Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 314/2020
EXPEDIENTE : 14/2017
DEMANDANTE : Alianza Compañía Seguros y Reaseguros S.A. ..Ema.
DEMANDADO (A) : Viceministerio de Pensiones y Servicios ..Financieros
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Auto de 23 de septiembre de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30 vta. interpuesta por Segundo Luciano Escobar Coronado en representación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA., impugnando el Auto de 23 de septiembre de 2016 emitido por el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros (fs. 1 a 3), el memorial de contestación de fs. 124 a 125 vta., los antecedentes procesales y de emisión del Auto impugnado.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Segundo Luciano Escobar Coronado, en representación de Alianza compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA., en virtud del Poder N° 1131/2009 de 23 de diciembre, se apersonó por memorial de fs. 23 a 30 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y a las previsiones descritas en la Circular N° 002/2016 de 29 de febrero emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Auto de 23 de septiembre de 2016.
Señaló que, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes se encuentra consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado al establecer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Por otra parte, refirió que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), pretendió aplicar un instituto administrativo de sustitución, tratando de justificar un acto ilegal y carente de procedimiento tal como lo prevé el art. 28 de la Ley N° 2341, por cuanto la participación de la Dra. Patricia Mirabal, fue autorizada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas lo cual implica la declaratoria en comisión y no sustitución, figura administrativa que fue forzada por la APS con el único objetivo de intentar justificar un ejercicio de funciones como Máxima Autoridad Ejecutiva de la APS en forma viciada de nulidad.
Reiteró la nulidad por incumplimiento en procedimiento de delegación por cuanto el instrumento normativo que viabiliza la designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la APS es una Resolución Suprema emanada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Sector, de lo contrario estaría incurriendo en la prohibición descrita en el art. 122 de la Ley Fundamental. Por otro lado, cuestionó el componente de publicidad en un periódico de circulación nacional tal como lo previene el art. 7.VI) de la Ley N° 2341, respecto del mandato, aspecto que conlleva la nulidad de la resolución. Así también, se observa que la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 820/2016 de 22 de junio establece que el Dr. Rigoberto Paredes Llanos, estaría fungiendo como Director Ejecutivo titular de la APS sin tener facultades para hacer; en mérito a ello, la referida Resolución, como también la N° 1174/2016 de 19 de agosto, adolecen de nulidades las cuales se invocaron de manera expresa por lo que solicitaron se emita una resolución la cual cumpla con las previsiones del art. 28 de la Ley N° 2341, toda vez que las sanciones dispuestas en dichas Resoluciones son nulas de pleno derecho, peor aún tomando en cuenta que la Resolución Administrativa en análisis, fue proyectada por el Dr. Rigoberto Paredes Llanos lo cual viola lo previsto por el art. 123 del Reglamento de Organización del Órgano Ejecutivo debido a que el proyectista de la resolución, también la aprobó.
Así también acusó la violación del principio de legalidad para el cómputo de la prescripción en el fondo, por cuanto el principio del procedimiento administrativo está vinculado a la tipicidad lo cual conlleva que para que la Administración realice una interpretación la misma debe estar de escrita de manera expresa en una norma sustantiva o adjetiva que la respalde. El presente caso, la APS realizó un cómputo de prescripción absolutamente forzado sin base positiva alguna que permita afirmar a la Administración que el cómputo de la prescripción se inicia desde que se tiene conocimiento del hecho.
En tal sentido, la APS actuó en contra de su propia normativa al intentar realizar un interpretación forzada del inicio del cómputo de la prescripción, ya que la Resolución Sancionatoria que es sujeta a impugnación, utilizó como base legal la Resolución Administrativa IS N° 602 de 24 de octubre de 2003 el cual establece con claridad que el cómputo de la prescripción debe computarse desde la acción u omisión que causó la infracción y no como erráticamente manifiesta la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 820/2016 de 22 de junio, replicada en la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 1174/2016 de 19 de agosto. En todo caso, tomando en cuenta que la infracción invocada corresponde al periodo de enero a septiembre de 2013, el inicio de la acción procedimental administrativa se realizó fuera de los dos años previstos en el art. 79 de la Ley N° 2341, por lo que el Cargo N° 1, al igual que el N° 2, se encuentran prescritos.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, declaren probada la demanda en todas sus partes, y entrando al fondo de la controversia, se deje sin efecto el Auto de 23 de septiembre de 2016 y las Resoluciones Administrativas APS/DJ/DS/N° 820/2016 de 22 de junio y APS/DJ/DS/N° 1174/2016 de 19 de agosto en virtud a que no tienen motivación ni fundamentación.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 110 se admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Segundo Luciano Escobar Coronado en representación de la Empresa Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA. contra el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros.
Asimismo, se dispuso que se libre provisión citatoria, así también para el cumplimento de la diligencia de citación del tercero interesado, se libró provisión compulsoria encomendando su cumplimiento a través de Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 2 de marzo de 2018 como consta a fs. 117.
Presentado el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, Oscar Ferrufino Morro, en su condición de Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, precisó lo siguiente:
Que, los argumentos alegados dentro del recurso de revocatoria y jerárquico, han sido reiterados ahora en la demanda interpuesta. Refirió que, cabe hacer hincapié en que el Auto citado, en esencia responde a la improcedencia y rechazo del recurso jerárquico interpuesto por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA., por haber sido planteado fuera de plazo, en previsión del art. 53 del Reglamento de la Ley N° 2341; consecuentemente, se deduce que la parte ahora demandante, por omisión y alejándose del procedimiento administrativo al que está obligado, no interpuso la impugnación en instancia jerárquica en el plazo previsto por ley, provocando su improcedencia, por lo tanto, amerita el rechazo de la demanda propuesta por la parte contraria, sin lugar a mayor consideración al respecto.
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