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TSJ

SE/0314/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 314/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 182/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional, representada legalmente por la Abog. Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, conforme Testimonio Nº 120/2013 de 25 de enero 2013, otorgado ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 95 del Distrito Judicial de La Paz a cargo del Dr. Marcelo E. Baldivia Marín, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria; solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1182/2012 de 18 de diciembre; la contestación de fs. 46 a 48, réplica de fs. 53 a 55, dúplica de fs. 111 a 113; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante, señala que el 10 de octubre de 2007, la Agencia Despachante de Aduanas Gularh S.R.L., actuando por cuenta de su comitente Embajada de Suecia, presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto el despacho inmediato de mercancías mediante Declaración Única de Importación 2007/211/C-51389 de fecha de validación 10/12/2007. Que de acuerdo a los reportes extraídos del sistema informático SIDUNEA, se constató que la DUI señalada no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos correspondiente y que no fue regularizada, por lo tanto se inicia procedimiento y se dicta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 68/2011 de 18 de noviembre, la misma que fue notificada el 13 de diciembre 2011, suspendiendo con ello el cómputo de la prescripción.

Posteriormente el 28 de junio 2012, se emite la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/12 de 28 de junio por la cual se declara firme la Vista de Cargo, por el tributo más los intereses, además de la omisión de pago y sanción haciendo un total de 1.218,26 UFV en aplicación del art. 165 del Código Tributario. Ante esta resolución, la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.R.L., presenta recurso de alzada el que merece la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0826/2012 de 5 de octubre que resuelve revocar totalmente la Resolución Determinativa impugnada, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 1.218,26 UFV por el Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario, así como la multa de 200 UFV por el incumplimiento de regularización de despacho inmediato. A continuación la Aduana Regional La Paz, presentó Recurso Jerárquico contra la resolución de alzada, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1182/2012 de 18 de diciembre que la confirma.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.

Bajo el epígrafe de violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, por parte de la Impugnación Tributaria, expresa que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador que se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-51389 de 10 de diciembre de 2007, consecuentemente, conforme lo prevé el art. 60-I de la Ley 2492, el cómputo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria, comenzó el 1º de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la Administración Aduanera notificó el 9 de julio de 2012 la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/11 de 28 de junio de 2012 a la ADA Gularh S.R.L., de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la Ley Nº 1990 y 6 del D.S. Nº 25870, se estableció que la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas. Al respecto, el art. 324 de la Constitución Política del Estado establece que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; asimismo, el art. 3-II de la Ley Nº 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, determina:”(Ejercicio de la potestad tributaria)…II. Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”.

Indica que en el marco de los citados preceptos legales se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, y al haber omitido el contribuyente cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causó evidente daño económicos al fisco y por consiguiente al Estado.

El art. 5 de la Ley 2492, señala que con carácter limitativo es fuente del Derecho Tributario la Constitución Política del Estado; a su vez, el art. 152 de aquel mismo cuerpo legal, establece que si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubiesen participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado por el daño ocasionado.

Sobre la prescripción señala que de acuerdo a su naturaleza jurídica, reconoce como elementos: 1) La ausencia de actuación de las partes; y 2) el transcurso del tiempo. Es decir, que dentro del plazo fijado en el art. 59 del Código Tributario Boliviano, debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera, sin embargo este elemento no se configuró, ya que de los antecedentes del caso se colige que en el año 2009, se notifica al operador con la Orden de Fiscalización que habría suspendido la prescripción y demuestra el accionar de la Administración Tributaria; además, de los informes realizados en el transcurso del proceso se puede advertir que la Administración realizó la fiscalización conforme a normativa vigente. Por otra parte manifiesta que el nuevo cómputo de prescripción se inició el 12 de junio de 2010 y al estar vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual Constitución Política del Estado que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado.

A continuación conceptualiza el significado de política fiscal y daño económico, estableciendo que el no pago de tributos genera un daño económico para el Estado. Considera que el ejercicio de las facultades de la Administración para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones, debe cumplir alguna condición puesto que no resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria. No es razonable imputar inacción a la Administración Tributaria cuando en rigor la inacción viene de parte del obligado tributario, lo contrario, supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio injusto hacia el fisco, generándose incentivos a favor del incumplimiento, siendo que el Estado a través de sus entidades correspondientes tiene el deber de cobrar las deudas existentes con el Estado.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1182/2012 de 18 de diciembre y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/12 de 28 de junio emitido por la Administración Aduanera.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 46 a 48, que señala lo siguiente:

El cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador que se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-51389 de 10 de diciembre de 2007, consecuentemente, conforme a lo que prevé el art. 60.I de la Ley 2492, el cómputo de cuatro año para la determinación de la deuda tributaria comenzó el 1º de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la Administración Aduanera notificó el 9 de julio de 2012 con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/11 de 28 de junio de 2012 a la ADA Gularh S.R.L., por tanto, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y8 de la Ley Nº 1990 y 6 del D.S. Nº 25870, la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y verificar tributos, determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas. Ahora, si bien la Administración Aduanera notificó el 13 de diciembre de 2011 con la Vista de Cargo AN- GRLPZ-ELALA Nº 68/2011, sin que previamente se haya notificado con la Orden de Fiscalización, la misma no constituye acto suspensivo o interruptivo de la prescripción, siendo que los únicos actos que detentan esa calidad se encuentran detallados en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, no existiendo cabida a la interpretación realizada por la Aduana en sentido de que la simple notificación de la Vista de Cargo, al ser una actuación de la Administración interrumpe el cómputo.

