Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 316/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 67/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20 interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, la contestación a la demanda de fs. 43 a 46, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA DEMANDA.
En fecha 11 de marzo de 2013, se emitió el Acta de Intervención COARPT C-450/2012, emergente del operativo denominado “ARCO IRIS” de fecha 18 de noviembre de 2012 de horas 07:35 a.m., del control de vehículos indocumentados, mercancías e la localidad de Millares del departamento de Potosí, en ese marco del control del vehículo Camión, marca Nissan, modelo 1991, color azul, con placa de control 1183-FHK, conducido por el sr. Martin Duran Quiñones, del cual agentes del COA, procedieron a verificar el mencionado motorizado, en el que se pudo constatar la existencia de 32 bultos de rollo de tela, en el momento de la intervención el chofer del motorizado presentó como documentación: la DUI con el código Nº C-1952 de 30 de septiembre de 2012, el cual no coincide el número de modelo con la póliza presentada, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso de la mercancía y al medio de transporte, traslado a depósito de la Aduana para su aforo físico, inventario, valoración e investigación correspondiente. Informe Técnico AN-GRPGR-SPCCR Nª 00151/2013 de 20 de marzo, que refiere al análisis de la prueba de descargo, el cual evidencia que: a momento de la intervención mediante acta de comiso 00840, el señor Martin Duran Quiñones, conductor del vehículo, presentó la DUI 2012/431/C 1952 que de su análisis de la información se observa que no existe correspondencia en la totalidad de las características con las telas descritas en el Acta de Intervención COARPT C-450/2012, toda vez que no consignan la industria, marca, modelo, tipo, descritos en los Ítems, aspectos estos que no amparan la legal internación a territorio nacional de la mercancía decomisada e incumple el art. 105 del DS 25870, art. 2 del Decreto Supremo 0784 que modifica el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Que las facturas no fueron presentadas en el momento de comiso de las mercancías y consigna descripción no idéntica a mercancías comisadas, por lo que dichas facturas no amparan la legal internación a territorio nacional, del cual se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR Nº 082/2013 de 22 de marzo, el cual establece que el accionar de los sujetos pasivos adecuan su conducta a contrabando conforme el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Señala que la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria al Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHUQ/RA 0186/2013 de 29 de julio, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Bº 82/2013 de 22 de marzo de 2013, son refutables, en base a los siguientes argumentos: que el señor Herbert Marcelo Terrazas Rodríguez, solicitó la devolución de mercancías comisadas correspondientes en muestras de materiales de construcción, señalando que al momento de la intervención presentó facturas de compra Nº 000073 a nombre de Herbert Terrazas y Factura Nº 000326 a nombre de TERRACON SRL., ambas de fecha 17 de noviembre de 2012; al respecto señala que de acuerdo al informe del agente del COA Tte. Fredy Saenz Flores, refiere que al momento del comiso de mercancías, el conductor del vehículo no presentó facturas razón por la cual no están registrados en el Acta de Comiso, al respecto trascribe el art. 81 del CTB, numeral 12 inc. c) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, art. 100 del CTB, art. 4 de la Ley 1990, art. 105 del DS 25870, art. 76, 148, 181 del CTB, art. 2 del DS 708. Finalmente refiere que conceptualmente se entiende por factura de compra o comercial a un documento mercantil que refleja toda la información de una operación de compraventa, que debe reflejar la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, precio unitario, descuentos y los impuestos, la factura se considera justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio que afecta al obligado al tributo emisión y al obligado tributario receptor.