Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 317/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 211/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20, en la cual la Gerencia Distrital La Paz del SIN, legalmente representada por Rita Maldonado Hinojosa, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2013 de 21 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 45 a 47, la réplica a fs. 61 a 63, la dúplica a fs. 71 a 72, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria mediante Orden de Fiscalización 0010OVE00930 modalidad Verificación Específica IUE de 26 de enero de 2011 y Formularios – 4003 Requerimientos Nos. 110875 y 111414, notificados personalmente a la contribuyente Ana Carola Díaz Romero de Toro, solicitó documentación correspondiente a la gestión 2007, y verificó las obligaciones impositivas y el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de esa gestión, comprobándose que la misma no determinó los impuestos conforme a Ley. Revisada la documentación se evidenció el incumplimiento al deber formal relacionado al “Registro de Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal)”, correspondiente a los periodos fiscales: enero, marzo, junio, julio y octubre, razón por la cual, labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 35677, 35678, 35679, 35680 y 35681, todas de 15 de febrero de 2012, que sancionó a la contribuyente con la multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal.
Posteriormente se pronunció la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/0102/2012 de 15 de febrero, misma que fue notificada de forma personal a la contribuyente el 9 de abril de 2012 a fin de que asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas; transcurrido el término de prueba, la misma el 9 de mayo de 2012 presentó nota de descargos argumentando se haga una correcta valoración de lo presentado, no advirtiéndose, según afirma la entidad demandante, ninguna documentación de respaldo que justifique lo descrito en la nota presentada sobre las observaciones emitidas; situación por la que se emitió la Resolución Determinativa Nº 0368/2012; que fue objeto de recurso de alzada, el cual fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2012 de 5 de noviembre, que revocó parcialmente la resolución impugnada; para finalmente mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2013 de 21 de enero, anular la Resolución de Alzada, bajo el criterio de que la Resolución Determinativa no contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho.
I.2. Fundamentos de la demanda:
Alega que la Resolución Determinativa cumplió con los requisitos dispuestos en el art. 99 de la Ley 2492, al contar con la fundamentación de hecho y derecho, es decir, con los elementos esenciales del acto administrativo como la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, erradamente señaló que dicha Resolución Determinativa, no tiene la debida fundamentación, al no establecer claramente porqué las facturas de combustible presentadas como prueba de descargo no estarían vinculadas a la actividad de la contribuyente y cuál el motivo de la depuración, criterio falso, ya que de la verificación del expediente y de la lectura de dicha Resolución Determinativa, cuenta con la correspondiente fundamentación.
Añade que, la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino el resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente unos con otros, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho imponible (presupuesto material, personal y base imponible), con la aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, solicitando se considere a la Resolución Determinativa al igual que una Sentencia emergente de todo un proceso y el recurso de alzada (denominado apelación en el derecho procesal), tramitándolo como una instancia de revisión de esta Resolución Determinativa, pero tomando en cuenta todo lo obrado en el procedimiento determinativo y no solamente resolver este caso verificando los aspectos formales de dicho acto administrativo.
Agrega que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte del acto administrativo final, al igual que una Sentencia, la cual es indivisible de sus actuados y pruebas, siendo dicha resolución la consecuencia culminante de todas las actuaciones determinativas, señalando que es deber de este Tribunal revisar todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por la Administración Tributaria, para establecer si actuó en el marco de la Ley, si se dio la oportunidad de presentar pruebas y descargos al contribuyente, si se elaboró papeles de trabajo en los cuales técnicamente se estableció las facturas observadas y el motivo de las mismas, si el contribuyente colaboró con el esclarecimiento de los reparos, si asumió una posición activa frente a las notificaciones del procedimiento determinativo, si demostró durante todo el procedimiento que el crédito fiscal no le corresponde, solicitando se verifique qué información se recibió de terceros, qué documentos fueron presentados por el contribuyente, si conoció la Vista de Cargo y si presentó pruebas al respecto solicitando las aclaraciones del caso, con el fin de que esta instancia revise todas las actuaciones llevadas a cabo a efectos de establecer si el sujeto pasivo fue perjudicado y colocado en estado de indefensión, manifestando que no puede anularse obrados por cuanto el art. 36 de la Ley 2341 sólo permite la procedencia del instituto de la anulabilidad cuando existe indefensión del contribuyente y cuando el acto carece de los requisitos para alcanzar su fin.
