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TSJ

SE/0313/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 313/2015.

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 12/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Honorable Cámara de Senadores contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por José Luis Orihuela Aquin en representación de la Honorable Cámara de Senadores, que impugnando la Resolución Ministerial MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP -A.I.004/09 de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 58, la contestación de fs. 211 a 213, autos para sentencia de fs. 233, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que José Luis Orihuela Aquin en representación de la Honorable Cámara de Senadores, en aplicación de los arts. 779, 780 y 327 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, señalando lo siguiente:

Que la Resolución Ministerial Nº 688/09 de 16 de septiembre de 2009, revoca totalmente el Memorándum DAP Nº 41/2009 de 13 de marzo de 2009, que determinó el retiro de Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, y dispone la inmediata reincorporación de dicho servidor público, al cargo que tenía antes de su desvinculación al Honorable Senado Nacional, lo que evidenciaría la mala interpretación y aplicación de la norma jurídica, ya que el inc. a) del art. 61 del Estatuto del Funcionario Público, otorga la atribución al Superintendente General del Servicio Civil de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por Aspirantes a Funcionarios de Carrera o Funcionarios de Carrera Públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública.

Que la resolución jerárquica no se ajusta a derecho por carecer de un instrumento técnico administrativo que reconozca competencia, vulnerando el D.S. 26319 (Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa) para funcionarios de carrera administrativa y/o aspirantes a la carrera administrativa, en concordancia de sus arts. 6 (incorporación) y 8 (aspirantes a la carrera administrativa).

Que la Ley del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias, define la selección del personal estableciendo como aspirantes a la carrera administrativa, a aquellos funcionarios que hayan cumplido los procesos de reclutamiento establecidos en dicho estatuto y disposiciones reglamentarias, determinando tales estatus a aquellos funcionarios que tiene más de cinco años dentro de la institución, pero que hayan ingresado por concurso de méritos y examen de competencia, como así también lo determina el art. 58 e inc. b) de las Normas Básicas de Administración de Personal, respecto a las condiciones para la permanencia en la carrera administrativa. De lo que se evidenciaría que Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, no fue incorporado a la institución por concurso de méritos ni mucho menos evaluado según lo establece el Sistema de Administración de Personal, por lo que no puede ser considerado Aspirante a la Carrera Administrativa ni mucho menos Funcionario de Carrera.

Concluye solicitando que se dicte Sentencia que revoque la Resolución Ministerial MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP-A.I.004/09 de 19 de noviembre de 2009, y sea previas las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 73, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas en su condición de Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, responde a la demanda contencioso administrativa por memorial de fs. 211 a 213, con los siguientes fundamentos:

Que Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, prestó servicios a partir del año 1995 a abril de 2009, según el certificado de trabajo de 17 de abril de 2009, de manera ininterrumpida, y que según el art. 70 num. I inc. a) de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del presente estatuto, se encuentran comprendido en las siguientes situaciones: “Desempeño de la función pública en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco años o más años…” razón por la cual el Sr. Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, tenía la condición de Aspirante a Funcionario de Carrera, en razón de sus 14 años de servicio de manera ininterrumpida en el Honorable Senado Nacional.

Respecto a la Resolución Administrativa SSC-021/2009 de 11 de febrero, en base al Dictamen 079/2008 de 30 de diciembre que determina no incorporar a la Carrera Administrativa al Sr. Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, fue debido a que dicho proceso no fue el adecuado para su incorporación, siendo la modalidad transitoria automática la correcta para su incorporación a la carrera administrativa sugerida mediante Resolución Administrativa de Recurso Extraordinario de Revisión SSC-ISC/AR-003/2009 de 3 de abril de 2009, y que en ninguna parte de la citada resolución se quita la condición de Aspirante de Funcionario de Carrera, tan solo no se lo incorpora por las razones expuestas anteriormente. Y que por Resolución Ministerial Nº 601/09 de 26 de agosto de 2009, se dio continuidad a la tramitación de solicitudes de incorporación a la carrera administrativa, en el marco de la Ley 2027, aprobada por DS. 26115 y el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Administrativa Nº SSC-002/2008 de 7 de mayo.

Por lo argumentado precedentemente, solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativo, dejando firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 688/09 de 16 de septiembre de 2009.

