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TSJReiteradora

SE/0316/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señala que conforme establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310, se podrá solicitar la prescripción tributaria en sede administrativa como judicial, teniendo como legislación aplicable el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), más aun, que los hechos generadores so...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 316/2020

EXPEDIENTE : 163/2019

DEMANDANTE : Paola Ribera Ciancaglini

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0783/2019 de 15 de julio.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 29 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0783/2019 de 15 de julio dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación del demandado de fs. 50 a 60, el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 115 a 119, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Paola Ribera de Ciancaglini, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:

Indica que el 14 de enero de 2019, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le notificó con la Resolución Determinativa 171870004230 de 31 de diciembre de 2018 que ilegalmente determinó una supuesta deuda tributaria por el IVA e IT de los periodos de febrero a junio y agosto a diciembre de 2008, después de mas de diez años de los hechos generadores, plateado el recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz declaró la prescripción tributaria, empero, la AGIT al resolver el Recurso Jerárquico, pretende retrotraer el proceso hasta la etapa de alzada sin resolver el fondo de la prescripción tributaria, ni considerar el momento de los hechos generadores y tampoco analizar las normas aplicables, vulnerando el principio de irretroactividad de la Ley, garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2. Fundamentos de la demanda

Reiterando en varias oportunidades, la mala aplicación normativa realizada por la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0783/2019 de 15 de julio, indica que habiéndose producido los hechos generadores el 2008 cuando aún se encontraba vigente la versión original del Código Tributario Boliviano, debió ser aplicado el mismo, y no así las Leyes 291, 317 y 812 que se emitieron el 2012 y 2016, conforme establece el principio de irretroactividad. Además, que la AGIT, debió pronunciarse sobre el fondo de la prescripción tributaria empleando el citado principio con sujeción a la jurisprudencia constitucional como a la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, configurándose en una resolución incongruente que debe ser revocada y dejada sin efecto, citando la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril y la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre.

Señala que, conforme establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310, se podrá solicitar la prescripción tributaria en sede administrativa como judicial, teniendo como legislación aplicable el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), más aun, que los hechos generadores son sobre periodos en la gestión 2008, cuando se encontraba vigente dicha norma, concluyendo el término de la prescripción el 31 de diciembre de 2012, no habiendo existido causales de interrupción, puesto que no reconoció la supuesta deuda tributaria ni tampoco solicitó un plan de pago, correspondiendo se declare la prescripción de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que indica que: “…Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de a vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 (…) y la Ley Nº 1990…” (sic), lo que demuestra que pese al cambio de legislación, debe respetarse la norma vigente al momento del hecho generador.

Respecto a la falta de inscripción en el Registro Tributario, la Administración Tributaria aduce un nuevo argumento, haciendo referencia al Parágrafo II del art. 59 del CTB, sobre la ampliación de dos años adicionales al cómputo de la prescripción, por haber generado tributos sin estar empadronada en la gestión 2008, lo que no fue expuesto en la Resolución Determinativa, por lo que no debió considerarse en la Resolución Jerárquica, además que al no haber constituido su actividad en actos que generen lucro no correspondía la inscripción, mas aun que aplicaron normas emitidas con posterioridad a esos hechos, lo que tampoco puede permitirse, en sujeción al principio de irretroactividad de la Ley.

Cita la SCP 0693/2018-S2 de 23 de octubre y pide su aplicación, que obliga a no aplicar las leyes 291, 317 y 812 a periodos anteriores a diciembre de 2012.

I.3. Petitorio

Solicitó se declare probada la demandad y en consecuencia se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0783/2019 de 15 de julio.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló lo siguiente:

La demanda, aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, lo que impide ingresar al fondo de la acción, considerando que no se puede suplir oficiosamente la carencia de argumentos en la demanda, citando al efecto la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 510/2013 de 27 de noviembre; así como las Sentencias Constitucionales N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 de 18 de abril.

Respecto a la violación del debido proceso, indica que la demandante no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, lo que conlleva a la convalidación y consentimiento de los hechos, lo que conforme señalan los arts. 139 inc. b), 198 inc. e), 211 y 214 del CTB, que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer su agravio de manera fundamentada para que la AGIT pueda conocer y resolverlos, en base a lo impugnado; empero, en el presente caso, al no haber la demandante reclamado en esa instancia -Recurso Jerárquico-, demostró su conformidad con lo analizado y resuelto en alzada, de manera libre, voluntaria y expresamente, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, advirtiendo errores de forma en Alzada analizó los mismos y determinó lo que en derecho correspondía, existiendo total congruencia en la citada Resolución; que de acuerdo a los principios de congruencia y convalidación, lo que fue consentido y convalidado, no puede ser resuelto a través del Contencioso Administrativo.

Argumenta que la Administración Tributaria, advirtió que la contribuyente realizó actividades el 2008, sin estar inscrita en la ARIT, razón por la que amplió el termino de la prescripción a 10 años, aspecto que pese a ser reclamado en Alzada como en instancia Jerárquica, no se evidencia pronunciamiento en la primera instancia, a pesar de tener incidencia directa en el cómputo de la prescripción.

Si bien la Resolución Jerárquica citó el art. 59 del CTB, la Leyes 291, 317 y 812, omitió considerar las causales de ampliación del término de la prescripción, sustentándose en los antecedentes de la ARIT que están incompletos, instancia que inobservó el principio de congruencia, puesto que debió realizar el análisis de la prescripción solicitada, pero tomando en cuenta todos los factores, lo que demuestra que lo demandado por la Contribuyente no es verídico, porque si se reclamó sobre la ampliación de los dos años desde un principio.

La Resolución Jerárquica ahora impugnada cumplió con la debida fundamentación y motivación, en apego a las normas vigentes, respondiendo cada uno de los puntos reclamados en esa instancia, además de aclararse por que se ingresó a analizar ciertos errores de forma de la Resolución Determinativa.

II.1.- PETITORIO

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0783/2019 de 15 de julio.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Los antecedentes administrativos y procesales, evidencian que el 17 de octubre de 2016, la Administradora Tributaria notificó mediante cédula a Paola Ribera Ciancaglani con la Orden de Verificación Nº 0012OVE01825 de 14 de octubre del citado año, para la verificación de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, solicitando documentación.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Paola Ribera Ciancaglini
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0316/2020Fuente oficial