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TSJReiteradora

SE/0315/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente indicó que el criterio que debe prevalecer es el de la irretroactividad de las Leyes 291, 347 y 812 a hechos generadores ocurridos antes de la aprobación y publicación de dichas normas; por consiguiente, el plazo de la prescripción legislado en el art. 59 del CTB, sin modificacio...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 315/2020

EXPEDIENTE : 146/2018

DEMANDANTE : Vidal Siles Escobar

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0208/2018 de 29 de enero MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 87 vlta., mediante la cual, Vidal Siles Escobar, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0208/2018, de 29 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 107 a 121 vlta., el apersonamiento de la Administración Tributaria como tercero interesado de fs. 176 a 185, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho

Señaló que fue sujeto de fiscalización total por la Administración Tributaria, en relación al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, siendo notificado con la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/G3/FE/VC/311/2016 de 30 de diciembre, habiendo presentado en el plazo de los descargos, una nota señalando que no reconocía la obligación tributaria por prescripción, por lo que solicitó su extinción.

Añadió que el 30 de junio de 2017, fue notificado con la Resolución Determinativa 171730000434 de 20 del mismo mes y año, por la que se estableció un adeudo tributario sobre base presunta, de 457.200 UFV, equivalentes a Bs. 1.008.594, acto administrativo que fue confirmado por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0491/2017 de 6 de noviembre.

Planteado recurso jerárquico, la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0208/2018 de 29 de enero, confirmó lo resuelto por la ARIT CBA.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

I.1.2.1. Cuestión previa sobre la ratificación de no reconocimiento de la obligación e inexistencia de facilidades de pago.

En la resolución impugnada se señaló que los argumentos referidos a la fiscalización y depuración establecida, no fueron refutados específicamente por lo que le fueron atribuidos los cargos determinados; consiguientemente, el mencionado argumento no mereció mayor pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad demandada, toda vez que tanto el recurso jerárquico como el de alzada, estaban enfocados a consolidar la solicitud de prescripción realizada, no solo ante la AIT, sino ante la propia Administración Tributaria; en ese entendido, reza la resolución jerárquica.

Añadió que reitera que enfáticamente negó todos los cargos establecidos por la entidad fiscal, por no corresponder a la realidad de los hechos y menos a la verdad material de la actividad económica que realizó en la gestión 2009, por lo que la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria se encuentra plenamente prescrita, toda vez que nunca solicitó plan de pagos o reconoció expresamente la obligación tributaria que aparece en la Orden de Fiscalización 14990100374 de 19 de marzo de 2015 y menos en la Vista de Cargo 311/2016 de 30 de diciembre.

I.1.2.2. Quebrantamiento de la seguridad jurídica

Al momento de cumplir con las obligaciones tributarias de la gestión 2009, la normativa vigente establecía un término de prescripción de cuatro años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (art. 60 del CTB), vale decir, que iniciaba el 1 de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2013; empero, la autoridad demandada determinó aplicar las Leyes 317 y 812 a periodos anteriores al año 2012, modificando las consecuencias jurídico-tributarias de las acciones realizadas durante la gestión 2009, al aplicar retroactivamente dichas leyes.

I.1.2.3. Demanda sobre la extinción de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción

Indicó que la cuestión conflictiva que debe determinar esta Sala, radica en la ley que debe aplicarse a la prescripción, puesto que opuso dicha forma de extinción de las obligaciones al amparo de la normativa vigente en el momento en que se inició su cómputo; es decir, el 1 de enero de 2010 el cual transcurrió en forma ininterrumpida, puesto que al momento de la notificación con la Orden de Fiscalización 14990100374, ya había prescrito la facultad de fiscalización de la administración tributaria para los periodos fiscales de la gestión 2009.

I.1.2.4. Fundamentos jurídicos de la demanda contencioso administrativa

La autoridad demandada confirmó la Resolución Determinativa 171730000434, sobre la base de una errónea valoración de la normativa legal aplicable a la prescripción tributaria, porque aplicó indebidamente las normas de contenidas en las Leyes 291, 317 y 812, puesto que de la inteligencia de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, se advierte que la intención del legislador ordinario se centra en el incremento del plazo de la prescripción de las acciones de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto del contribuyente, de tal modo que la administración tributaria en vez de cuatro años, disponga de diez para el ejercicio de sus facultades a partir de la gestión 2018, estableciendo un incremento escalonado a partir de la gestión 2012.

