Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 317/2007 FECHA: 3 de diciembre de 2007
EXP. N°: 131/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Seguros PROVIDA S.A. contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Fernando Antonio Arce Grandchant en representación legal de Seguros PROVIDA Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 96 a 107, la respuesta de fojas 152 a 157, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que Fernando Antonio Arce Grandchant, se apersona a nombre y representación de Seguros PROVIDA Sociedad Anónima impugna la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 222 de 11 de mayo de 2004 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) y aclara que también impugna el Dictamen de Apelación N° 031/2004 emitido por la Intendencia de Pensiones, al efecto señala que el 29 de octubre de 2001, el afiliado Gualberto René Crespo Angulo con NUA 6398509, pidió a la Administradora de Pensiones Futuro de Bolivia (AFP), pensión de invalidez, solicitud a la que se adjuntaron los estudios médicos requeridos por Ley. Mediante Dictamen Nº FUT-044/2001 de 21 de diciembre de 2001, la AFP determinó un grado de incapacidad del 47% de origen profesional ocasionada por enfermedad, opinión que fue objeto de revisión a solicitud del afiliado, emitiéndose finalmente el Dictamen N° FUT-R-19/2002 de 18 de julio de 2002, que determinó un deterioro del 35% de origen común.
Que contra dicho dictamen, el afiliado presentó apelación y que el 25 de octubre de 2003, los médicos de la SPVS y de Seguros PROVIDA Sociedad Anónima, revisaron el caso con los anexos solicitados, llegando a la conclusión de que el paciente padecía una limitación con predominancia del factor común, por lo que se emitió el Dictamen de Apelación N° 068/2003 de 27 de octubre de 2003, que aprobó el indicado dictamen y determinó una pérdida de la capacidad laboral del 39% de origen común por enfermedad a la solicitud de pensión presentada por Gualberto René Crespo Angulo, con NUA 6398509. En mérito a lo anterior, la SPVS dictó la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 611 de 28 de octubre de 2003, aprobando el indicado dictamen de apelación.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2003, el afiliado presentó a la AFP una nueva solicitud de pensión de invalidez y el 17 de mayo de 2004, se notificó a Seguros PROVIDA Sociedad Anónima con el Dictamen N° FUT-007/2004 de 13 de enero de 2004, en el que se determinó un grado de incapacidad del 46% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, proveniente de enfermedad. Revisada dicha opinión a solicitud de la entidad demandante, se emitió el Dictamen N° FUT-R-16/2004 de 16 de marzo de 2004, que ratificó el primero, lo que motivó que Seguros PROVIDA Sociedad Anónima, apelara dicha resolución, por considerar que no existe documentación distinta a la utilizada en el primer proceso de calificación. El indicado reclamo fue resuelto por la SPVS, mediante Dictamen de Apelación N° 031/2004 de 11 de mayo de 2004, que confirmó el grado de incapacidad en un 46% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional proveniente de enfermedad.
Como fundamento de su demanda, señala que la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 611 de 28 de octubre de 2003, que determinó un 39% de pérdida de la capacidad laboral del afiliado Gualberto René Crespo Angulo, es estable al no haber sido declarada nula en sede administrativa o en sede judicial, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que, por tanto, dicha resolución firme, no tiene recurso ulterior que impugne su revocación, por ser ésta una decisión determinante del caso y que sólo podía ser revocada mediante un proceso contencioso administrativo, por tanto, la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 222 de 11 de mayo de 2004, es completamente ilegal, porque vulnera los principios que rigen los actos administrativos, como son el de estabilidad, legalidad, exigibilidad y ejecutoriedad.
Añade que el artículo 24 del Decreto Supremo N° 25293 de 30 de enero de 1999, señala que no procede ningún recurso administrativo contra el dictamen definitivo de la SPVS y que los recursos iniciados por el solicitante ante los estrados judiciales, podrán ser emitidos solamente cuando la solicitud no conlleve una calificación de invalidez por el Poder Judicial. También señala, que el Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, establece que ante la eventualidad de suscitarse controversias de carácter técnico entre las AFP's, las entidades aseguradoras o afiliados, con relación a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio y al otorgamiento de las mismas, las partes involucradas deberán solicitar el pronunciamiento definitivo de la SPVS, quien por competencia, especialidad e imparcialidad fungirá como ente dirimidor; la norma mencionada establece expresamente que las resoluciones administrativas emitidas, se reputan definitivas al ser en única instancia y, por tanto, no serán objeto de ulterior recurso.
