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TSJ

SE/0317/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 317/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 592/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP en garrafas "Ferro Gas" contra la Superintendencia General del SIRESE

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto Adrián Miguel Cáceres Ortega en representación legal de la Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP en garrafas "Ferro Gas" contra la Superintendencia General del SIRESE, impugnando la Resolución Administrativa N° 1466 de 7 de septiembre de 2007.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 32 a 40; providencia de admisión de la demanda de fs. 43; memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda del Superintendente General del SIRESE de fs. 65 a 71; réplica de fs. 75 a 78; dúplica de fs. 82 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que el representante legal de la Empresa demandante, impugna la Resolución Administrativa N° 1466 de 7 de septiembre de 2007, pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE, señalando que el 13 de septiembre de 2006, fue notificado con el Auto de 8 del mismo mes y año, por el cual la Superintendencia de Hidrocarburos formuló cargos contra "Ferro Gas" su presunta responsabilidad en la alteración de la cantidad de gas licuado potable (GLP) comercializado y por haber incurrido en la previsión del art. 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo en Garrafas aprobado mediante Decreto Supremo N° 24721, a los fines de que en el plazo de 10 días hábiles administrativos a contar de su notificación presente descargos y pruebas en su poder.

Que durante el proceso administrativo, "Ferro Gas" aclaró que: a) el hecho que incide en el bajo peso de la garrafa se debe a que en la práctica diaria no se procede al control de peso de cada una de las garrafas a momento de retirarlas de Repsol, Roqui Gas y/o YPFB, por lo tanto salen las mismas con un peso menor al establecido sin que los distribuidores al detalle se puedan dar cuenta de ese hecho; b) que un porcentaje de las garrafas en uso no se encuentran en buen estado y tienen fugas, ya sea por errores de fábrica o su uso diario; y, c) diariamente se procede a la devolución de garrafas a las empresas proveedoras por causa de su menor peso y/o fuga detectada; sin embargo de ello, la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH N° 1670/2006 de 19 diciembre, declaró probado el cargo por la infracción, imponiendo una multa de Bs. 20.471,80.- (veinte mil cuatrocientos setenta y un mil bolivianos 80/100), equivalente a diez días de comisión por el total de ventas del último mes por reincidencia en la comercialización de garrafas con menor peso, tomando como antecedente para declarar la reincidencia, la Resolución Administrativa SSDH N° 0730/2006 de 26 de mayo, la cual fue confirmada tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico.

Fundamenta su demanda, señalando que la Superintendencia de Hidrocarburos vulneró lo dispuesto por el art. 89 del DS. Nº 27172, que establece el plazo -de cumplimiento obligatorio- para la emisión del recurso de revocatoria, ya que fue emitido fuera del plazo de 30 días que señala la norma, siendo que el incumplimiento del plazo para la emisión de una resolución, es causal de nulidad del acto que se emite, incurriendo en la misma vulneración al notificarle con dicha resolución fuera del plazo establecido por el art. 33. II de la Ley Nº 2341, pues debió practicarse en el plazo de cinco días a partir de la fecha en que fue dictada.

Añade que se realizó una incorrecta calificación de Reincidencia, dado que no existe una primera sanción firme en sede administrativa, ya que ni la Superintendencia de Hidrocarburos ni la Superintendencia General del SIRESE, a tiempo de resolver los recursos planteados, analizaron y menos tomaron en cuenta que el cargo de 08 de septiembre, declarado probado por Resolución Administrativa Nº 1670/06 de 19 de diciembre de 2006, no es un antecedente que pueda ser calificado como reincidencia, ya que la inspección que dio origen a ese cargo fue realizada el 30 de mayo de 2006; es decir, con anterioridad a la notificación con la primera sanción interpuesta por Resolución Administrativa 0730/06. Además de que el art. 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo en Garrafas aprobado mediante Decreto Supremo N° 24721, señala claramente que se debe calificar la reincidencia computándose a ese fin la fecha de la Imposición de la primera sanción y no solamente como pretende la Superintendencia de Hidrocarburos y el SIRESE, tomando en cuenta la fecha de la primera sanción, la cual debe estar ejecutoriada o firme en sede administrativa.

Denuncia la violación de los principios al debido proceso, averiguación de la verdad material, sometimiento pleno a la ley y de legalidad al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, ya que se asevera que se analizó y valoró la prueba producida, en aplicación del principio de sana crítica; empero, de la revisión emitidas tanto por la Superintendencia de Hidrocarburos como por la Superintendencia General del SIRESE, se puede observar que ninguna de ellas valora la prueba, sino únicamente se limitan con identificar y señalar la prueba aportada por el administrado, sin realizar una verdadera valoración.

Por lo precedentemente expuesto y habiendo demostrado que han sido lesionados los derechos de su mandante, pide se dicte sentencia declarando probada su demanda y se anule la Resolución impugnada, procediendo a la calificación de daños y perjuicios, además de la condenación de costas.

CONSIDERANDO II: Que citado el Superintendente General del SIRESE, éste se apersona al proceso y responde con los siguientes argumentos:

Que la distribuidora "Ferro Gas" sostiene que la Superintendencia, al dictar la Resolución Administrativa N° 1466 de 7 de septiembre de 2007, vulneró el principio de legalidad y no analizó las pruebas acompañadas al expediente.

