Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 317/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 101/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17 interpuesta por Gerencia Distrital de La Paz I del SIN, la contestación a la demanda de fs. 38 a 43, réplica de fs. 49 a 52 y dúplica de fs. 57 a 58, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria en virtud a sus facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización, investigación establecidas en los arts. 66, 100 y 103 de la Ley Nº 249, funcionarios de fiscalización del SIN, el 27 de marzo de 2013, se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente Judith Poma Carpio, denominado The Besth, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, habiéndose constatado que la contribuyente se encuentra inscrita en un régimen tributario simplificado categoría 5, que no le corresponde, según su actividad de cortes y peinados que consta de seis dependientes, tres peluqueros, dos estilistas y una peinadora, además de la venta de productos como ser tintes, cremas, shampoos, correspondiendo dicho régimen a pequeños negocios, llegando a sobrepasar el capital establecido para el régimen simplificado, características que hacen que deba pertenecer al régimen general, motivo por el cual se labro el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294, sancionando al contribuyente con la clausura del negocio en aplicación a la Ley Nº 317 y art. 163 de la Ley Nº 2492, del cual cursa recurso de alzada resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0763/2013, que Anulo obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294, confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1931/2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0763/2013, la cual anula obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294, lesiona los derechos subjetivos de la Administración Tributaria puesto que considera de manera errada los datos del proceso y llega a violar normativa jurídica tributaria vigente, conforme a lo siguiente:
2.1. La Autoridad General de Impugnación Tributaria viola las facultades inherentes de la Administración Tributaria otorgadas mediante ley, desconoce el valor legal que se atribuyen a sus actos, llegando a una emitir una resolución parcializada y en evidente vulneración de las normas rigen el presente caso; al respecto señala que las facultades que posee la Administración Tributaria, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en ese fin, se constituyeron en el domicilio fiscal de Judith Poma Carpio, salón de belleza The Besth, del cual se evidencio que estaba inscrita en un régimen distinto al que le corresponde, motivo por el cual se labro el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294, sancionándola con la clausura del negocio, decisión está que fue en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 317 y Disposición Adicional Decima Primera de la Ley Nº 291 que modifican los arts. 162 y 163 de la Ley Nº 2492; que en virtud a la facultad del art. 64 de la Ley Nº 2492 la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-13, que en su art. 2 introduce modificaciones al art. 9 capítulo II de la RND Nº 10-0037-07, que expresa: “Sanción por omisión de inscripción en los registros tributarios, inscripción o permanencia en un régimen distinto al que le corresponde, es la clausura inmediata del establecimiento hasta que regularice su inscripción”. Que el régimen tributario simplificado es aplicable únicamente a “pequeños negocios”, que tienen un capital entre 12.000 Bs. a 37.000 Bs., y que deben ser atendidos por la misma contribuyente y no así por los dependientes, que la suma de las ventas de todo el año no debe superar los Bs 136.000, conforme al DS Nº 24484 de 29 de enero de 1997, que de los antecedentes descritos así como de la prueba, se establece que la actividad de la contribuyente es contrario al Régimen Tributario Simplificado por lo que debe cambiar al Régimen General.
2.2. Refiere a la legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria; señala que la AT, rigió sus actuaciones como dispone el art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 65 de la Ley Nº 2492, por el que se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del SIN, en ese marco señala la Sentencia Constitucional Nº 0258/2007-R de 10 de abril, que refiere al principio de buena fe, aplicada por la AT en cada uno de los actos administrativos que celebro.
2.3. Violación de principios y valores constitucionales; al respecto hace referencia al principio de supremacía descrito en la Sentencia Constitucional Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, del cual en el caso de autos la Resolución Jerárquica impugnada ignoro el principio imperativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante, además de no haber tomado en cuenta los principios y valores de Igualdad, Progresividad, Proporcionalidad, Universalidad, no habiendo la AGIT interpretado la norma aplicable al caso concreto desde y conforme la Constitución.
2.4. Refiere a la motivación de toda resolución; señala que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1931/2013, no existe el elemento de fundamentación ya que no se consideró, ni valoro los antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria, hechos estos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Nº 0043/2005-R de 14 de enero y Nº 1060/2006-R.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda y se Revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1931/2013 de 23 de octubre de 2013 emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294 de 27 de marzo de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 38 a 43 y señala lo siguiente:
II.1. Referente a que la AGIT viola las facultades de la Administración Tributaria; al respecto señala que las actuaciones de la AT no se encuentran respaldadas con ninguna prueba que sea oponible al presunto infractor y comprometa la responsabilidad de los funcionario actuantes en la verificación del ilícito, que la imposición de una sanción por la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios previsto por el art. 163 del CTB, sin que conste prueba de cargo por parte de la administración, vulnera el principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 16 de la Constitución Policita del Estado, y que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el “tipo” (circunstancia fáctica descrita por ley) y que por ello se aplique una sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad recogidos en el art. 6 num. 6) de la Ley Nº 2492, que ya se señaló en la Resolución Jerárquica que la AT, no determino por ningún medio probatorio o indicio verificable fehaciente, cual fue el hecho o conducta ilícita, antijurídica y culpable, que se adecue al tipo de inscripción a un régimen tributario que no le corresponde, pues no se demostró por ningún medio objetivo de prueba, que la contribuyente no debiera estar inscrita en el Régimen Tributario Simplificado y que el monto de su capital sobrepasa el capital establecido para dicho Régimen, no existe documento que respalde o demuestre la verificación efectuada por el SIN, afectando de esta manera la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan al contribuyente conforme la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio de 2010. Que las afirmaciones efectuadas por funcionarios del SIN, no se ajusta al marco legal y normativo que rige la materia, y que se presume la legalidad de los actos de la Administración conforme el art. 65 de la Ley Nº 2492, pero que estos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas. Asimismo transcribe la Resolución AGIT-RJ/0870/2012 del sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3., y como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 0584/2006 de 20 de junio de 2006.