Finalmente, señala que fueron aplicados los numerales 4 y 6 del art. 70 de la Ley 2492, referidos a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, y los arts. 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio, en cuanto a la obligatoriedad de toda actividad comercial o de servicios de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza e importancia de su organización, consignando los libros Diario, Inventario y Balances, cumpliendo con el encuadernado y foliado ante Notario Público, así como el registro de los libros Diario y Mayor que deben ser registradas día por día y las operaciones realizadas por la empresa en orden progresivo, expresando cada partida las cuentas deudoras o acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones de sus importes, con indicación de las personas que intervengan en los documentos que la respalden; situación que no ocurrió en el presente caso, ignorándose los preceptos citados por parte de la AGIT.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 70 de la Ley 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el 74 inc. 2) de la Ley 2492, solicita se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución impugnada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0368/2012 de 19 de julio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Ernesto Rufo Mariño Borquez en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de julio de 2013 de fs. 45 a 47, señalando que:
La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/0102/2012, que determinó un reparo de 62.317 UFV’s, otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos, dentro del cual mediante carta de 9 de mayo de 2012, presentó los mismos y como resultado de su revisión se pronunció el Informe de Conclusiones, estableciendo que la contribuyente no presentó respaldo que justifique la utilización de 63.226,71 litros de gasolina, siendo su actividad principal Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores, ni tampoco presentó documentación de respaldo como contratos con la empresa aseguradora, motivo por el cual la Administración Tributaria ratificó los reparos a favor del Fisco.
Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa Nº SIN/GDLP/DJCC/UTJ/RD/0368/2012, que determinó la obligación impositiva del sujeto pasivo en 63.956 UFV’s, fundando los reparos sobre la Cuenta: Compras Brutas, señalando que: “el importe total observado por facturas no válidas como gasto deducible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de Bs. 207.560,09 (resultante de sumar Bs. 123.760.14 y Bs. 83.799,95) y conforme señala en el Anexo A de la Vista de Cargo, se estableció la existencia de facturas no vinculadas a la actividad (compra de gasolina 63.226,71 litros, el 47,41 % del total de compras, cantidad que no justifica su utilización siendo su actividad principal mantenimiento y reparación de vehículos automotores, además que no figura en el Balance General en la cuenta de Activo Fijo vehículos y facturas de otros gastos, no vinculados como ser medicamentos Courier y otros) y facturas depuradas (diferente información con borrones), de lo que se concluyó que los importes que resultan una vez efectuado el relevamiento de las facturas de compras presentados por el contribuyente en respaldo de la cuenta COMPRAS BRUTAS, no coincide con lo compatibilizado y registrado en el Estado de Resultados”.
De lo expuesto, explica que si bien la Administración Tributaria observó en la Resolución Determinativa el importe total por facturas no válidas como gastos deducibles; sin embargo, no contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho para llegar a esa conclusión, al no establecer claramente porqué las facturas de combustibles presentadas como prueba de descargo, no están vinculadas a la actividad de la contribuyente y cuál el motivo de la depuración en su totalidad, ya que la propia Administración Tributaria, reconoció que la actividad del sujeto pasivo es el mantenimiento y reparación de vehículos automotores. Conforme establece el art. 8 del DS 24051, dicho gasto estaría vinculado con los servicios que presta la contribuyente, aspecto que también fue observado por éste a tiempo de formular descargos a la Vista de Cargo, al manifestar que su actividad es la reparación y mantenimiento de vehículos, como la limpieza de partes automotrices, reposición de combustible empleado y servicios de auxilio.
Concluye manifestando que dicha Resolución Determinativa no permite establecer las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al reparo y el sustento de la decisión de la Administración Tributaria, como prevé el art. 99.II de la Ley 2492, al ser evidentes los vicios de anulabilidad, según dispone el art. 36.II de la Ley 2341.
Por otro lado, respecto a la aplicación de los arts. 70 nums. 4 y 6 de la Ley 2492 y 36, 37 y 40 del Código de Comercio,; es decir, que el contribuyente respalde su actividad comercial y cumpla la obligación de llevar los libros correspondientes; señaló que la anulación de obrados no se debió a una supuesta omisión en la aplicación de la normativa citada, sino en la falta de fundamentación de hecho y de derecho en la que incurrió la Administración Tributaria a tiempo de determinar los reparos a la contribuyente fiscalizada.