Con ese antecedente, el término gestión contenido en el párrafo que señala que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, en su comprensión técnica, señala el periodo fiscal. Por otro lado, debe convenirse que los términos obligaciones tributarias y plazo de vencimiento, contenido en el párrafo que señala “el periodo de prescripción para cada año establecido en el presente párrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año” aluden al vencimiento del impuesto a ser pagado.

Así entonces, se debe entender que el periodo de prescripción para cada año establecido, incumbe a las obligaciones tributarias como plazo de vencimiento se hubiese producido en dicho año.

En el caso presente, los reparos encontrados por la administración tributaria corresponden al periodo fiscalizado de 2009, así el plazo para que dicha entidad fiscalice vencía a los cuatro años a partir del 1 de enero de 2010, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013; consiguientemente, al haberse expedido la Resolución Determinativa el 2017, se advierte que fue emitida luego de haber operado la prescripción; consecuentemente, la autoridad demandada, a través de la Resolución jerárquica, desarrolló sus fundamentos y determinación enmarcada en una incorrecta valoración y entendimiento normativo, que violenta el principio de la seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, por lo que corresponde determinar que la prescripción alegada, ha operado en el marco del art. 150 del CTB.

Con el análisis efectuado precedentemente, el criterio que debe prevalecer es el de la irretroactividad de las Leyes 291, 347 y 812 a hechos generadores ocurridos antes de la aprobación y publicación de dichas normas; por consiguiente, el plazo de la prescripción legislado en el art. 59 del CTB, sin modificaciones al 31 de diciembre de 2009, es que el que corresponde aplicar, de manera que las acciones administrativas de fiscalizar, determinar deuda tributaria e imponer sanciones han prescrito en su totalidad.

La AGIT, confirmó también, el errado criterio legal en relación a la aplicación temporal de la norma, cuando señala que “se ha tomado el art. 59 de la Ley 2492, vigente a momento de emitirse la Vista de Cago y la presente resolución determinativa, en consideración del carácter dual del instituto de la prescripción (norma sustantiva y adjetiva)”. Ante esa afirmación irresponsable, el Tribunal Supremo de Justicia debe aplicar taxativamente el art. 11 del DS 27874, que, a efecto de delimitar la aplicación temporal de la norma, debe tomar en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrolla, el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador. Sobre el particular, la autoridad demandada, consideró que dicha norma se encuentra establecida “para delimitar la aplicación temporal de la norma al concepto de deuda tributaria, aspecto que no está en discusión, ya que en el presente caso, se analiza la prescripción (con normativa aplicable al caso), por lo que se desestima dicho argumento”, consideración que resulta inaceptable porque sencillamente de lo que se trata es de que la prescripción es precisamente, una forma de extinguir la deuda tributaria.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se deje totalmente sin efecto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0208/2018 de 29 de enero.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 107 a 121 vta. del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La demanda no se circunscribe a los términos en los que se pronunció la Resolución jerárquica, porque plantea un argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, debido a que fue resuelto en la instancia de alzada y no fue impugnado, de manera que se trata de un acto consentido libre y expreso, lo que implica renuncia a la impugnación, de manera que el proceso contencioso administrativo no es la vía para resolver.

Aclaró que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB, y los arts. 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en resguardo del principio de congruencia.

Por lo aseverado, carece de absoluto contenido jurídico tributario lo aseverado por el demandante, y permite evidenciar a través de su confesión que no existe agravio alguno, como se podrá verificar en el momento de compulsar y valorar el expediente y sus antecedentes administrativos.

Respecto al fondo de la demanda señaló que la resolución jerárquica cumple con la debida fundamentación y motivación cuando se tiene que basó su decisión en el principio de legalidad; es decir, el cumplimiento de la norma legal en ese momento; vale decir también, la prescripción no se produjo en el momento de suscitarse la contravención, por el contrario, el cómputo realizado se sujetó a las normas en vigencia al momento en que el contribuyente consideró prescrita la obligación de cobro; es decir, de acuerdo a lo establecido por las modificaciones realizadas por las leyes 291, 317 y 812, que advierten que la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción; en ese sentido y en relación al segundo párrafo del art. 59, derogado por la Ley 317, párrafo que precisamente es taxativo, no solamente para incrementar el término de la prescripción, sino que imperativamente dispuso la progresividad del cómputo de la prescripción, así como dejó sin efecto la redacción que señalaba: “cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año”, cuya conclusión lógica es que si dicho párrafo fue derogado, fue con el propósito de que en el cómputo de la prescripción no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción que no se produce en forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente.