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1958/2013 de 28 de octubre, y se confirme la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 82/2013 de 22 de marzo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 43 a 46 y señala lo siguiente:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1958/2013 de 28 de octubre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Respecto a los argumentos vertidos en la demanda, señala que de los antecedentes administrativos se tiene que el 18 de noviembre de 2012, el control Operativo Aduanero COA levantó el Acta de Comiso PT Nº 840, por el decomiso preventivo de 32 bultos de rollos de tela, del camión con placa de control Nº 1183 FHK, conducido por Martin Durán Quiñones, momento en el que según dicha Acta, el conductor presentó la DUI C-1952, sin embargo entre ambos documentos se encuentran adjuntas las facturas Nos. 73 y 326. Posteriormente el 13 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notifico a Martin Durán Quiñones, Elvira Choque Capuma, Eugenia Gregorio Copa, Herbert Terrazas Rodrigo y Cristóbal Quina Vásquez, con el Acta de Intervención Contravencional COARPT-C-450/2012, de 11 de marzo de 2013, que en su acápite de “relación circunstanciada de los hechos”, señala que, el 18 de noviembre de 2012, efectivos del COA, en la localidad de Millares del Departamento de Potosí procedieron al decomiso de un camión con placa de control Nº 1183-FHK donde constataron la existencia de 32 bultos de rollos de tela, asimismo en el acápite “Otros Antecedentes” indica que Martin Duran Quiñones presento originales de las Facturas Nos. 73 y 326 además de la DUI C-1952, otorgando 3 días hábiles para la presentación de descargos. Asimismo el Informe Técnico AN-GRPGR-SPCCR Nº 151/2013 y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR Nº 82/2013 emitidos por la Administración Aduanera valoran entre otros descargos las factura nos. 73 y 326, del cual señalan que si bien el acta de comiso refiere solo a la DUI C1952, como documento presentado en el momento de operativo sin embargo adjunto a dicha DUI y el Acta, se encuentran originales de las Facturas descritas emitidas por la “Importadora SOMAPRI” e “Importadora de Material de Construcción IPAMARC” a nombre de Herbert Terrazas y TERRACOM SRL., y concluyen que la descripción comercial y códigos que identifican a la mercancía de forma incompleta, no significa que corresponda a la mercancía decomisada; afirmación esta que carece de sustento legal y contraviene el parágrafo I del art. 2 del DS 708, el cual establece que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva Factura de Compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo (COA), siendo que el respaldo de una mercancía adquirida en el mercado interno, es la factura, que al ser presentada en el momento del operativo, desvirtúa la comisión del contrabando contravencional de conformidad al art. 200 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el derecho legítimo del sujeto pasivo activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario.
Por ultimo sita Doctrina Tributaria, respecto al problema jurídico, señalando las siguientes Resoluciones AGIT-RJ/1843/2013, AGIT-RJ/1785/2013 y AGIT-RJ/0193/2014.
II.1. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1958/2013, de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Acta de Comiso PT Nº 000840, de 18 de noviembre de 2012, en el que cursa los datos del vehículo camión con placa de control 1183-FHK, conducido por Martin Durán Quiñones, descripción de la mercancía de, 32 bultos de rollos de tela, marca, cantidad y demás características a determinar en aforo físico, operativo ARCO IRIS, presentación de documentos al momento de comiso la DUI C-1952, de 30 de octubre de 2012, cursante a fs. 24 del anexo 2.
Acta de Intervención Contravencional COARPT-C-450/2012, de 3 de diciembre, anulada mediante Auto Administrativo AN-GRPGR-SPCCR Nº 011/2013, de 20 de febrero de 2013, emitiéndose un nuevo Acta de Intervención Contravencional COARPT-C-450/2012 de 11 de marzo de 2013 del operativo “ARCO IRIS”, que en su numeral “II RELACION CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS”, establece que, cuando realizaban el control de vehículos indocumentados y mercancías en la localidad de Millares del departamento de Potosí, procedieron al control de un vehículo, conducido por el Sr. Martin Duran Quiñones, en el que se constató la existencia de 32 rollos de tela, en el momento de la intervención se presentó la documentación consistente en la DUI con el código Nº C-1952 de 30/10/2012, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso de la mercancía y al medio de transporte. Asimismo en su numeral “VII OTROS ANTECEDENTES”, establece que el señor Martin Duran Quiñones, presentó la siguiente documentación de respaldo: Factura original No. 00073 en fojas (1), factura original No. 000326 en fojas (1), DUI C-1952 en fojas (2). En su numeral “IX Presentación de Descargos”, establece el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos computables a partir de su legal notificación, cursante de fs. 14 a 15, 132, 134 a 149 del anexo 2.