En cuanto a la supuesta violación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos a lo dispuesto por los arts. 89 del DS Nº 27172 y 33. III de la Ley Nº 2341, el demandante refiere que la Resolución Administrativa Nº 0337/2007 que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por "Ferro Gas", infringió los principios de legalidad, oportunidad y sometimiento pleno a ley al realizar sus actuaciones fuera de los términos y plazos del procedimiento, al respecto señala que para que proceda la declaración de nulidad del acto, la Superintendencia hubiera tenido que dictar el acto administrativo gravoso; es decir, la resolución administrativa que imponga sanciones a la Empresa "Ferro Gas", sin la sustanciación de un procedimiento que permita la acumulación y valoración de la prueba, de tal forma que se hubiese tenido un acto administrativo sin causa ni fundamento, por lo que, al haberse sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio, previa calificación, este procedimiento no está afectado de nulidad absoluta. Además conforme el art. 36. I y II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, dispone que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el art. 35 del mismo cuerpo normativo; y, que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo.

En cuanto a la aplicación de la reincidencia, refiere que en efecto de los arts. 32. I y 59 de la Ley Nº 2341 y 94 del DS Nº 27172, la presunción de legalidad es la presunción de validez del acto administrativo mientras su nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; consiguientemente, la presunción de legitimidad es presupuesto de la posibilidad administrativa de ejecutar el acto, en razón de que el acto que se presume legítimo tiene obligatoriedad y exigibilidad.

Finalmente en cuanto a la presunta violación de los principios del debido proceso, averiguación de la verdad material y sometimiento pleno a la ley, en la Resolución de recurso jerárquico, se debe tener presente que el DS Nº 27172 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, establece en sus arts. 76 al 80, el procedimiento a seguir en las investigaciones de oficio, procedimiento que en el caso que nos ocupa, se ha seguido a cabalidad.

En ese sentido la actuación de la Superintendencia de Hidrocarburos estuvo enmarcada en los principios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dando lugar a que "Ferro Gas", haga uso a su derecho a la defensa de manera irrestricta, y haciendo una valoración sobre las pruebas de descargo presentadas a fin de determinar la comisión o no de la infracción por la que se formularon cargos.

Por todo lo expuesto, queda establecido que la Resolución Administrativa SSDH N° 1670/2006 de 19 de diciembre, y la Resolución Administrativa SSDH N° 0337/2007 de 03 de abril, fueron dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos con apego a la normativa legal vigente, en observancia del debido proceso, dando la oportunidad a "Ferro Gas" de presentar su defensa y descargos correspondientes, haciendo uso de los recursos que la ley le faculta.

Con estos fundamentos, solicita se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

Que en el caso de autos, la controversia radica en que la empresa demandante considera inaplicable la sanción de imposición de multa impuesta, en razón de que las Superintendencias de Hidrocarburos y General del SIRESE, no dieron cumplimiento a los plazos procesales para la emisión de la Resolución impugnada, y para la notificación de la empresa recurrente con la Resolución de recurso de revocatoria; que la Resolución impugnada no cumple con el principio de la verdad material; vulnera el principio de legalidad ya que no se analizó las pruebas acompañadas al expediente.

De la compulsa de antecedentes, se evidencia que "Ferro Gas", dedicada a la comercialización de garrafas de GLP en la ciudad de Cochabamba y producto del proceso administrativo correspondiente, el Superintendente de Hidrocarburos a.i mediante Auto de 8 de septiembre de 2006, formuló cargos en su contra, por ser la supuesta responsable de alterar la cantidad del GLP comercializado en garrafas, en infracción de la previsión contenida en el art. 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP aprobado mediante DS N° 24721.

Mediante Resolución Administrativa SSDH N° 1670/2006 de 19 de diciembre, emitida por el Superintendente de Hidrocarburos a.i, declaró probado el cargo formulado y al tratarse de reincidencia de la Empresa Distribuidora de GLP "Ferro Gas", en la acción prevista en el art. 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas Distribución de GLP en Garrafas, dispuso imponer la multa de Bs. 30.471,80.-, equivalente a diez días de comisión sobre el total de sus ventas por el último mes.

Contra esa Resolución, "Ferro Gas" interpuso el recurso de revocatoria, conocido y rechazado por el Superintendente Interino de Hidrocarburos a través de Resolución Administrativa N° SSDH N° 0337/2007 de 03 de abril, la cual fue confirmada por el Superintendente General del SIRESE conforme se evidencia de la Resolución Administrativa 1466 de 7 de septiembre de 2007 ahora impugnada en el presente proceso, ante cuya confirmación "Ferro Gas" interpuso demanda Contenciosa Administrativa, de cuyo análisis se tiene:

El procedimiento técnico utilizado por la Superintendencia General del SIRESE, para controlar la cantidad de gas comercializado a través del pesaje de la garrafa de GLP comercializado, garantiza la protección del consumidor quien como usuario que paga el precio del producto debe recibir el peso justo, lo contrario significa que paga un precio adicional, siendo obligación del proveedor el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de su licencia de operaciones que le concede no solo el derecho de comercializar sino que le otorga la obligación de hacerlo con las condiciones de peso, calidad y seguridad a las que se somete en el momento en el que solicita y obtiene la indicada licencia.

En el caso de autos, se puede evidenciar que la infracción que motivó el presente proceso contra "Ferro Gas", fue cometida y sancionada en una oportunidad anterior, por lo que el demandante no puede alegar su desconocimiento o pretender que no se encuentra prevista en la normativa correspondiente. En este orden de ideas, se establece también que la prueba aportada por "Ferro Gas" en el procedimiento administrativo, no desvirtúa ni enerva el hecho comprobado, pues no deslinda su responsabilidad de controlar el producto que se encuentra a su cargo, así como el exigir a sus proveedores que el GLP envasado en garrafas cumpla con las normas de seguridad calidad y cantidad establecidas de acuerdo a norma, no habiéndose demostrado que hubiera reclamado a estos últimos respecto al menor peso que fue verificado por la Superintendencia de Hidrocarburos.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP en garrafas "Ferro Gas"
Demandado
la Superintendencia General del SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0317/2014Fuente oficial