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TSJ

SE/0316/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 316/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXP. N° : 573/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Gismart S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Gismart S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/ 0466/2007 de 23 de agosto, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 59 a 64, la respuesta de fs. 71 a 73, la réplica de fs. 95 a 97, la duplica de fs. 101 a 102 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Gismart S.R.L. legalmente representada por cesar Ronald Gisbert Miranda, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° ORDEN 30507830 de 12 de octubre de 2006, con la que notificó a la extinta empresa Energis S.R.L., estableciéndose sobre base presunta la existencia de una deuda tributaria por falta de presentación de la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal diciembre 2005; acto administrativo que fue objeto de impugnación por Gismart S.R.L., con el argumento de que no existiría ninguna deuda tributaria pendiente por parte de la empresa Energis S.R.L., toda vez que al haber sido absorbida por la empresa Gismart S.R.L. mediante acuerdo definitivo de fusión por incorporación y modificación de escritura constitutiva, según Testimonio N° 104/2005 de 27 de octubre de 2005, esta última presentó una sola declaración jurada del IUE, por las tres empresas funcionadas para la gestión 2005, argumento que no fue considerado por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA 0160/2007 de 27 de abril, confirmando la Resolución Determinativa; ante este escenario Gismart S.R.L. interpuso recurso jerárquico, en la cual subsanó la falta de presentación de la Declaración Jurada correspondiente a la empresa Energis S.R.L. por el periodo 2005, determinando en el formulario correspondiente el IUE de la gestión 2005, la no existencia de pago pendiente por dicha gestión y pagando todas las multas y sanciones legales por la presentación extemporánea de la Declaración Jurada, pruebas que la Superintendencia Tributaria General analizó incorrectamente, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0466/2007 de 23 de agosto, la cual confirmó la Resolución de Alzada y mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa.

Con tales antecedentes, expresa la inexistencia de tributos omitidos por parte de la empresa Energis S.R.L. del IUE de la gestión 2005 según la verdad material sobre los hechos, en sentido de que es la propia Superintendencia Tributaria la que constató la fusión de las empresas Energis S.R.L., Gismart S.R.L. y Karami S.R.L., ya que la empresa Gismart S.R.L. presentó una declaración consolidada del IUE de la gestión 2005, por las tres empresas fusionadas y que en previsión del art. 52 de la Ley Nº 2492, donde se establecería la figura jurídica de la subrogación de pago, la empresa demandante a nombre de Energis S.R.L. realizó la determinación del IUE de la gestión 2005, así como el correspondiente pago, con lo cual quedaría extinguida la obligación de pago del tributo, sobre base presunta, determinada mediante Resolución Determinativa N° 30507830, solicitando la aplicación del principio de verdad material.

Indica que la Superintendencia Tributaria constató que la empresa Energis S.R.L. tuvo pérdidas acumuladas arrastradas hasta la gestión 2005, dentro del formulario del IUE, que demostrarían la inexistencia de la obligación de pago por concepto de tributo omitido y que solamente existiría incumplimiento del deber formal de presentar la declaración jurada dentro del plazo previsto por Ley, señalando que la autoridad demandada confunde la existencia del tributo omitido con la existencia de multas por incumplimiento a deberes formales y, que no debió mantener una determinación sobre base presunta de un tributo que no existe, en desmedro de principios constitucionales tributarios y administrativos.

Alega la presentación bajo juramento de reciente obtención de la declaración jurada extrañada por la Administración Tributaria, en sentido de que la empresa Energis S.R.L. durante la etapa de impugnación ante la Superintendencia Tributaria regularizó la presentación del formulario del IUE del año 2005, cumpliendo con el pago de todas las sanciones por la presentación extemporánea del mismo, ofreciéndolo bajo juramento de reciente obtención antes de la emisión de la resolución impugnada; manifestando que si bien dicha presentación formal fue cumplida extemporáneamente; sin embargo, subsana en su totalidad la falta de terminación del tributo que perseguiría la Administración Tributaría al aplicar el art. 97. II de la Ley Nº 2492.

Agrega que los formularios del IUE de la gestión 2005, no fueron presentados en su debido momento por un mal asesoramiento de la Administración Tributaria al haber proporcionado información incorrecta a los abogados apoderados que se encargaron de realizar la fusión de las tres empresas, debido a que estos habrían manifestado que no era necesario presentar las declaraciones juradas de las empresas absorbidas, sino únicamente la baja de los NIT's, hecho que demostraría que la omisión de la presentación de los formularios dentro del plazo no fue por causa de la empresa demandante, sino por causa de este estudio jurídico.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y en consecuencia declarar la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 30507830.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

Si bien es cierto que la empresa Gismart S.R.L. como sociedad incorporante, según la cláusula primera del Acuerdo Definitivo de Fusión por incorporación y modificación de la escritura constitutiva, asumió los derechos y obligaciones de las actividades económicas y tributarias de las empresas Energis S.R.L. y Karami S.R.L., que vinieron a ser sociedades incorporadas, señala que también es cierto que la empresa Energis S.R.L. era responsable por el cumplimiento de los deberes formales hasta antes de la baja de su NIT otorgada por el SIN, siendo obligación de la sociedad incorporante Gismart S.R.L. declarar el IUE de los periodos enero a octubre de 2005, en forma consolidada por los diez meses antes de producirse la fusión.

