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SE/0313/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo

Que, la Administración Tributaria no valoró ni tomó en cuenta el memorial de descargo de 21 de noviembre de 2012, presentado por el sujeto pasivo, que señala que como contribuyente no realizó las supuestas compras de la CBN SA., considerando que para sacar productos de dicha empresa, se requiere un ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 313/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 35/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 41, interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1825/2013, de 7 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Ernesto R. Mariño Borquez, la contestación de fs. 60 a 64; apersonamiento del tercer interesado de fs. 85 a 88; réplica a fs. 97; duplica de fs. 102 a 104, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria, inició proceso de determinación al contribuyente Ignacio Sirpa Gómez, notificando la Orden de Verificación Nº 7011OVE00029, en fecha 22 de julio de 2011, de manera personal, a continuación fue emitida la Vista de Cargo Nº 23-0001753-12 de 14 de noviembre, notificada el 22 de noviembre también de forma personal, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0001746-12 de 26 de diciembre, notificada personalmente el 29 de diciembre. Después el contribuyente interpuso recurso de alzada, que una vez realizados los trámites procesales de ley se emitió la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0389/2013 de 20 de mayo, la cual confirmó la resolución impugnada, posteriormente el contribuyente interpuso recurso jerárquico que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recuso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1825/2013 de 7 de octubre que ANULA la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Vista de Cargo Nº 23-0001753 de 14 de noviembre de 2012.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

Violación del principio de verdad material y el art. 76 del Código Tributario Boliviano, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Manifiesta que, según lo manifestado por la AGIT en la resolución jerárquica impugnada, se habría evidenciado que Ignacio Sirpa Gómez no tiene contrato con la Cervecería Boliviana Nacional y que por tanto no se demostró que el haya comprado los productos de dicha cervecería para luego revenderlos y producir ganancias de ventas posteriores de dichos productos, cuyas ventas el contribuyente no declaró. En tal sentido se vulneró el principio de verdad material al momento de valorar las pruebas y antecedentes relativos al proceso, para ello cita la Sentencia Constitucional 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010, referida entre otras a la obligación de la Administración de la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

Señala, que la AGIT, dictó un fallo sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 76 del Código Tributario, el cual obliga al contribuyente a demostrar los hechos constitutivos de su derechos, por lo que no se tomó en cuenta la investigación de la Administración Tributaria durante el procedimiento de determinación, dentro del cual se demostró fehacientemente que el contribuyente, compró producto de la Cervecería Boliviana Nacional y luego los comercializó, omitiendo declarar sus ventas, y en razón a ello es que se violó, el principio de verdad material. Esta aseveración se patentiza porque, mediante la información proporcionada por la Cervecería Boliviana Nacional y el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), se constató la emisión de la factura de venta de productos a favor del contribuyente, entonces no existiría duda en cuanto a la compra de bienes por el contribuyente, además que éste mediante nota s/n de 13 de abril de 2012, señalo a la Administración Tributaria los precios de venta de los productos adquiridos de la CBN.

I.3 Petitorio.

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, solicita, se emita sentencia que declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1825/2013 de 7 de octubre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0001746-12 de 26 de diciembre.

II. De la contestación de la demanda.

Que por memorial de fs. 60 a 64, se apersona el representante legal de la AGIT, manifestando que, no obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1885/2013, de 7 de octubre está plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

De la revisión a la documentación presentada por la CBN S.A., se tiene que Ignacio Sirpa Gómez, no tiene ninguna relación comercial con la CBN S.A., siendo la Agencia YULI, de propiedad de Rubén Emilio Pacífico Pérez, la que se encuentra registrada como cliente de la CBN, habiéndosele asignado el Código 508390, además, conforme a los formularios presentados de solicitudes de pedido de cerveza, se advierte que fue el propietario de esta agencia, quien solicitó la compra de cerveza, indicando que las facturas sean emitidas a nombre de Ignacio Sirpa, no obstante, este hecho no demuestra que el mismo haya efectuado la compra de cerveza como manifestó el SIN, por otra lado, se advierte que la Administración Tributaria no efectuó investigación alguna que permita establecer con certeza, que el sujeto pasivo se haya beneficiado con ingresos por ventas no declaradas, más aun cuando la CBN S.A., le informó que Ignacio Sirpa Gómez, no tenía contratos con la misma y que se trataría de un sub-cliente, por lo que debió efectuar mayor investigación para establecer quién es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Asimismo se evidenció que la Administración Tributaria no realizó mayor investigación o análisis en cuanto a la veracidad de los argumentos de descargo, planteados por el recurrente a la Vista de Cargo y de esta formar tener certeza de la realización de actividades comerciales por parte del sujeto pasivo y establecer la verdad material, conforme lo dispone el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341, toda vez que se encuentra envestido de amplias facultades de verificación, fiscalización según el art. 100 de la Ley Nº 2492, a efectos de desvirtuar o considerar los argumento esgrimidos por el sujeto pasivo. En consecuencia, la Administración Tributaria no aportó elementos suficientes que permitan establecer que las facturas por compra de cerveza respondan a ingresos no declarados por el sujeto pasivo, por lo que es evidente que la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho, resultado de las actuaciones de investigación de la Administración Tributaria, en mérito a los arts. 66, 95 y 100 de la Ley Nº 2492, e inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341 que respalden el origen de la deuda tributaria por los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto por el parágrafo III, Art.96 de la Ley Nº 2492 y art. 18 del DS 27310.Consiguientemente en aplicación de lo previsto en el art. 36-II de la Ley Nº 2341 aplicado supletoriamente por disposición del art. 74 de la Ley Nº 2492 y al evidenciarse que la omisión señalada en el citado acto administrativo, da lugar a la indefensión del sujeto pasivo, correspondiendo a la instancia jerárquica anular la resolución Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0389/2013 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo Nº 23-0001753 de 14 de noviembre a efecto de emitir una nueva en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del DS 27310.

