Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 313/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 382/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Minera PORCO LTDA. contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 28., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 15 de 10 de abril de 2013, de fs. 5 a 14, la contestación a la demanda de fs. 24 a 28, el memorial de réplica de fs. 155 a 156 vta., la dúplica de fs. 166 a 168 vta., y los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Enrique Quispe Astoraique y Aurelio Portillo Javier, se apersonaron con memorial de fojas 24 a 28, acreditando su personería mediante Poder Notarial Nº 312/2013 de 13 de abril (fojas 1 a 2 vta.), en sus condiciones de Presidente del Concejo de Administración y Tesorero respectivamente de la Cooperativa Minera Porco Ltda., manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Cooperativa Minera Porco Ltda., instruyó el 19 de mayo de 1999 al ingeniero Raúl Manuel Tarquina Flores tramitar declaratoria de consolidación de concesión preconstituida de 40 cuadriculas mineras en el yacimiento minero de Porco, ubicado en la provincia Quijarro del Departamento de Potosí, de conformidad a la disposición del art. 136 del Código de Minería, tramitación en la cual presentó el 6 de diciembre de 2012, Escritura Nº 1054/2002 de 29 de octubre suscrita por Edgar Romero Choque, Superintendente de Minas de Potosí-Chuquisaca, pago de patente gestión 2013, certificado de registro minero, Testimonio de la Escritura Nº 343/2008 de 30 de julio, registro de Derechos Reales y la Gaceta Nacional Minera acreditando concesiones caducadas, documentación compulsada por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera (ARJAM) Potosí-Chuquisaca, resolviendo la Directora Ejecutiva de la ARJAM en base a una relación de planimetría, a través de la Resolución Nº 04/13 de 28 de enero de 2013, rechazar la pretensión de los demandantes.
Posteriormente manifestaron que interpusieron recurso de revocatoria, el que se resolvió con la Resolución Nº 06/13 de 20 de febrero de 2013, emitida por la ARJAM Potosí-Chuquisaca, que confirmó la Resolución Nº 04/13; dicha resolución fue impugnada mediante recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante Resolución Nº 17 de 10 de abril de 2013, rechazando el mismo.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Que el “art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 21377” (sic) (lo correcto es DS 25151) de 4 de septiembre de 1998, refiere que: “El SETMIN tiene como misión de coadyuvar al desarrollo de la actividad minera mediante el apoyo técnico a los tramites mineros, el levantamiento y actualización del catastro minero, el manejo del Registro Minero y el control del pago de patentes mineras” por lo que los pagos de las patentes que se cancelaban hasta la gestión 1997 era a través de comprobantes en la Administración de la Renta Interna, tal como disponía el DS Nº 24301 de 22 de mayo de 1996; y, desde la gestión 1998 se paga mediante formulario de Pago de Patentes Mineras a través de una entidad bancaria.
Apoyando su argumentación manifestaron que el SERGEOTECMIN debería haber emitido un informe sobre el pago de patentes de las gestiones de 1994 a 1997 de la Dirección Técnica de Minas en cuya dependencia está el Registro Minero, patentes que al no haber sido canceladas, originaron la caducidad y por ende revertidas las concesiones a dominio del Estado, caso contrario no hubiera sido motivo de publicación en la Gaceta Nacional Minera en su Tomo 1, Nº 00173 de febrero de 1998, pág. 4, cuyo título refiere ‘“CONCESIONES MINERAS INSCRITAS EN EL REGISTRO MINERO QUE NO CUMPLIERON CON EL PAGO DE PATENTES’ están las caducidades de las concesiones – San German 30 has=, 2.- Inca Ingenio 11 has. =, 3.- Santa Cruz 81 has. = 4.- San Luis 14 has. =, 5.- Oriente 21 –has=, 6.- Huayna Porco 25 has. =, 7.- Degollada 12 has., 8.- San Juan 34 has.= 9.- California 100 has=, 10. Represa 60 has, y 11.- San Francisco 5 has.”.
De lo referido en el párrafo anterior, acotando bajo el mismo entendimiento manifestaron que, tomando en cuenta que el requerimiento de pago de patentes mineras es de febrero de 1998, la reversión se consolidó a consecuencia del impago de las patentes que no fueron canceladas por las gestiones 1994 a 1997 en los términos establecidos en los arts. 48 y 50 del Código de Minería (vigente en esas gestiones); posteriormente una vez promulgada la ley Nº 1777, Código de Minería, se estableció en sus arts. 48 y 50 que la patente anual debe ser cancelada por gestión adelantada, disposición confirmada y ratificada por el art. 42 del DS Nº 24780 de 31 de julio de 1997, que refiere: “para el pago de las patentes mineras establecidas en el Código de Minería se procederá en la siguiente forma a) La patente minera correspondiente a una gestión se pagará por adelantado en formulario oficial aprobado por el Servicio Técnico de Minas hasta el 31 de enero de cada año” Por lo que no era legal pagar patentes cuando el plazo ya había vencido, vulnerando y conculcando la disposición del segundo párrafo del art. 65 del Código de Minería, que establece: “La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa judicial alguna y produce la reversión de la concesión minera a dominio originario del Estado”.
