Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 314/2007 FECHA: 3 de diciembre de 2007
EXP. N°: 25/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Eliodoro Mollinedo Coronel contra el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Eliodoro Mollinedo Coronel contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil y José Luís Baptista Morales, Intendente de Recursos Jerárquicos.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 21-24, respuesta de fojas 59-61, memoriales de réplica y dúplica de fojas 212-127 y 131-132, respectivamente, los antecedentes del trámite, disposiciones legales aplicables al caso y:
CONSIDERANDO: Que Eliodoro Mollinedo Coronel interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/009/2004 de 30 de enero de 2004 emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya y el Intendente de Recursos Jerárquicos, José Luis Baptista Morales, refiriendo que como consecuencia del proceso administrativo substanciado por el Tribunal Administrativo del SEDUCA La Paz, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 05/2003 de 21 de agosto de 2003, por la que, en aplicación del artículo 57 inciso c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se determinó su destitución del cargo de Director Distrital Nº 1 de Educación Pública de La Paz que hasta entonces venía ejerciendo; y que, habiendo interpuesto contra esta Resolución el Recurso Jerárquico, la Superintendencia del Servicio Civil confirma la decisión de destitución, siendo un fallo incongruente, arbitrario y contradictorio entre sus partes considerativas y resolutiva.
Señala que la destitución dispuesta en su contra por el Tribunal Administrativo del Servicio de Educación Pública SEDUCA La Paz, por supuestos actos de comisión y omisión en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 24, e incisos m) y n) del artículo 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000; obedece a movimientos de orden político, pues, luego de haber ejercido sus funciones por el lapso de un año en el que jamás tuvo ninguna llamada de atención por autoridades superiores y una vez posesionado el nuevo Prefecto del Departamento de La Paz, Mateo Laura Canqui, curiosamente se traman una serie de llamadas de atención durante un mes y se decide interponerle el proceso administrativo interno, habiéndosele invitado antes de ello a firmar una renuncia previamente redactada y ante su negativa se decide procesarlo disciplinariamente.
Indica que como primera medida el Tribunal Disciplinario del SEDUCA La Paz, en aplicación del artículo 61 inciso b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, determinó el cambio temporal de sus funciones mientras dure el proceso interno, para luego sin explicación alguna, el Director del SEDUCA La Paz, disponer mediante la Resolución Administrativa Nº 80/2003 de 10 de julio de 2003, la reestructuración del Tribunal Administrativo, sin que exista renuncia de ninguno de los miembros anteriores que conformaban aquel Tribunal, para finalmente determinar su destitución conforme se tiene señalado.
Que habiendo interpuesto Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 05/2003, que no tomó en cuenta las pruebas de descargo, el sumariante pronunció la Resolución Nº 09/2003 desestimando el Recurso interpuesto, por lo que, en 29 de septiembre de 2003, interpuso el Recurso Jerárquico solicitando que los antecedentes sean elevados ante la Superintendencia General del Servicio Civil.
Sostiene, que en la tramitación del proceso administrativo interno han existido irregularidades al no observar las normas legales para la conformación de Tribunales Administrativos, en especial el artículo 62 parágrafo IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que señala la forma de constitución del Tribunal, debiendo estar conformado por el Asesor Jurídico, un Jefe de Unidad, un miembro por sorteo de tres técnicos designados directamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva del SEDUCA, toda vez que, inicialmente el Tribunal Administrativo conformado legalmente, fue reemplazado por otro constituido de manera ilegal mediante Resolución Administrativa Nº 080/2003 de 1º de julio de 2003, sin observar la disposición legal citada y sin que exista renuncia de los miembros del primer Tribunal Administrativo, aspecto que significó que sea juzgado por un "tribunal apócrifo" (textual), cuyos actos fueron nulos de pleno derecho al haberse vulnerado el artículo 14 de la Constitución Política del Estado más aún si existen dos Resoluciones Administrativas con el número 080/2003, una que autoriza la realización de trámites para la cancelación de 224.00 Bolivianos y la otra que conforma un Tribunal Administrativo ilegal.
Refiere que en el proceso administrativo, se abrió el término de prueba de 10 días comunes a las partes, el que sin ninguna solicitud del SEDUCA, fue ampliado con una simple carta en la que se ofrecieron testigos en su contra, después de que ya existió clausura del periodo de prueba y pese a que el mismo anteriormente ya fue ampliado por cinco días, vulnerándose el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo, situación por demás irregular que motivó la presentación de solicitud de nulidad de obrados por incumplimiento a normas de orden público, la que nunca fue considerada, menos resuelta, vulnerando el sumariante las normas del debido proceso y las normas procesales de cumplimiento obligatorio al ser normas de orden público.
Manifiesta que en el transcurso del proceso administrativo no se comprobó que los memorandos de llamada de atención le hayan sido entregados, por cuanto en ninguno de ellos que -supuestamente- fueron dejados a su secretaria, consta su firma como señal de recepción; así como tampoco fueron comprobadas las faltas por las que fue destituido de su cargo, no siendo evidente que no haya resuelto con eficiencia los requerimientos de las autoridades superiores, por lo que no ha existido transgresión al inciso e) del artículo 24 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como tampoco es evidente que el SEDUCA La Paz, identificó en cual de las ocho prohibiciones contenidas en el artículo 25 de dicho Reglamento incurrió para ser destituido, habiéndose desvirtuado con prueba documental y testifical los mal intencionados tres memorandos de llamadas de atención realizadas en solo un mes, no tomándose en cuenta la gradación de la sanción a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento antes citado.