II.1. Petitorio

Indica que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1825/2013, de 7 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Cursa inició de proceso de determinación al contribuyente Ignacio Sirpa Gómez, con la Orden de Verificación Nº 7011OVE00029, a continuación fue emitida la Vista de Cargo Nº 23-0001753-12 de 14 de noviembre, posteriormente se dictó la Resolución Determinativa Nº 17-0001746-12 de 26 de diciembre, que dispuso la obligación impositiva del contribuyente Ignacio Sirpa Gómez, por un monto total de UFV 1.081.284,35, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por contravención tributaria de omisión de pago, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones del periodo noviembre de 2008.

2.- Notificado el contribuyente el 29 de diciembre con la indicada resolución, interpuso recurso de alzada, que generó la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0389/2013 de 20 de mayo, la cual confirmó la resolución impugnada.

3.- Posteriormente el contribuyente interpuso recurso jerárquico que dió lugar a la Resolución de Recuso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1825/2013 de 7 de octubre la que ANULA la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Vista de Cargo Nº 23-0001753 de 14 de noviembre de 2012, debiendo la Administración en base a las previsiones de los artículos 66, 95 y 100 de la Ley 2492.

4.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 66, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 97 la que ratificó los términos de la demanda; apersonamiento del tercer interesado de fs.85 a 88 que pide se declare improbada la demanda; dúplica de fs.102 a 104, que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.

3.-Concluido el trámite se decretó a fs. 105 autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1825/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar:

Si se transgredió el principio de verdad material y no se aplicó de forma correcta el art. 76 de la Ley 2492 a tiempo de anular la resolución de alzada hasta la vista de cargo a efectos de emitir una nueva y si de acuerdo a lo anterior la Resolución impugnada se ajusta a derecho.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en un situación similar”.

De los antecedentes administrativos cotejados con la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene:

De la revisión de antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria inició el proceso de verificación al sujeto pasivo Ignacio Sirpa Gómez, a través de la Orden de Verificación Nº 7011OVE00029, bajo la modalidad y alcance de “Verificación Debito IVA y su efecto en el IT” correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2008, por lo que solicitó al efecto las Declaraciones Juradas F-200 (IVA), F-400 (IT): Libro de Ventas y Compras IVA; Facturas de Ventas y Compras; Extractos Bancarios; Comprobantes de Ingreso y Egreso con respaldo; Plan de cuentas Contables, Libros de Contabilidad, Kardex e inventarios; ante lo cual el sujeto pasivo presentó la documentación detallada en nota y Acta de recepción de documentos cursantes de fs. 2-4, 7,10 y 14 de antecedentes administrativos. Posteriormente se emitieron las Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación: Nos. 26997, 50441 y 50442; el primer por entrega de toda la información durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, aplicando ante dicho incumplimiento la multa de 1.500 UFV y los siguientes por error de registro en sus libros de ventas y compras, con la sanción de 500 UFV por cada acta. En ese sentido el 22 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 23-0001753-12 de 14 de noviembre de 2012 que determinó ingresos no facturados por éste por Bs2.226.555.86 emergente de la actividad de venta de cerveza, considerando la información proporcionada por la CBN SA, los precios determinados por el propio contribuyente, estableciendo en consecuencia impuestos omitidos por el IVA e IT en el periodo fiscal noviembre de 2008, determinando una deuda tributaria de 601.072,19 UFV, que incluye el total de la deuda tributaria, la sanción por Omisión de Pago, además de las multas por incumplimiento de deberes formales, establecidos en las actas por contravenciones.

Es decir la Administración Tributaria, resultado del cruce de información, estableció que el contribuyente realizó compra de la Cervecería Boliviana Nacional SA, detectando de la revisión de sus facturas, que no emitió facturas por la venta de cerveza, por lo que se le determinó ingresos no declarados, los que a su vez fueron formulados con cargos en la Vista de Cargo , sin embargo no valoró ni tomó en cuenta el memorial de descargo de 21 de noviembre de 2012, presentado por el sujeto pasivo, que señala que como contribuyente no realizó las supuestas compras de la CBN SA., considerando que para sacar productos de dicha empresa, se requiere un Número de Código que no posee, habiendo pedido a la CBN SA., información en cuanto a sus ventas, lo que demostraría su inocencia, situación que debió ser investigada por la Administración Tributaria. Máxime si de la documentación presentada por la CBN SA., se evidencia que Ignacio Sirpa Gómez, no tiene relación comercial con la Cervecería Nacional, siendo la Agencia Yuli, de propiedad de Rubén Emilio Pacífico Pérez, Agencia que sí se encuentra registrada como su cliente, con Código 508390, al margen que conforme a los formularios presentados de solicitudes de pedido de cerveza, se advierte que fue el propietario de esta agencia, quien solicitó la compra de cerveza, pidiendo que las facturas sean emitidas a nombre de Ignacio Sirpa y que el hecho de que las facturas hayan sido emitidas a su nombre no involucra que haya sido el quien compró y luego comercializó ese producto, lo que además evidencia que la Administración Tributaria no efectuó una investigación que permita establecer con certeza quién era en realidad el sujeto pasivo que se benefició con ingresos por ventas no declaradas, peor aún si la propia CBN SA., informo que Ignacio Sirpa Gómez no tenía contratos con la misma, que se trataba de un sub-cliente, entonces era su deber establecer como se dijo antes, quién es el sujeto pasivo respecto del cual se verificaría el hecho generador del tributo, lo que sin duda alguna vicia la Vista de Cargo.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0313/2017Fuente oficial