Que conforme establece la Sentencia Nº 38, de 21 de marzo de 2005, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, señala: “Que, la jurisdicción contencioso administrativa se yergue para tutelar los actos de la administración para que los derechos de los administrados no sean lesionados y que toda infracción administrativa sea reparada a fin de garantizar una buena y recta administración del Estado. En este sentido, es a través del proceso contencioso administrativo que se ejerce el principio de legalidad sujetando la conducta estatal al ordenamiento jurídico, permitiendo que toda violación de los derechos de los administrados sea susceptible de revisión o impugnación en sede judicial; en definitiva, en un régimen democrático, conocido como Estado de Derecho, la actividad estatal deberá estar fiscalizada.”
Antes de concluir con los antecedentes y fundamentos de la demanda, cabe referir por parte de este Tribunal, que dentro de esta demanda Contencioso Administrativa la parte demandante presentó una acción de inconstitucionalidad concreta ante este Tribunal Supremo de Justicia, por cuestionar la constitucionalidad de la Ley 386 de 2 de julio de 2013, por considerar presuntamente que se habría infringido el régimen constitucional de políticas económicas, derechos naturales, derecho a la consulta previa e informada, el régimen de reinversión de utilidades y la soberanía del Estado, al determinar la aplicación de un régimen procesal extranjero para la resolución jurídica contractual; y, el principio de irretroactividad de la ley, invocando al efecto los arts. 11.II.1, 123, 319.I, 320, 352, 355 y 370 de la Constitución Política del Estado.
Dicha Acción de Inconstitucionalidad, fue promovida por éste Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 360/2013 de 10 de septiembre, y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1987/2014 de 13 de noviembre, declarando la IMPROCEDENCIA de esta acción, por considerar dentro de sus fundamentos primordiales el razonamiento establecido en la SC 0038/2003 de 15 de abril, que señala: “…un contrato (aunque tenga fuerza de Ley entre partes contratantes, como establece el art. 519 CC), no puede considerarse como una ley de la Republica (…) en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad”.
I.3. Petitorio.
Concluyendo el memorial, solicitó a este Tribunal ADMITIR la presente demanda y por ende se declare NULAS la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 17 de 10 de abril de 2013, la Resolución Nº 04/13 de 28 de enero de 2013 y la Resolución Nº 06/13 de 20 de febrero, emitidas dentro del proceso administrativo.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 30 se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Cumplida la diligencia señalada el 15 de julio de 2013, como consta en la citación y emplazamiento cursante a fojas 46, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con el memorial de fojas 47, disponiéndose su arrimo al expediente, según providencia de fojas 48.
Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 114 a 117, se tiene apersonado a Carlos Alberto Soruco Arroyo, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), en virtud a la Resolución Suprema 04179 de 6 de octubre de 2010, cursante a fojas 113; y, teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación a la demanda Contencioso Administrativa, la Autoridad demandada, contesta a la parte actora precisando lo siguiente:
El 6 de diciembre de 2012, la Cooperativa Minera Porco Ltda., presentó ante la ARJAM Potosí-Chuquisaca, solicitud de Declaratoria de Consolidación de Concesión Minera denominada “Sorpresa”, manifestando que las concesiones mineras San German, Inca Ingenio, Santa Cruz, San Luis, Oriente, Huayna Porco, Degollada, San Juan, California, Represa y San Francisco, se extinguieron por falta de pago de las patentes en los términos establecidos en los arts. 48 y 50 del Código de Minería, por lo que estando su derecho preconstituido con la Resolución Constitutiva de fecha de 4 de agosto de 2002, tenían el derecho exclusivo de consolidar a su favor las concesiones preconstituidas por pertenencias ubicadas dentro del perímetro de sus concesiones.
Tramitada la demanda de consolidación, se emitió la Resolución Nº 04/13 de 28 de enero de 2013, que rechazó la solicitud de consolidación, al no estar caducadas ni revertidas las concesiones señaladas en el párrafo anterior, al contrario se encontrarían vigentes, resolución que fue confirmada y revalidada por las Resoluciones 06/13 de 20 de febrero de 2013 y la Resolución Jerárquica Nº 17 de 10 de abril de 2013.
