Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 316/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 404/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 27 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 338/2013 de 12 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 42 a 44 vta., la réplica de fs. 96 a 99; dúplica que cursa a fs. 105 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA DEMANDA.
La Gerencia Distrital La Paz del SIN, señala que el 11 de agosto de 2011, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201161, al evidenciarse que el contribuyente Barex Latinoamericana Ltda., con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1005063022, incumplió con la presentación de la información del Sofware RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal abril de 2008, de acuerdo a la información proporcionada por las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP’s), al tener en su planilla de haberes dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000.- (siete mil 00/100 Bolivianos), acto administrativo notificado al contribuyente el 16 de agosto de 2011, quien presentó sus descargos el 25 de ese mes y año, argumentando que los dependientes con sueldos mayores a Bs. 7.000.-, son jubilados y empleadores en calidad de Agentes de Retención. Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 1956/2011 de 15 de diciembre, que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de 5.000.- UFV’s (cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por haber incumplido el deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, por el periodo fiscal abril de 2008.
Ante lo cual, el contribuyente el 27 de septiembre de 2012, presentó recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1062/2012 de 24 de diciembre, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 1956/2011. Contra dicha determinación, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2013, por la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1062/2012.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Señala que, la información proporcionada por la AFP BBVA Previsión, indica que el dependiente del contribuyente, Julio Ramos Luna, percibió un salario cotizable de Bs. 7.024,51.- (siete mil veinticuatro 51/100 Bolivianos), por lo cual se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201161 y no por el caso de los jubilados Tordoir Driessen Henry Edward y Lorente López René Marcelo, información que fue corroborada por la planilla de sueldos correspondiente al mes de abril de 2008; por ende, el contribuyente en su calidad de Agente de Retención debió haber informado a la Administración Tributaria a través del Sofware RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, asimismo, el sujeto pasivo desconoció el art. 19 de la Ley 843, que señala como objeto del RC-IVA a toda retribución ordinaria o extraordinaria recibida por el dependiente del Agente de Retención, más aún si dicho ingreso fue reportado a las AFP’s, como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al fondo de capitalización individual, como se indica en el parágrafo III del art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0029-05.
Arguye que, la RND 10-0029-05 concordante con el art. 19 de la Ley 843, no distingue el tipo de ingreso, si es por reintegro de sueldos anteriores, horas extras, etc., lo que desvirtúa legalmente la posición asumida por la autoridad demandada, en sentido de que el sueldo percibido en abril de 2008, por el dependiente Julio Ramos Luna llegó de manera extraordinaria a Bs. 7.024,51.-, debido al reintegro de los sueldos de enero a marzo de 2008, siendo evidente que estos ingresos provienen de sueldos netamente, no de otro concepto, así sean retroactivos, siendo importante aclarar que la sanción se circunscribe al periodo fiscal abril de 2008 y no así a otros periodos, aspecto que hace evidente la obligación que tenía el Agente de Retención Barex Latinoamericana Ltda., de consolidar la información electrónica de su dependiente utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla en el mes de mayo de 2008 a la Administración Tributaria.
Agrega que, el contribuyente siempre tuvo acceso irrestricto a los antecedentes administrativos en los cuales se hallan inmersos los actuados de la Administración Tributaria referentes al proceso sancionador, evidenciándose el incumplimiento al deber formal de remitir la información consistente en Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, por el dependiente Ramos Luna Julio, al haber percibido un salario superior a los Bs. 7.000.-, habiendo actuado la Administración Tributaria en plena observancia del debido proceso, en respeto de los derechos del contribuyente y en el marco de la legalidad.
Finalmente expresa que, se debe tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal como dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, habiendo la Administración Tributaria en atención a la Sentencia Constitucional (SC) 0258/2007-R de 10 de abril, aplicado en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos que celebró. Denunció que en la Resolución Jerárquica impugnada no existe fundamentación, ya que no consideró ni aplicó correctamente la normativa contenida en los arts. 19 inc. d) de la Ley 843 y 3, 4 y 5 de la RND 10-0029-05, además del sub numeral 4.3 del Anexo “A” de la RND 10-0037-07.
I.3. PETITORIO.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2013 de 12 de marzo, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 1956/2011 de 15 de diciembre, así como la multa que se impone en ella.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 42 a 44 vta., señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
El Auto Inicial de Sumario Contravencional con el que fue notificada Barex Latinoamericana Ltda., señala de manera genérica el incumplimiento o infracción en que habría incurrido, sin especificar el nombre del o de los dependientes que habrían percibido un sueldo mayor a Bs. 7.000.-, causa por la cual, se entiende que un principio la defensa del sujeto pasivo, estuvo dirigida a aclarar que sus dependientes con sueldos superiores a Bs. 7.000.-, son jubilados y por disposición expresa del art. 3.III de la RND 10-0029-05, no están alcanzados por la obligación de presentar en calidad de Agente de Retención información al SIN; posteriormente, en la Resolución Sancionatoria Nº 1956/2011, recién la Administración Tributaria indicó que el Sumario fue instaurado por el dependiente Julio Ramos Luna.