Finalmente, señala que la Superintendencia del Servicio Civil al confirmar todos los actos del SEDUCA La Paz, ha incurrido en contradicciones, pues hace cita de normas que ya no se encontraban en vigencia como es el caso del artículo 62-I del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, cuando se encontraba vigente el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por Resolución Suprema Nº 212414 de 29 de abril de 1993, en cuyas normas se encuentra expresamente prevista la posibilidad de que un Director Distrital de Educación como era su caso, pueda delegar ciertas funciones a un Técnico de esta Dirección y que si acaso se cometió alguna falta, esta fue únicamente leve y no ameritaba como sanción la destitución de su cargo.
Con los argumentos anteriores, solicita la revocatoria de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/009/2004 de 30 de enero de 2004, declarándose probada la demanda y se ordene la restitución al cargo de Director Distrital de Educación I de la Paz.
CONSIDERANDO: Que la demanda fue admitida por providencia de fojas 30, disponiendo la citación de las autoridades demandadas, diligencia cumplida a fojas 43, el 17 de marzo de 2004, habiendo respondido el Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya y el Intendente de Recursos Jerárquicos, José Luis Baptista Morales de fojas 59-61, refiriendo que los fundamentos de la decisión tomada se hallan claramente explicados en la Resolución Administrativa SSC/ICR/009/2004 de 30 de enero de 2004 que responden a los argumentos expuestos por el demandante, en los que se ratifican.
Argumentan que el demandante no tiene razón cuando habla de la errónea aplicación del artículo 62 parágrafo I del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y de la constitución de un Tribunal apócrifo constituido de manera ilegal y que debió aplicarse el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Urbano y no así el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, pues es precisamente este último Reglamento el que establece la forma en que será conformado el Tribunal Administrativo de acuerdo a la categoría del personal sometido a proceso, es decir que no es el mismo Tribunal el que ha de procesar al personal administrativo de las unidades educativas, de las direcciones de núcleo, de las direcciones distritales, del personal de la dirección departamental, de los institutos técnicos y de los institutos y escuelas normales superiores, mientras que el Reglamento de Faltas y Sanciones regula el procedimiento de procesamiento a los servidores sometidos a proceso.
Refieren que el cambio de miembros del Tribunal encargado de juzgar al demandante, obedece al reemplazo de la Asesora Jurídica del SEDUCA La Paz, que se constituyó en Presidenta del Tribunal, por lo que, no existió ninguna anormalidad o ilegalidad en la conformación del Tribunal Administrativo, que fue conformado conforme a la previsión del párrafo IV del artículo 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, de igual manera mencionan que en el transcurso del proceso administrativo el ahora demandante no demostró que los tres memorandos de llamada de atención hayan obedecido a fines políticos, como tampoco tiene valor la afirmación de que existían dos Resoluciones Administrativas signadas con el mismo número y fecha, una que determinaba la constitución del Tribunal Administrativo y otra que autorizaba trámites para el pago de Bs. 224.000, sin que esto signifique que el Tribunal Administrativo fue "inventado" -textual-, por los motivos anotados, impetran a este Tribunal pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
Que, teniendo por apersonadas a las autoridades demandadas por decreto de fojas 62, se da por respondida la demanda y se corre nuevo traslado al demandante para la réplica, quién por memorial de fojas 121-127, adjuntando la documental que corre de fojas 69-120, formula la réplica que en realidad constituye una ratificación de los términos de la demanda, adicionándose únicamente que si acaso cometió alguna falta conforme al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, esta fue leve, mereciendo como sanción la amonestación verbal en primera instancia, amonestación escrita en segunda instancia, pero nunca la destitución de su cargo, como ocurrió en su caso, pues -afirma-, que se le procesó por una falta leve y se le impuso una sanción incorrecta sin respetar la gradación de las faltas, reiterando por tanto su pedido de declarar probada la demanda y sin ningún efecto la Resolución Administrativa SSC/IRJ/009/2004.
Aceptada la réplica, se corre por decreto de fojas 128 traslado para la dúplica, que es presentada en los términos del memorial de fojas 131, en el que las autoridades demandadas se ratifican en el memorial de respuesta, solicitando nuevamente se declare improbada la demanda.
Que a fojas 140, en 16 de junio de 2004, se pronunció el decreto de "autos" para sentencia, previo el cumplimiento del proveído de fojas 128 que instruía al SEDUCA La Paz, el envío de los antecedentes del proceso administrativo instaurado contra el ahora demandante.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Dentro de este marco los artículos 778-781 del Código de Procedimiento Civil establecen el procedimiento contencioso administrativo que se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Que establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda y los de la contestación, en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, se desprende que, a raíz del informe elevado por el Director Departamental del SEDUCA La Paz al entonces Prefecto del Departamento de La Paz, Mateo Laura Canqui, sobre la conducta del Director Distrital La Paz Nº 1, la primera autoridad Departamental de La Paz, por memorando N° 1150/2003, de 23 de mayo de 2003, instruye al Director Departamental de Educación de La Paz, Bernardo Herrera, instaurar sumario informativo de procesamiento y proceder a la suspensión de sus funciones previa evaluación de sus antecedentes y denuncias existentes al Profesor Eliodoro Mollinedo Coronel, Director Distrital Nº 1 de Educación de la ciudad de La Paz (fojas 3; 4-6 Anexo 1).
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