Finaliza indicando que, al emitirse el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 611 (que no fue impugnado por el afiliado mediante acción contenciosa administrativa), es definitivo por no tener recurso ulterior para su revocación y, en caso de que el mismo órgano la hubiese dejado sin efecto mediante otro acto administrativo, éste debía contener los fundamentos legales sobre vicios presentes o lesiones presentadas contra la colectividad, formalidad que no ha sido cumplida en el caso en análisis, cuando simplemente se dictó un nuevo acto administrativo sobre el mismo tema, contrariando uno plenamente firme, en el que subyace una instrucción de pago de prestaciones al afiliado, generándose un perjuicio económico a la aseguradora que representa, amén de poner en evidencia una contradicción entre ambas resoluciones.
Por lo expuesto, solicita se declare probada su demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa SPVS-IP-No. 222 de 11 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: Que citada legalmente la autoridad recurrida, se apersona y responde con el memorial de fojas 152 a 157, en el que luego de hacer una relación de las disposiciones legales correspondientes a la Ley de Propiedad y Crédito Popular, Ley de Seguros, Ley de Pensiones, Ley de Procedimiento Administrativo y otras, argumenta lo siguiente:
Que mediante Resolución Administrativa SPVS-IP No. 611 de 28 de octubre de 2003, emitido por la Unidad Médica Calificadora de la SPVS, que modificó el Dictamen N° 019/2002 de 18 de julio de 2002, se estableció una pérdida de capacidad laboral del afiliado Gualberto René Crespo Angulo, con NUA 6398509, del 39% de origen común por enfermedad. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa SPVS-IP No. 222 de 11 de mayo de 2004, la SPVS aprobó el Dictamen 031/04 de 11 de mayo de 2004, emitido por la Unidad Médica Calificadora de la SPVS, que ratificó el Dictamen No. FUT-R-016/2003 de 16 de marzo de 2004, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 46% de origen profesional por enfermedad.
Que el 29 de octubre de 2001, el afiliado Gualberto René Crespo Angulo presentó solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora del Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia Sociedad Anónima, trámite en el que se emitió la Resolución Administrativa SPVS-IP N° 611 de 28 de octubre de 2003; posteriormente, el 20 de noviembre de 2003, el mismo afiliado presentó nuevamente su solicitud, que culminó con la Resolución Administrativa SPVS-IP No. 222 de 11 de mayo de 2004, en la que se determinó que, la incapacidad del solicitante, tiene origen profesional proveniente de enfermedad.
Conforme a la última resolución, el afiliado cuenta con aportes al Seguro Social Obligatorio desde mayo de 1997 a julio de 2001 y la fecha de siniestro consignada en los dictámenes emitidos a consecuencia de la segunda solicitud es indeterminada, lo cual implica que el caso debería tener una cobertura automática de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27324.
Mediante Resolución Administrativa No. 652 de 17 de noviembre de 2003, se efectuó la transferencia de la reserva deficitaria por concepto de Siniestro Ocurridos y No Reportados a la fecha de corte, correspondiente a los seguros de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo profesional a las entidades "La Vitalicia de Seguros y Reaseguros de Vida Sociedad Anónima" y "Seguros PROVIDA Sociedad Anónima". Añade que la Consultora Watson & Wyatt a través de su Actuario, Licenciado Diego Jorge Guaita, el 3 de septiembre de 2004, certificó, en presencia del Licenciado Iván Rojas, Director de Análisis y Desarrollo, el Intendente de Seguros y los personeros de Seguros PROVIDA Sociedad Anónima, que existió una reserva transferida correspondiente a Gualberto René Crespo Angulo, equivalente a $US. 26.424,81.
Consecuentemente, la prestación por invalidez de Gualberto Crespo, a juicio de la Dirección de Análisis y Desarrollo de la Intendencia de Seguros, se encuentra financiada con la reserva transferida por dicho caso, formando parte de la restitución de reservas transferidas por concepto de siniestros ocurridos y no reportados a la fecha de corte.
En mérito a lo señalado y fundamentado, contesta a la demanda y solicita se rechace la pretensión de la entidad aseguradora Seguros PROVIDA Sociedad Anónima.
CONSIDERANDO: Que la Empresa demandante, en la réplica contenida en el memorial de fojas 296 a 301, aclara que la presente acción versa sobre la emisión ilegal de la resolución impugnada y que la respuesta se ha referido a la constitución de reservas técnicas para un determinado siniestro, aspecto que no ha sido demandado.
Corrido el traslado para la dúplica, previsto en el artículo 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, la entidad demandada no respondió, teniéndose por renunciado su derecho decretándose autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido, previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
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