Consta de obrados que al no haber presentado la réplica, por decreto de fs. 233 se tuvo por renunciado este derecho, por lo cual, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

CONSIDERANDO IV: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

A fs. 44, cursa el Memorándum D.P.A. (b) Nº 041/2009 de 13 de marzo de 2009, en el que se comunica al Sr. Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, que debe hacer uso de sus vacaciones y que al concluir las mismas se prescindirá de sus servicios en la Honorable Cámara de Senadores por razones de restructuración administrativa.

A fs. 42, cursa el Certificado de Trabajo emitido por el Director de la Administracion de Personal del H. Consejo Nacional, que certifica que Sr. Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, prestó sus servicios en esa institución desde fecha 7 de marzo de 1995 hasta la fecha de su destitución de dicha institución.

A fs. 40 a 41, cursa Recurso de Revocatoria contra el Memorándum D.A.P. (b) Nº 041/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, interpuesto por Luis Alberto Glasinovic Rivamontan.

A fs. 31, cursa el memorial que presentó Sr. Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, en el que indica, que al no existir respuesta a su recurso de revocatoria contra el Memorándum D.A.P. (b) Nº 041/2009, dentro del plazo previsto se tendría por entendido que hubiese operado el silencio administrativo negativo, lo que le faculta a interponer recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución Ministerial Nº 688/09 de 16 de septiembre, emitido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revoca totalmente el Memorándum impugnado por el Sr. Glasinovic, que por memorial de fs. 9 a 10 interpuso Recurso Extraordinario, Complementación y enmienda contra dicha Resolución Ministerial, mereció la Resolución Ministerial MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP-A.I.004/09 de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, que ratifico el contenido de la Resolución Ministerial Nº 688/09 de 16 de septiembre, y la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el cual ahora es recurrido ahora por demanda contencioso administrativa, que pasamos a analizar y resolver.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al haberse expresado vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar:

Si el Sr. Luis Alberto Glasinovic Rivamontan, goza de la calidad de Aspirante a Funcionario de Carrera por lo que goza de estabilidad laboral, tal como lo determinó la Resolución Ministerial Nº 688/09 de 16 de septiembre, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso es pertinente hacer algunas consideraciones legales:

El art. 43 de la Constitución Política del Estado (CPE) -abrogada-, señala que: “una Ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno”. Por su parte el art. 44 del citado texto constitucional, refiere que; “El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.”

En ese marco, la Ley Nº 2027 LEFP de 27 de octubre de 1999, modificada por Ley Nº 2104 Reglamento a la LEFP de 21 de junio de 2000, que entró en vigencia a los 90 días posteriores a la posesión del Superintendente del Servicio Civil, “incorporó los derechos y deberes de los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de remuneración, sea en entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas”.

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Criterio

...el mencionado funcionario evidentemente prestó sus servicios más de 14 años a la fecha de sus destitución de forma ininterrumpida, por lo que Luis Alberto Glasinovic Rivamontan es considerado Aspirante a Funcionario de Carrera tal cual lo interpretó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Resolución Ministerial Nº 688/09 de 16 de septiembre de 2009, ratificada por Resolución Ministerial MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP-A.I.004/09 de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social. A ello se debe agregar, que la decisión del retiro del funcionario, por la causal de restructuración administrativa, no se enmarca a lo preceptuado en el art. 32 inc. j) del D.S. 26115 que a la letra indica: “La decisión de retiro por supresión del puesto, deberá ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de 30 días calendario”, ya que esta medida no consta en obrados, ni la H. Camara de Senadores demostró que se hubiere realizado. Por lo que esta arbitrariedad vulneró los derechos al trabajo, estabilidad funcionaria, ejercicio de una función pública, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, porque el demandante al gozar la condición de Aspirante a la Carrera Administrativa, establecido por el inc. a) del art. 70 de la Ley Nº 2027 LEFP, goza de los derechos establecidos en el numeral II del art. 7 del Estatuto, esto es, concretamente, a la carrera administrativa y estabilidad laboral.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Cámara de Senadores
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Administración y Control Gubernamental / Sistema de Administración de Personal / Carrera Administrativa / Aspirantes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2015SE/0313/2015Fuente oficial