Añade que, Barex Latinoamericana Ltda., a tiempo de interponer su recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 1956/2011, argumentó que de acuerdo a la planilla de sueldos correspondiente al mes de abril de 2008, el total ganado mensual de su dependiente Julio Ramos Luna, era de Bs. 5.536,13.- (cinco mil quinientos treinta y seis 13/100 Bolivianos), monto que fue objeto de reintegros de ley por los meses de enero a marzo con carácter retroactivo, por un monto de Bs. 1.488,38.- (un mil cuatrocientos ochenta y ocho 38/100 Bolivianos), que no puede ser considerado como parte del sueldo o salario bruto.
Indica que, en la prueba presentada por el contribuyente ante la instancia de alzada, se encuentra la remitida por la AFP Futuro de Bolivia, consistente en los Formularios de Pago de Contribuciones Nº 2464189; 2464190; 2493593, 2483362; y, 2483364, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, respectivamente, en los que se evidencia que en los meses de enero, febrero y marzo, el afiliado Julio Ramos Luna, en la columna Total Ganado, consigna el monto de Bs. 5.040.- (cinco mil cuarenta 00/100 Bolivianos), siendo el único formulario que difiere de los señalados anteriormente, el correspondiente al mes de abril, que en la misma columna refleja el monto de Bs. 7.024,51.- como Total Ganado, resultante de la sumatoria del salario ganado a partir del mes de abril Bs. 5.536,13.-, más el importe por los reintegros de enero, febrero y marzo por Bs. 1.488,38.-; es decir, un importe de Bs. 496,13.- (cuatrocientos noventa y seis 13/100 Bolivianos), por mes.
Manifiesta que, de la valoración de dicha prueba se establece que el sueldo o salario mensual de Julio Ramos Luna, no supera los Bs. 7.000.-, puesto que el monto percibido en el periodo abril de 2008, incluye los reintegros devengados, que de acuerdo al concepto de ingresos devengados constituyen ingresos imputables a un determinado periodo de tiempo pero no necesariamente percibido en el mismo, los cuales fueron cancelados en virtud del incremento salarial del 10%; es decir, corresponden a incremento de los sueldos de enero, febrero, marzo y abril de 2008, que de ninguna manera puede ser considerado como el total de su salario mensual, sino la suma de la prorrata de incrementos.
Señala que, el art. 19 inc. d) de la Ley 843, citado por la Administración Tributaria, sobre los ingresos de las personas naturales, debe ser analizado con el art. 28 de la misma Ley, disposición que indica que el periodo fiscal de liquidación del RC-IVA, es mensual; es en ese entendido, que el importe adicional de Bs. 1.984,51.-, percibido en el mes de abril, debe ser ponderado y sumado al sueldo percibido en los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y no ser considerado en forma errónea –como pretende el SIN-, como un ingreso proveniente de la inversión del trabajo exclusivamente del mes de abril de 2008.
II.1. PETITORIO.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
III. ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA.
La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, señalando que, la AGIT no realizó una adecuada interpretación de la normativa legal aplicable, toda vez que la norma no distingue el tipo de ingreso, si es por reintegro de sueldos anteriores, horas extras, etc., lo que desvirtúa legalmente la posición asumida por la autoridad demandada, en lo demás reitera y ratifica los fundamentos de su demanda.
IV. ARGUMENTO DE LA DÚPLICA.
La réplica fue corrida en traslado a la parte demandada por decreto de fs. 100, quien presentó dúplica indicando que la entidad demandante reiteró los argumentos de su demanda.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante providencia cursante a fs. 107, se dispuso la notificación al tercero interesado Barex Latinoamericana Ltda., mediante provisión citatoria comisionando su ejecución a través del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, actuado procesal cumplido, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 261; sin embargo, el tercero interesado no se apersonó ante este Tribunal. Luego por proveído de fs. 263, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
El 11 de agosto de 2011, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201161, contra el contribuyente Barex Latinoamericana Ltda., por el incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal abril de 2008, estando su conducta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información, en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 (fs. 02 del Anexo 2).
Una vez notificado con dicho Auto, Barex Latinoamericana Ltda., por escrito presentado el 26 de agosto de 2011, solicitó se anule el mismo y presentó sus descargos a efectos de acreditar la legal condición de jubilados de sus dependientes con sueldos superiores a Bs. 7.000.- (fs. 05 a 30 del Anexo 2).
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