Nota de 4 de diciembre de 2012, de Cristóbal Quina Vásquez y Elvira Choque Capuma de Quina, dirigida a la Administración Aduanera, por el que presenta documentos de descargo, consistentes fotocopias legalizadas de las DUIs C-1026 de 11/07/2012, C-815 de 06/06/2012, C-1952 de 30/10/2012 y C-1780 de 15/10/2012. Asimismo solicitan que analizada y compulsada la documentación se proceda a la devolución de la mercancía previa las formalidades que se comprometen a cumplirlas de acuerdo a norma aduanera, cursante de fs. 44 a 108.
Nota de 10 de diciembre de 2012, de Eugenia Gregorio Copa, dirigida a la Administración Aduanera, por el que presenta copia del RUA Nº 529899, del vehículo Camión Nissan, con placa de control 1183-FHK, en el que cursa la firma de Gustavo Zúñiga Duran Asesor de Créditos Banco Solidario S.A., cursante de fs. 110 a 118 del anexo 2.
Nota de 10 de diciembre de 2012, de Herbert Marcelo Terrazas Rodríguez, representante legal de TERRACOM SRL., dirigida a la Administración Aduanera, por el que solicita la liberación de las muestras de materiales de construcción, que cuentan con las facturas de ley, las cuales fueron presentadas por el chofer del vehículo en el momento de la intervención, cursante de fs. 120 a 122 del anexo 2.
Informe Técnico AN-GRPGR-SPCCR Nº 009/2012 de 12 de enero de 2013, que en su acápite “V CONCLUSIONES”, concluye que: existen dos factura originales Nº 000073 y 000326 ambos de 17/11/2012 en el expediente del operativo denominado ARCO IRIS adjuntas al Acta de Comiso, cursante de fs. 124 a 125 del anexo 2.
Nota de 14 de marzo de 2013, de Cristóbal Quina, por el que presenta documentación consistente en las DUIs C-1952 de 15/11/2012, factura de zona franca No 1785, DUI C-815 de 29/6/2012, factura zona franca No 1534, DUI C-1026 de 4/8/2012, factura de zona franca No 1598, en todas cursa información adicional, cursante de fs. 153 a 214 del anexo 2.
Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR Nº 082/2013 de 22 de marzo, notificada en Secretaria el 27 de marzo de 2013, que Resuelve declarar Probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de los señores Martin Duran Quiñones, Omar Ariel Nina, Sandor Gabriel Policarpo Rojas, Huascar Sarabia Aquino, Roció Marlene Escobar Guerra, Herbert Marcelo Terrazas Rodríguez, se dispone el Comiso Definitivo de la mercancía descrita en los ítems 1 al 222 del Acta de Intervención COARPT C-450/2012, que no se aportaron pruebas para desvirtuar el ilícito de contrabando contravencional establecido en el art. 181 inc. b) del CTB, cursante de fs. 232 a 242 del anexo 2.
Recurso de Alzada interpuesto por TERRACOM SRL., resuelta mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0186/2013 de 29 de julio de 2013, por el que resuelve Revocar Parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR Nº 082/2013, dejando sin efecto el comiso definitivo de los ítems 209 al 222 y manteniendo firme y subsistente el comiso de la mercancía descrita en los ítems 206, 207 y 208 del Acta de Intervención Contravencional COARPT-C-450/2012 en sujeción al art. 212 inc a) del CTB., cursante de fs. 80 a 87 del anexo 1, contra la que interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1958/2013, de 28 de octubre de 2013, que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0186/2013 de 29 de julio, disponiendo la devolución de la mercancía descrita en los ítems 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 y 222, y manteniendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 206, 207 y 208 de la citada acta de intervención, que la recurrente no desvirtuó la comisión de contrabando contravencional conforme lo previsto en el art 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano, cursante de fs. 174 a 184 del anexo 1.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto a fs. 60, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, réplica cursante de fs. 55 a 57, dúplica cursante de fs. 61 a 63 del expediente, respuesta del tercero interesado Empresa TERRACOM SRL., cursante de fs. 72 a 74.
Concluido el trámite se decretó a fs. 86, “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Mostrando 35 de 69 parrafos.