II.1 Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0010OVE00930 Modalidad Verificación Externa contra la contribuyente Ana Carola Díaz Romero de Toro, que comprendió el IUE correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2007, solicitándosele documentación consistente en Declaraciones Juradas del IVA e IUE, Libros de Ventas y Compras IVA, notas fiscales de respaldo al Débito y Crédito fiscal IVA, Extractos Bancarios, Formulario 110 RC-IVA con las notas fiscales de los dependientes, así como los contratos con clientes y proveedores, Planillas de Sueldos, Comprobantes de Ingresos y Egresos, Estados Financieros gestión 2006, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad Diario y Mayor, Kardex, Inventarios, Inventario Inicial y Final, que incluya cantidad y valor, listado de compras relacionadas con el inventario, detalle histórico de activos fijos, entre otros.
Presentada y recibida la documentación presentada por la contribuyente, la Administración Tributaria labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00035677, 00035678, 00035679, 00035680 y 00035681, señalando que la contribuyente Ana Carola Díaz Romero de Toro incurrió en incumplimiento al deber formal de registro en el Libro de Compras IVA; a su vez, mediante Informe CITE: SIN/GDSC/DF/FVE-I/INF/00473/2012, señaló que del análisis de las facturas de compras que respaldan los gastos deducibles del IUE, determinó facturas no vinculadas a la actividad, como compra de gasolina de 63.226.71 litros (el 47,41 % del total de compras), cantidad que no fue justificada en su utilización, siendo su actividad principal “mantenimiento y reparación de vehículos automotores”, y que no figura en el Balance General en la cuenta de Activos Fijo “vehículo”.
Posteriormente se pronunció la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/0102/2012 de 15 de febrero, que concluyó como resultado del proceso de verificación externa realizada a la contribuyente, sobre base cierta de la documentación presentada e información obtenida del Sistema Integrado de Recaudaciones, se determinó un reparo de 62.317 UFV’s, incluyendo impuesto omitido, intereses, sanción preliminar por la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, concediendo el plazo de 30 días para la presentación de descargos, a lo cual el sujeto pasivo mediante carta de 9 de mayo de 2012, presentó los mismos, argumentando respecto a la compra de gasolina, que la utiliza para la limpieza de partes automotrices, reposición de combustible empleado en prueba de vehículos, uso de auxilio dentro y fuera del radio urbano y señaló que fueron depurados esos gastos sin considerar que generaron crédito fiscal en el IVA.
Argumentos a los cuales la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/01208/2012, estableciendo que el contribuyente no presentó respaldo que justifique la utilización de los 63.226.71 litros de gasolina, siendo su actividad principal “mantenimiento y reparación de vehículos automotores”; motivando el pronunciamiento de la Resolución Determinativa Nº SIN/GDLP/DJCC/UTJ/RD/0368/2012 de 19 de julio, que determinó de oficio la obligación impositiva del sujeto pasivo en 63.956 UFV’s equivalente a Bs. 112.971, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la calificación de la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al IUE, periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2007. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de alzada por parte de la contribuyente, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2012 de 5 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs. 860 por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por la gestión 2007 y manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 32.735 más intereses y sanción por omisión de pago por el referido impuesto y gestión, disponiendo que la Administración Tributaria a momento de realizar la liquidación de la Deuda Tributaria aplique lo establecido en el segundo párrafo del párrafo I del art. 99 de la Ley 2492 respecto a los intereses, así como las multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 35677, 35678, 35679, 35680 y 35681, por los periodos enero, marzo, junio, julio y octubre 2007 de 500 UFV’s por cada periodo, haciendo un total de Bs. 2.500 UFV’s; actuación que fue impugnada tanto por la Administración Tributaria como por la contribuyente, interponiendo recurso jerárquico, resueltos con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0063/2013 de 21 de enero, que anuló la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 0368/2012 de 19 de julio, inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Determinativa, según lo previsto por el art. 99 de la Ley 2492.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.
Mostrando 35 de 69 parrafos.