de 2007 confirmando la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0037/2007 de 28 de marzo de 2007 dictada por el Superintendente Tributario Regional Chuquisaca, en consecuencia dispuso se deje sin valor legal la Resolución Sancionatoria 217/2006 de 19 de diciembre de 2006 en conformidad al inc. b) del parágrafo I del art. 212 de la Ley Nº 3092 (fs. 110 a 122 del Anexo 1).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la resolución impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Superintendencia Tributaria General, aplicó correctamente las disposiciones legales tributarias, al establecer que la Autoridad Tributaria actuó sin apego a la ley, e imponer la multa de UFV’s 2.500, a Silvia Quicaño Chigua y la clausura de su establecimiento comercial, por omisión de inscripción en los registros tributarios.

Para resolver la presente problemática, es importante señalar que de acuerdo al art. 70 num. 2 del Código Tributario boliviano, el sujeto pasivo tiene la obligación tributaria de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, aportando los datos que le fueran requeridos; asimismo, el art. 163. I del mismo código, establece que el que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV´s, sin perjuicio del derecho de la Administración a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.

Por otro lado se debe precisar que para la inscripción ya sea en el Régimen Tributario Simplificado o General, el legislador ha establecido diversos requisitos; así, el DS 24484 de 29 de enero de 1997, señala que las actividades realizadas por los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, genera la obligación de tributar en el Régimen Tributario Simplificado, estableciendo un capital determinado según la actividad que desarrollen; de igual forma, el art. 18 del mismo Decreto Supremo, determina que: “Los contribuyentes que posean un capital de Bs.1. a Bs.2.000. quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado y aquellos cuyos capitales sean superiores a Bs.18.800 o cuyas ventas anuales sean mayores a Bs.69.122. deben inscribirse en el Régimen General de tributación, para efectos de cumplir con las obligaciones impositivas de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus normas reglamentarias”; normativa que posteriormente fue modificada por el DS 27924 de 20 de diciembre de 2004, referido a la modificación de valores en los capitales; además, el art. 3 de éste último cuerpo normativo, nos habla de que la falta de inscripción en el registro tributario en los plazos establecidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por los arts. 163 y 173 del CTB.

De lo que se infiere que si bien la Administración Tributaria, tiene la facultad de inscribir de oficio en los registros tributarios al sujeto pasivo que omitió su inscripción; sin embargo, para que ello ocurra, debe cumplir con ciertos requisitos que las misma norma exige, entre ellos: a) Determinar el capital con que cuenta el sujeto pasivo, a objeto de inscribirle ya sea en el Régimen General o Simplificado, esto con la finalidad de no vulnerar el principio de capacidad económica del o la contribuyente; y, b) Demostrar que del resultado de dicha omisión se produjo beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria; por lo que a momento de la inscripción de oficio, la Autoridad Tributaria debe cumplir mínimamente con ambos requisitos, a objeto de no vulnerar derechos y garantías constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales Potosí
Demandado
el Superintendente Tributario General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0313/2014Fuente oficial