Que la Resolución Nº 17 de 10 de abril de 2013, se corrige mediante Auto de 17 de abril de 2013, siendo lo correcto la Resolución Jerárquica Nº 15 de 10 de abril de 2013, dándose esta resolución conforme a lo siguiente:
1) Revisada la solicitud de consolidación, se estableció que el derecho concesionario de la Cooperativa Minera Porco Ltda., otorgado a través de la Resolución Constitutiva de 4 de agosto de 2002 y de la documentación presentada con el objeto de acreditar la extinción de las concesiones pre constituidas “Gaceta Nacional Minera de fecha 02 de febrero de 1998 de Citación y Requerimiento para el pago de Patentes Mineras cursante a Fs. 84 a 125 de obrados, así como el Documento de Relación por Falta de Pago de Patentes Mineras por Concesiones Mineras de Porco cursante a Fs. 127 emitido según se indica por el Auditor Financiero del Ministerio del Minería, como también los INFORMES TECNICOS emitidos por el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas en Atribución del art. 122 de la Ley 1777, establecen la vigencia de las concesiones por pertenencias señaladas con anterioridad en atención Art. 92 de la Ley 1777 Código Minero.” , no fueron suficientes para establecer que las concesiones en litis habían caducado.
2) En cuanto a la caducidad de las concesiones mineras, estas se producen por falta de pago de la patente minera, siendo responsabilidad del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN) la publicación de las caducidades en la Gaceta Nacional Minera de conformidad al art. 124 de la Ley 1777, estableciéndose que las concesiones preconstituidas por pertenencias solicitadas, no se encuentran en ninguna de las publicaciones de caducidad de la Gaceta Nacional Minera, aspecto que fue confirmado por los informes técnicos emitidos por el Supervisor Técnico del SERGEOTECMIN, mediante notas SGTM.DTM.RP 284/2012 y SGTM.DTM.RP 04/2013, señalando el primero la vigencia plena de las concesiones por pertenencia: San German, Inca Ingenio, Santa Cruz, San Luis, Oriente, Huayna Porco, Degollada, San Juan, California, Represa y San Francisco, entre otras, que se encuentran superpuestas a la concesión “Sorpresa” de conformidad al art. 122 inc. b) de la Ley 1777, dicho informe se encuentra en contradicción con el informe presentado por el demandante y por lo que se solicitó la aclaratoria, señalándose en el segundo informe que lo indicado en el primero es totalmente correcto por haber sido extraído del sistema y la documentación con la que cuenta esta entidad, dichos informes hicieron fe probatoria en el proceso administrativo toda vez que fueron producidos en el ejercicio de la actividad pública, por la entidad responsable de la publicación de la concesiones caducadas en pleno ejercicio de sus atribuciones.
3) El argumento de que el yacimiento minero Porco no formaría parte de las minas nacionalizadas, está realizado en base a disposiciones normativas abrogadas, por lo que no es un fundamento jurídico valido.
4) Se emitió la resolución impugnada en cumplimiento y respeto a la reserva fiscal que rodea a las concesiones nacionalizadas en un radio de 2 kilómetros, conforme lo dispone el art. 53 del DS 21060, más aun cuando las concesiones mineras nacionalizadas en cumplimiento del art. 92 párrafo primero de la Ley 1777, no caducan, ni pueden ser transferidos o adjudicados en propiedad a personas privadas individuales o colectivas y están exentas de pago de patentes mineras.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite procesal, mediante memorial de fs. 155 a 156 vta., el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fs. 157, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Carlos Alberto Soruco Arroyo, mediante memorial de fs. 166 a 168 vta., en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en virtud a la Resolución Suprema 04179 de 6 de octubre de 2010, cursante a fojas 113, este fue providenciado a fs. 169, teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
Analizados los hechos acaecidos en sede administrativa, se puede afirmar que el 6 de diciembre de 2012, la Cooperativa Minera Porco Ltda., a través de sus representantes legales, presentó ante la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera Potosí-Chuquisaca solicitud de Declaratoria de Consolidación de Concesión Minera denominada “Sorpresa”, pretensión amparada con el criterio de que las concesiones por pertenencias mineras de San German, Inca Ingenio, Santa Cruz, San Luis, Oriente, Huayna Porco, Degollada, San Juan, California, Represa y San Francisco, se extinguieron por falta de pago de patentes, en los términos establecidos en los arts. 48 y 50 del Código de Minería, por lo que manifestaron su derecho exclusivo de consolidar a su favor las concesiones, al estar estas dentro del perímetro de su concesión.
Dicha solicitud de Declaratoria de Consolidación de la Concesión Minera denominada “Sorpresa”, fue rechazada por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera Potosí-Chuquisaca, mediante la Resolución 04/13 de 28 de enero de 2013, por considerar que no estaban caducadas ni revertidas las concesiones anteriormente señaladas.
Mostrando 44 de 87 parrafos.