Aclara que si bien el art. 3 Parág. II de la Ley Nº 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regularización para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributo nacional, departamental y municipal, dispone que: “ Los impuestos son de cumplimiento obligatorio en imprescriptibles”, pero según el art. 59 de la Ley 2492, las acciones de la Administración Tributaria para determinar deuda e imponer sanciones -entre otras- prescribe a los cuatro años, es decir que las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, impuestos por una parte y facultades de la Administración Tributaria, por otra, cuyas connotaciones lógicamente son distintas.

Con relación a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, esta instancia jerárquica considera que la interpretación constitucional sobre este artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, no pudiendo interpretarse esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario.

La prescripción no opera de oficio y es legalmente permisible para la Administración Tributaria, recibir pagos por tributos y/o sanciones inclusive cuando sus acciones para la determinación, imposición o ejecución hayan prescrito, pagos que la propia ley dispone que no pueden ser recuperados mediante la acción de repetición; en consecuencia, lo que prescriben son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación e imponer las sanciones a las mismas.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Administración de la Aduana Aeropuerto El Alto, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1182/2012 de 18 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1.- El 10 de octubre de 2007, actuando por cuenta de su comitente Embajada de Suecia, la Agencia Despachante de Aduanas Gularh S.R.L., presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto el despacho inmediato de mercancías mediante Declaración Única de Importación 2007/211/C-51389 de fecha de validación 10/12/2007. Por los reportes extraídos del sistema informático SIDUNEA, se constató que la DUI señalada no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos correspondiente y que no fue regularizada, por lo tanto se inicia procedimiento y se dicta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 68/2011 de 18 de noviembre, la misma que fue notificada el 13 de diciembre 2011.

Se emite la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/12 de 28 de junio que declara firme la Vista de Cargo, por el tributo más los intereses, además de la omisión de pago y sanción que hace un total de 1.218,26 UFV en aplicación del art. 165 del Código Tributario. Ante esta resolución, la Agencia Despachante de Aduana Gularh S.R.L., presenta recurso de alzada que da lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0826/2012 de 5 de octubre que resuelve revocar totalmente la Resolución Determinativa impugnada; declara extinguida por prescripción la deuda tributaria de 1.218,26 UFV por el Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario, así como la multa de 200 UFV por el incumplimiento de regularización de despacho inmediato. Esta resolución originó que la Aduana Regional La Paz, presente Recurso Jerárquico contra la resolución de alzada que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1182/2012 de 18 de diciembre que la confirma a su turno.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 49, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 53 a 55 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo dúplica de fs. 111 a 113 que ratifica la respuesta a la demanda.

3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 114, se dispuso autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1182/2012, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si operó la prescripción conforme al art. 59 de la Ley Nº 2492 en contradicción a lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En ese sentido, por su orden se señala:

1.- Sobre la prescripción.

De los datos del proceso, se evidencia que el 10 de diciembre de 2007, la ADA Gularh S.R.L., por cuenta de su comitente la Embajada de Suecia, registró y validó ante la Administración de Aduana de El Alto, la DUI C-51389 bajo la modalidad de despacho inmediato. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2180/11, por el que se señala que de la revisión del Reporte Informático SIDUNEA, se constató que la DUI C-51389 de 10 de diciembre de 2007, no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al no haber efectuado la correspondiente regularización de esta resolución dentro del plazo de sesenta días, concluye recomendando emitir la Vista de Cargo contra Gularh S.R.L., para su comitente Embajada de Suecia. En este sentido, el 23 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera, notificó de forma personal a su representante legal con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 68/2011 de 18 de noviembre, la cual establece una deuda tributaria de 1.112,99 UFV por el Impuesto al Valor Agregado y multa por contravención aduanera y presunta contravención de omisión de pago previstas por los arts. 160-3) y 165 de la Ley 2492. En este contexto, el 9 de julio de 2012, la Administración Aduanera notificó a la ADA Gularh S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/2012 de 28 de junio, que declara firme la Vista de Cargo y establece una deuda tributaria de 1.218,26 UFV.

La Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, aplicable al caso de autos, establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria, entre ellas, la de determinar la deuda tributaria y el término de prescripción se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Para el caso, el cómputo corrió desde el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, el cómputo está sujeto a interrupciones o suspensiones conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492;¸es decir, para la interrupción con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y con el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago. Para el caso de la suspensión, con la notificación de la fiscalización individualizada en el contribuyente, ampliada en su interpretación a la orden o procedimiento de verificación al buscar ambas la misma finalidad, es decir la determinación de la deuda tributaria y además con la interposición de recursos o procesos judiciales por parte del contribuyente.

En el presente, conforme sale de los datos del proceso, se tiene que el hecho generador de la obligación tributaria, se perfeccionó en el momento en que se produjo la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancías DUI C-51389 de 10 de diciembre de 2007 con lo que emergió la obligación tributaria aduanera, consiguientemente, el periodo de prescripción corrió desde el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. En este sentido, la Administración Aduanera notificó el 9 de julio de 2012, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 81/11 de 28 de junio de 2012 a la ADA Gularh S.R.L., sin que se evidencie algún actuado que haya suspendido el curso de la prescripción; es decir, inicio de fiscalización, orden de verificación o la interposición de algún recurso administrativo o proceso judicial del contribuyente, menos que se haya interrumpido con el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago, por lo que la facultad de determinar la deuda tributaria ya se encontraba prescrita. El hecho de que se haya notificado con la Vista de Cargo, no desvirtúa ni enerva la prescripción operada por cuanto la Vista de Cargo, al ser una actuación propia de la Administración, no tiene el alcance ni la eficacia de un procedimiento de determinación que concluya con una resolución determinativa dentro del plazo establecido por ley; es decir, dentro de los cuatro años exigidos para que se opere la prescripción. Es por tal razón que el legislador no ha considerado como causal de interrupción o de suspensión de la prescripción la Vista de Cargo.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Delitos / Daño económico al estado / ImprescriptibilidadDerecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0314/2016Fuente oficial