II.2. Respecto a la “legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria se debe presumir la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, además la AGIT ha ignorado el principio interpretativo y los valores constitucionales, y que la resolución no cuenta con la fundamentación”; señala que conforme a los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492 y el art. 198 inc. e) y 211 num. 1 de la Ley Nº 3092, se establece que, quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no corresponde respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico en resguardo al principio de congruencia que rige en la justicia tributaria. Por último que el proceso contencioso administrativo asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la administración, del cual transcribe la Resolución STG-RJ/0268/2006 como línea doctrinal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la Sentencia Constitucional Nº 0228/2013 de 2 de julio de 2013, las cuales refieren al principio de congruencia.
II.3. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1931/2013, de 23 de octubre de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Acta de Intervención y Clausura Nº 12294 de 27 de marzo de 2013, emergente del proceso de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales del salón The Best de propiedad de Judith Poma Carpio, donde se constató que se encuentra inscrita en un régimen que no le corresponde, sancionándola con la clausura inmediata del negocio por el lapso de tres días continuos, en virtud al art. 160 num. 2), art. 161 num. 2) y 170 de la Ley Nº 2492, cursante a fs. 1 el anexo 2.
Número de Identificación Tributaria, perteneciente a la contribuyente Poma Carpio Judith, con número de NIT 4749735010, domicilio fiscal Avenida Saavedra Nro. 1835 zona Miraflores, actividad Artesano, categoría 1, Régimen Tributario Simplificado, cursante a fs. 2 del anexo 2.
Hoja de Consulta de Padrón de 30 de abril de 2013, que en su acápite de Datos Generales, refiere al NIT 4749735010, asimismo en el acápite de Datos Específicos, refiere al Régimen Simplificado, con razón social Poma Carpio Judith y otros datos, cursante a fs. 4 del anexo 2.
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0763/2013, de 8 de julio de 2013, que resuelve Anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto hasta el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294 de 27 de marzo de 2013, la Administración Tributaria, previo a sancionar a Judith Poma Carpio, debe sujetar el procedimiento sancionador a una comprobación y fundamentación en forma veraz e inequívoca de la contravención atribuida a la contribuyente, de tal manera que establezca al régimen tributario al que corresponda en virtud de la facultades otorgadas por los arts. 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, cursante de fs. 69 a 75 del anexo 1.
Recurso Jerárquico, donde se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1931/2013, de 23 de octubre de 2013, que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0763/2013, cursante de fs. 105 a 112 del anexo 2.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 45, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 49 a 54, dúplica cursante de fs. 57 a 58, y notificación mediante cedula a la tercera interesada Judith Poma Carpio, cursante a fs. 74.
2.- Concluido el trámite se decretó a fs. 77 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Al respecto, la controversia radica en establecer si, Judith Carpio Poma, incumplió lo establecido en el art. 163 del Código Tributario Boliviano, al estar registrada en el Régimen Simplificado, asimismo, si la Administración Tributaria conforme a las facultades otorgadas por la Ley Nº 2492, al emitir el Acta de Verificación y Clausura Nº 12294, realizó de forma objetiva la verificación y valoración integral de la actividad económica del sujeto pasivo, para determinar que pertenecía a otro Régimen Tributario (general) y no así al Régimen Tributario Simplificado.
Identificada la controversia, corresponde ingresar al control de legalidad para verificar la correcta aplicación de la ley en la resolución jerárquica impugnada, y siendo que las pretensiones de la demanda están relacionadas al debido proceso en la determinación de la infracción por pertenecer a otro régimen, corresponde partir del siguiente marco normativo:
La Constitución Política del Estado, en su art. 14 núm. V, establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano”. El art. 109. I de la Constitución Política del Estado dispone: “Todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Los arts. 115 II y 117. I de la Constitución Política del Estado, garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme lo señala el art. 30 núm. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que a la letra dice: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar (…)". Por su parte, el art. 68. núm. 6 del Código Tributario Boliviano, establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso, derecho que debe ser aplicado por todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, se tiene que el debido proceso en términos generales, es una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado a través de sus instituciones cuando se afectan sus derechos o situaciones jurídicas del administrado, debiendo ser atendida por un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa, implica también, que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores; la primacía del individuo y la limitación del poder público. En ese fin uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, que según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en tanto en el ámbito judicial como administrativo, se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Debido proceso, que debe ser aplicado en todo proceso por la Administración Tributaria al momento de sancionar o emitir un acta de infracción al sujeto pasivo.
Resulta también necesario establecer la normativa del Código Tributario Boliviano, aplicable al caso objeto de estudio, el cual se pasa a transcribir:
Art. 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
2. Determinación de tributos;
3. Recaudación;
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