Apuntó que la mutación normativa ampara lo señalado en la SCP 0770/2012 que, refiriéndose al fundamento jurídico del principio de irretroactividad, señaló que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Agregó que, en el marco del control concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, ningún juez, tribunal u órgano administrativo, está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna, dado que tanto en lo abstracto como en lo concreto es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano al que se le atribuye el juicio de constitucionalidad de las normas supuestamente contrarias a la Constitución, entendimiento que concuerda plenamente con el art. 4 del Código Procesal Constitucional.

A continuación, mencionó las SSCCPP 1110/202 de 16 de septiembre, 1077/01-R de 4 de octubre, 11/02 de 5 de febrero, 1421/2004-R de 6 de septiembre y añadió que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que si bien hubiera transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado sino un derecho expectaticio, que podrá devenir en derecho amparado jurídicamente; por tanto, en la presente causa , no solo se aplicó a plenitud el principio de legalidad, sino que también, por su carácter vinculante se cumplieron las líneas jurisprudenciales mencionadas.

Señaló que dicha instancia jerárquica aplicó con precisión lo establecido en la ley, partiendo incluso de la doctrina tributaria y del análisis de la normativa contenida en las leyes 812 y 291, y luego del análisis de antecedentes concluyó que el 19 de marzo de 2015, la administración tributaria notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización 14990100374 de 23 de diciembre de 2014, emitida con alcance al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009. El 11 de abril del mismo año, notificó la Vista de Cargo 311/2016 de 30 de diciembre; y, el 5 de mayo de 2017, el sujeto pasivo mediante nota presentó descargos, señalando que no reconocía la obligación por prescripción.

Finalmente, el 30 de junio de 2017, se notificó la Resolución Determinativa 171730000434 de 20 de junio de similar año, en ese contexto se tiene que la administración tributaria ejerció su facultad de determinación de la obligación tributaria dentro del alcance establecido por la Ley 291, toda vez que la indicada Resolución Determinativa fue notificada el 30 de junio de 2017, que bajo la Ley 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60.I del CTB, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010, concluyendo el 31 de diciembre de 2017 y para el periodo de diciembre de 2011, se inició el 1 de enero de 2011, concluyendo el 31 de diciembre de 2018.

Asimismo, se advierte que con la notificación de la Orden de Fiscalización 14990100374, el 19 de marzo de 2015, se suspendió el curso de la prescripción por seis meses, conforme a lo establecido en el art. 62:I del CTB, concluyendo recién dicho cómputo el 30 de junio de 2017, y toda vez que la Resolución determinativa 171730000434 fue notificada el 30 de junio de 2017, el cómputo de la prescripción fue interrumpido, según lo que determina el art. 61 inc. a) del citado Código por lo que la administración tributaria ejerció su facultad para determinar la obligación tributaria por los citados periodos dentro de término.

Con relación al argumento referido a que, con el fin de asumir su derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la CPE, debe evitarse la atención de la insistencia de la administración tributaria respecto a la aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, señaló que se trata de la aplicación de una norma en el marco de la progresividad prevista en la Ley 291, modificada por la Ley 812, por tanto, no corresponde efectuar mayores consideraciones.

Sobre el argumento relativo a que la resolución determinativa restó validez al carácter vinculante de la SCP 1169/2016-S3, señaló que el supuesto fáctico resuelto por el indicado fallo constitucional es distinto al presente.

Respecto a la aplicación taxativa del art. 11 del DS 27874, señaló que la citada normativa se encuentra establecida para delimitar la aplicación temporal de la norma al concepto de deuda tributaria, aspecto que no está en discusión, ya que en el presente caso se analiza la prescripción con la normativa aplicable al caso, por lo que se desestima dicho argumento.

En cuanto a que nunca fue notificado con la resolución determinativa, nunca interpuso recursos administrativos o judiciales contra alguna determinación tributaria sobre tributos de la gestión 2009, y que tan solo fue notificado con el inicio de la fiscalización cuando la obligación ya se encontraba prescrita, manifestó que del análisis efectuado, es evidente que el demandante fue notificado desde el inicio del proceso de fiscalización hasta la resolución determinativa, existiendo evidentemente las causales de suspensión e interrupción señaladas por lo que sus argumentos carecen de veracidad.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Vidal Siles Escobar
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 59 y Parágrafo I del articulo 60 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0315/2020Fuente oficial