Agrega que si bien es evidente que la empresa Energis S.R.L. presentó la declaración jurada extrañada por la Administración Tributaria; sin embargo, al no haber cumplido los requisitos que exige el art. 81 de la Ley Nº 2492 y al no haber sido ofrecida dicha prueba oportunamente ante la Administración Tributaria, para ser valorada por esa instancia, no correspondía tomar en cuenta ya que el entonces recurrente debió probar que la omisión no fue por causa propia, circunstancia que hubiera permitido la presentación de dichas pruebas con juramento de reciente obtención.

Finalmente, señala que de la revisión de antecedentes administrativos se ha evidenciado que el contribuyente sólo adjuntó los estados financieros al 15 de octubre de 2005, registrando una pérdida de periodo de Bs. 32.084, situación que para la autoridad demandada no significa que Energis S.R..L. se libere de la presentación de la declaración jurada extrañada, constituyendo esta obligación independiente de los resultados obtenidos durante dicha gestión, más si no se habría declarado la pérdida registrada para que sea absorbida por la nueva sociedad, estando obligada a presentar la declaración jurada del IUE., por lo que solicita se declarare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si a momento de emitirse la Resolución Jerárquica, se tomó en cuenta para su análisis y valoración las Declaraciones Juradas del IUE de la gestión 2005, prueba que según la empresa demandante se hubiera presentado en esa instancia bajo juramento de reciente obtención.

Para resolver la presente controversia, es preciso señalar que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; así, de manera general los arts. 76 y 77 de la Ley Nº 2492, establecen que quien pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, pudiendo invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, entre ellos claro está la prueba documental, testifical y otros.

En lo que respecta a la prueba en instancia recursiva, se debe señalar en principio, que éste Tribunal en reiterados fallos, ha denominado esa etapa como fase garantista, donde el administrado tiene a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, a objeto de que se imparta justicia en mérito principalmente, a los principios de igualdad de las partes y verdad material; es por ello que en la Ley Nº 2492, el legislador establece un procedimiento para el conocimiento y resolución del recurso jerárquico, dentro del cual si bien no se permite presentar todos los medios de prueba admitidos en derecho, conforme lo señala el art. 215 de la misma ley, sin embargo, acepta la presentación de pruebas con juramento de reciente obtención, así, el inc. d) del art. 219 de la Ley Nº 2492, al hablar de la sustanciación del recurso jerárquico, señala que: "En este recurso solo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (diez) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional", lo que significa que si el administrado dentro del plazo señalado ofreció prueba con juramento de reciente obtención y esta fue admitida, la Superintendencia Tributaria General debe analizarla y valorarla en Resolución Jerárquica, dando una respuesta fundamentada al recurrente, a objeto de no vulnerar el derecho que tiene el administrado a un debido proceso donde se le garantice la verdad material por encima de la formal.

En el presente caso de autos, la entidad demandante argumenta que el tributo omitido (IUE) sería inexistente respecto a la empresa Energis S.R.L., ya que la propia Superintendencia Tributaria fue quien verificó la fusión de las tres empresas ente ellas la mencionada, por lo que Gismart S.R.L., presentó la declaración consolidada del IUE de la gestión 2005 de las empresas fusionadas; además, que la declaración extrañada por la Administración Tributaria, referente al IUE de la empresa Energis S.R.L., fue presentada como prueba con juramento de reciente obtención, y si bien no se la hizo en su debido momento, fue por un mal asesoramiento del estudio jurídico que se encargó de la fusión, empero, esa prueba subsana en su totalidad el tributo supuestamente omitido.

Con relación a este aspecto, de la revisión de antecedentes se tiene que la Autoridad Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 2930453838 de 11 de agosto de 2006 por el que determinó la inexistencia de la presentación de la Declaración Jurada del IUE de la empresa Energis S.R.L, por el período fiscal diciembre de 2005, intimando al contribuyente a la presentación de dicha declaración jurada o a la cancelación del monto presunto calculado UFV's.17.007.-, en conocimiento de dicho acto administrativo la empresa Gismart S.R.L., mediante nota de 13 de octubre de 2006, hizo notar que el 27 de octubre de 2005, la empresa Energis S.R.L. había sido estructurada a una fusión por absorción a la empresa Gismart S.R.L. bajo Testimonio de Escritura Pública Nº 104/2005, procediéndose a realizar el trámite correspondiente para dar de baja el NIT de la empresa Energis S.R.L., misma que habría sido aceptada por la Administración Tributaria, mediante nota de 30 de noviembre de 2005; en respuesta la autoridad tributaria señaló que la empresa verificada tenía alta en el RUC a partir del 6 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2005, siendo sujeto del IUE hasta el 30 de noviembre de 2005, razón por la cual mediante Resolución Determinativa Nº 30507830 de 12 de octubre de 2006, resolvió establecer la deuda tributaria sobre base presunta UFV's 34.709 que incluye la multa del 100% sobre el tributo omitido, otorgándole veinte días calendario para su cancelación (fs. 1 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte de la empresa demandante, resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0160/2007 de 27 de abril que confirmó la Resolución Determinativa, igual determinación se dio mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0466/2007 de 23 de agosto (fs. 62 a 65 y 111 a 124 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Gismart S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0316/2014Fuente oficial